Publicado en el Boletín N° 5539, el día 28 de Noviembre de 1957.
Decreto Ley N° 704
Salta, Noviembre 18 de 1957
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1.- Amplíase en la suma de DIEZ MIL PESOR ($ 10.000.-) MONEDA NACIONAL el Parcial 2, del Principal a) 1, del Ítem 2, OTROS GASTOS, Inciso 1, Anexo E del Presupuesto General de Gastos Correspondiente al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública para 1957
Art. 2.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en por el artículo 1° se tomará del Anexo 1, Inciso Único CREDITO ADICIONAL, Principal a) 2, Parcial 1 del Presupuesto General de Gastos en vigor para el presente Ejercicio
Art. 3.- El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros ten ACUERDO GENERAL
Art. 4.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional
Art. 5.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese
Ley de Contabilidad
(Decreto Ley Nº 705/57 y sus modificatorios).
CAPÍTULO PRELIMINAR
Alcances de la Ley
Artículo 1º.- La presente ley regirá los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública, quedando comprendidos en la misma la administración de los Poderes del Estado, llamada Administración Central, y los Organismos Descentralizados.
Para los entes de carácter comercial o industrial esta ley será de aplicación supletoria, en tanto sus respectivas leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente lo contrario.
CAPÍTULO I
Del Presupuesto General
TITULO I
Contenido
Art. 2º.- El presupuesto general será anual y contendrá para cada ejercicio financiero, la totalidad de las autorizaciones a gastar acordadas a la Administración Central y a los Organismos Descentralizados y el cálculo de los recursos destinados a financiarlas, por sus montos íntegros sin compensación alguna.
TÍTULO II
Estructura
Art. 3º.- La estructura del presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones del Estado, los órganos administrativos que las tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos.
TÍTULO III
Procedimiento
Art. 4º.- El ejercicio financiero comienza el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
Art. 5º.- Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, al solo efecto de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del plan de obras. Esta disposición no alcanza a los créditos sancionados por una sola vez cuya finalidad hubiera sido satisfecha.
Si al sancionarse el presupuesto general no se incluyeran las erogaciones hechas en virtud de la autorización a que este artículo se refiere, el Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar el crédito necesario con la nomenclatura pertinente.
Art. 6º.- La promulgación de la Ley de Presupuesto implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.
Art. 7º.- Toda ley que autorice erogaciones a realizar en el ejercicio no previstas en el presupuesto general, determinará la incidencia en el balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas serán incorporadas al Presupuesto General por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada.
En todo proyecto de ley o de decreto que directa o indirectamente modifique la composición o contenido del Presupuesto General, tendrá intervención el Ministerio de Economía, sin perjuicio de la que le compete al ministerio correspondiente.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar erogaciones que deberá incorporar al presupuesto general, con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura:
a) Para cubrir las previsiones del artículo 129 de la Constitución Provincial;
b) Para el cumplimiento de leyes electorales;
c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y transacciones judiciales;
d) En caso de epidemia, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable el socorro inmediato del Gobierno.
Art. 9º.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos provistos por ellos, y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán “Gastos por cuenta de terceros”; pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución.
Los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargos aceptados, conforme a las normas pertinentes; y que por tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominarán “Cumplimientos de donaciones y legados”, pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en el momento en que se produzcan.
Podrán utilizarse cuentas de orden para registrar temporalmente, dentro del ejercicio, operaciones que de inmediato no se pueden apropiar definitivamente.
Art. 10.- Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al finalizar el ejercicio en que fueron sancionadas y serán aplicables hasta tanto se las derogue o modifique, salvo que, para las mismas, se encuentre establecido un término de duración.
Art. 11.- La afectación específica de los recursos del presupuesto sólo podrá ser dispuesta por ley.
CAPÍTULO II
De la Ejecución del Presupuesto
TÍTULO I
De las autorizaciones a gastar
Art. 12.- Las autorizaciones a gastar constituirán créditos abiertos a los órganos administrativos para poner en ejecución el presupuesto general y serán afectados por los compromisos que se contraigan de conformidad con el artículo 13.
Los créditos no afectados por compromisos al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.
Art. 13.- A los efectos señalados en el artículo 12, constituirá compromiso el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos del presupuesto se destinan a la realización de erogaciones para el cumplimiento de la finalidad prevista al autorizarlos.
