DECRETO-LEY N° 701/57
INMUEBLES - DEROGA DECRETO-LEY N° 340/56. CAMARA DE ALQUILERES.

Publicado en el Boletín N° 5539, el día 28 de Noviembre de 1957.

Decreto Ley N° 701
Salta, Noviembre 18 de 1957
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1.- Derógase el Decreto-ley N° 340 de fecha 20 de Noviembre de 1956
Art. 2.- Modifícase la designación de Cámara de Alquileres por la de TRIBUNAL DE LOCACIONES, el que pasará a depender del Ministerio de Gobierno Justicia e instrucción Pública.
El Tribunal de Locaciones estará integrado por un Presidente y 4 Vocales designados por l Poder Ejecutivo, los que actuarán con la asistencia día un Asesor Iletrado, un Secretario y el personal administrativo que le asigne la correspondiente Ley de Presupuesto.
Art. 4.- De los cuatro Vocales, dos representarán a los inquilinos y dos a los propietarios del inmueble y cada uno de ellos será designado a propuesta en terna de las respectivas entidades que hubiere en la Provincia.
Art. 5.- Las resoluciones del Tribunal de Locaciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. El quorum se formará con la presencia de fres de ellos. EL Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 6.- El Asesor Letrado debe prestar asistencia jurídica toda vez que le sea requerida por el Presidente, debiendo concurrir a todas las sesiones del Tribunal, con voz pero sin voto
Art. 7.- El Tribunal de Locaciones actuará, preferentemente, como organismo de conciliación en cuestiones de su competencia exclusiva. Respecto a las demás previsiones de la ley podrá, a solicitud de ambas partes, mediar entre ellas tratando de lograr su advenimiento
Art. 8.- El Presidente .del Tribunal de Locaciones recabará de la Dirección General de Inmuebles, cuando lo considere necesario y conveniente, un informe acerca día las características del inmueble valuación fiscal y demás elementos de juicio relacionados con él valor locativo del inmueble. Esta repartición sé expedirá dentro del plazo de diez (10) días, indicando siempre la fecha de la última valuación fiscal practicado en el respectivo inmueble. Antes de dictarse resolución alguna sobre el reajuste, se ordenará una inspección ocular que se practicará por la persona que el Presidente designe de entre los miembros del Tribunal.
Art. 9.- Dentro de los treinta días de constituido el Tribunal dé Locaciones éste deberá dictar las normas que reglamentarán su desempeño las que contendrán disposiciones de carácter administrativo, y las relativas al trámite procesal que asegurará la solución sumaria de las cuestiones sometidas a su decisión todo ello dentro de las atribuciones contenidas en el Decreto-Ley Nacional N° 2186/57 -texto ordenado- y su Decreto Reglamentario.
Art. 10.- De las decisiones del Tribunal de Locaciones que se refieran a locaciones cuyo alquiler sea inferior a $ 250.- moneda nacional, mensuales y de las multas inferiores a $ 500.- moneda nacional no se otorgará recurso alguno. Las demás decisiones serán apelables en relación dentro de los cinco (5) días de notificadas ante los jueces de 1° Instancia o Juzgado de Paz Letrado, según el monto a que ascienda la cuestión. No podrá interponerse recurso jerárquico contra las resoluciones del organismo.
Art. 11.- Los trámites ante el Tribunal de Locaciones y su apelación se hará en papel simple y sin previo pago de impuesto de actuación
Art. 12.- Concedido el recurso a que se refiere el artículo 10° del presente Decreto-Ley se llamará autos inmediatamente pasando el expediente a Secretaría. Dentro del tercer día de notificada esta providencia podrán las partes presentar escritos alegando sobre su derecho, siendo este término perentorio. Si no lo presentaran seguirá la causa sin aquellos
Art. 13.- .Corresponde al Tribunal de Locaciones como Cuerpo Colegiado
a) Contralor del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el capítulo II del Decreto-Ley Nacional N° 2186/57 - texto ordeñado -
b) Aplicación de las multas previstas en el Decreto-Ley citado ut-supra y las que impusiera por cumplimiento de sus decisiones firmes dadas en asuntos de su competencia;
c) Estudio y resolución de las cuestiones que puedan suscitarse por motivo del artículo 32 del Decreto-Ley Nacional N° 2186/57 - texto ordenado –
d) Fijar el valor locativo de los inmuebles, en las condiciones previstas por la Ley y el
Decreto Reglamentario;
e) Considerar los proyectos, memorias e informes que por mandato de la superioridad o propia iniciativa de la Presidencia deban ser elevados al Poder Ejecutivo;
f) Dictar las disposiciones que juzgue necesarias para el ejercicio, de estas facultades como asimismo dictar el reglamento interno del organismo;
g) Elevar al Poder Ejecutivo las resoluciones ejecutoriadas por las cuales hubiera aplicado multas a efectos de su cobro por vía de apremio.
Art. 14.- Corresponde a los Vocales del Tribunal como funcionarios individuales, velar por el estricto cumplimiento de las leyes y decretos que se hallan o hallaren en Vigencia en materia de locación, colaborando con el Presidente en las tareas de contralor que este funcionario les asigne y en lo que reglamentariamente pueda corresponderlas.
Art. 15.- El Secretario del Tribunal tendrá las funciones que le asigne la reglamentación interna debiendo asistir a las sesiones del Tribunal de cuyas deliberaciones labrará acta que refrendará con su firma.
Art. 16.- En las ciudades y pueblos de campaña, los intendentes municipales tendrán las mismas atribuciones que por este Decreto-Ley se otorga al Tribunal de Lccaciones, sus decisiones serán recurribles por ante la Justicia de Primera Instancia o de Paz Letrada según el monto.
Art. 17.- La representación por terceros podrá acreditarse mediante testimonio de mandato notarial o simple poder conferido en acto especial ante el Secretario del Tribunal o Intendente Municipal, en su caso, que certificará la identidad del compareciente.
Art. 18.- El incumplimiento de las resoluciones firmes y definitivas del Tribunal o de la' Presidencia, cuando no fueren de carácter punitivo, serán sancionadas con multas de hasta $ 2.000.- (dos mil pesos moneda nacional).
Para las transferencias de la Ley de Locaciones Urbanas y del presente Decreto-Ley cuando no existan sanciones expresas podrá aplicarse una multa de $ 50.- m/n (cincuenta pesos moneda nacional) a $ 10.000.- m/n (diez mil pesos moneda nacional).
Art. 19.- La medida prevista en el artículo 8° del Decreto-Ley Nacional N° 2186/57 - texto ordenado - se dictará con el carácter de precautoria y será dispuesta sin notificación a la parte demandada en el supuesto del artículo 15 del mencionado Decreto-Ley. En las demás causales de desalojo, mediando necesidad debidamente justificada por el peticionante el Juez podrá también disponerlo con ese mismo carácter de precautorio
Art. 20.- Derógame todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Art. 21.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 22.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo
General.
Art. 23.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.


DOMINGO NOGUES ACUNA - ADOLFO GAGGIOLO - RAMON J. A. VASQUEZ - ROQUE RAUL BLANCHE

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