Art. 14.- Los créditos del presupuesto no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sea el enunciado en la asignación respectiva. Se entenderá que comprende los gastos adicionales afines que necesariamente sean indispensables para concurrir al objeto previsto.
Art. 15.- No podrán contraerse compromisos sin que exista crédito disponible a excepción de los casos previstos en el artículo 8º.
Art. 16.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuestos para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:
a) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual;
b) Para la locación de inmuebles, obras, servicios o suministros sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial;
c) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos autorizados por Ley;
d) Para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.
El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente artículo.
Art. 17.- Las provisiones, servicios u obras entre dependencias del Estado constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciban y recursos para el ramo de entradas que corresponda.
Art. 18.- Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso y previa verificación del cumplimento regular del proceso pertinente, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse.
La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y monto, corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 14 a 17, salvo el caso previsto en los artículos 22 y 24, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.
Art. 19.- Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto.
Constituye orden de pago el documento, mediante el cual, la autoridad competente dispone la entrega de fondos y se instrumentará en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Las órdenes de pago caducarán al año de su entrada en la Tesorería General, y en caso de reclamación del acreedor dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberá preverse el crédito necesario en el primer presupuesto posterior.
Art. 20.- Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran incluido en orden de pago al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos y se determinarán de forma que permita individualizar a los que resulten acreedores, salvo los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos y pasividades que se individualizarán por la dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en orden de pago.
La liquidación e inclusión en orden de pago de las erogaciones constituidas en residuos pasivos se hará con cargo a los mismos. Las que no hubieran sido liquidadas o incluidas en orden de pago en el año siguiente al cierre del ejercicio en que tales residuos pasivos fueron constituidos, quedarán perimidas a los efectos administrativos. En caso de reclamación del acreedor se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 19.
TITULO II
De los recursos
Art. 21.- La fijación y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de las oficinas o agentes que determinen las leyes y los reglamentos respectivos.
Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados a la Tesorería General o en la tesorerías centrales de los Organismos Descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a la autoridad que estime competente a ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Art. 22.- Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las Tesorerías hasta la finalización de aquel.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario no constituyen recursos.
Art. 23.- La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes.
Las sumas a cobrar por los órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo, por la autoridad que sea competente en los organismos descentralizados o bien por las que aquel disponga reglamentariamente.
Tal declaración es de orden interno administrativo y no importará renunciar al derecho al cobro ni invalida su exigibilidad conforme a las respectivas leyes.
El decreto o acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.
Art. 24.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del presente Capítulo II.
Quedan exceptuados de esta disposición, la devolución de ingresos recibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anuladas, en cuyo caso, la liquidación y orden de pago correspondiente se efectuará por rebaja del rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aun cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.
TITULO III
De las contrataciones
Art. 25.- Derogado por Ley 6838 Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 26.- Derogado por Ley 6838 Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Antecedente: Sustituido por Dcto. - Ley 20 - Art. 1º (B.O. 28/04/76)
Art. 27.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Antecedente: Sustituido por Ley 6758 - Art. 17 (B.O. 26/10/94)
Antecedente: Sustituido por Ley 5442 - Art. 1º - Inc. Q) Incorporado (B.O. 08/08/79)
Art. 28.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 29.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 30.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Antecedente: Sustituido por Dcto. - Ley 20/76 Art. 2º (B.O. 28/04/76)
Art. 31.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Antecedente: Sustituido por Dcto. - Ley 20/76 - Art. 3º (B.O. 28/04/76)
Art. 32.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 33.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Antecedentes: Sustituido por Dcto. - Ley 20/76 Art. 4º (B.O. 28/04/76)
Art. 34.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 35.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 36.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Antecedente: Modificado por Dcto. Ley 20/76 Art. 5º (B.O. 28/04/76)
Art. 37.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 38.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 39.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 40.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
Art. 41.- Derogado por Ley 6838 - Art. 99 (B.O. 09/04/96)
CAPITULO III
Del Registro de las Operaciones
Art. 42.- Todos los actos u operaciones comprendidas en la presente ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.
Art. 43.- El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:
1) Financiero, que comprenderá:
a) Presupuesto
b) Movimiento de fondos y valores
2) Patrimonial, que comprenderá:
a) Bienes del Estado
b) Deuda pública
Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especie de propiedad del Estado, como así también aquellos que disponga el Tribunal de Cuentas.
Art. 44.- La Contabilidad del Presupuesto registrará:
1) Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entradas de manera que quede individualizado su origen.
2) Con relación a cada uno de los créditos del presupuesto:
a) El monto autorizado y sus modificaciones;
b) Los compromisos contraídos;
c) Lo incluido en órdenes de pago;
d) Lo pagado.
Art. 45.- La Contabilidad del Movimiento de Fondos y Valores registrará las entradas y salidas del tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.
Art. 46.- La Contabilidad de Bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.
Art. 47.- La Contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.
Art. 48.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:
1) Para el movimiento de fondos y valores: Las sumas por las cuales deben rendir cuentas los que han percibido fondos o valores del Estado;
2) Para los bienes del Estado: Los bienes o especies en servicios, guarda o custodia manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren.
Art. 49.- La Contaduría General confeccionará el plan de cuentas y determinará los instrumentos y formas de registro.
CAPITULO IV
De la Cuenta General del Ejercicio
Art. 50.- Antes del 30 de abril de cada año se formulará una cuenta general del ejercicio que deberá contener, como mínimo, los siguientes estados demostrativos:
1) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno:
a) Monto original;
b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio;
c) Monto definitivo al cierre del ejercicio;
d) Compromisos contraídos;
e) Saldo no utilizado;
f) Compromisos incluidos en orden de pago;
g) Residuos pasivos;
2) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos, indicando por cada rubro:
a) Monto calculado;
b) Monto efectivamente recaudado;
c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado;
3) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingresos.
4) Detalle de las autorizaciones por aplicación del artículo 16.
5) Del resultado financiero del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas o acreditadas en cuenta para su financiación.
6) Del movimiento de fondos y valores operado durante el ejercicio.
7) De la evolución de los residuos pasivos correspondientes al ejercicio anterior.
8) De la situación del tesoro, indicando los valores activos y pasivos y el saldo.
9) De la Deuda Pública clasificada en consolidada y flotante al comienzo y cierre del ejercicio.
10) De la situación de los Bienes del Estado, indicando las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre.
11) Del movimiento de las cuentas a que se refiere el artículo 9º. A la cuenta general del ejercicio se agregarán los estados con los resultados de la gestión de los organismos descentralizados, a cuyo efecto los términos del ejercicio de éstos se ajustarán a lo que establece el artículo 4º.
Art. 51.- La Contaduría General compilará y completará la cuenta general del ejercicio y la remitirá directamente al Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo siguiente.
El Tribunal de Cuentas analizará esa documentación e informará sobre los aspectos legales y contables, agregando:
a) Un estado de los saldos de las cuentas de los responsables al comienzo y al fin de cada ejercicio, con indicación de los casos de incumplimiento de la obligación de rendir cuenta;
b) Un compendio de las observaciones legales formuladas durante el ejercicio;
c) Toda otra información que estime conveniente.
El referido informe, juntamente con la cuenta general del ejercicio, deberá ser enviado al Poder Ejecutivo para su elevación a la Legislatura por conducto del Ministerio de Economía, antes del 31 de julio siguiente.
Art. 52.- Una comisión bicameral de la Legislatura tendrá a su cargo el examen de la cuenta general del ejercicio.
Esta comisión podrá requerir de las oficinas de la administración provincial los informes necesarios para el mejor desempeño de su misión.
Art. 53.- La comisión a que se refiere el artículo anterior deberá expedirse antes del 30 de setiembre siguiente; en su defecto la Legislatura tomará como despacho el informe del Tribunal de Cuentas a los fines de su pronunciamiento.
Si al clausurarse el quinto período ordinario de sesiones posterior a su presentación no existiera pronunciamiento de la Legislatura, la cuenta general del ejercicio se considerará automáticamente aprobada.
CAPITULO V
De la Gestión de los Bienes de la Provincia
Art. 54.- El patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial.
Art. 55.- La administración de los bienes de la Provincia estará a cargo de las jurisdicciones y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.
El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:
a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado;
b) Cuando cese dicha afectación;
c) En el caso de los inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.
Art. 56.- Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición de una ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto, pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del presupuesto.
Art. 57.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueren adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo correspondiente, siendo requisito indispensable que el organismo al cual se transfiera cuente con crédito disponible en el presupuesto para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.
El Poder Ejecutivo podrá disponer excepciones a esta norma, mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos:
a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de oficinas o dependencias, sea conveniente dar destino distinto a bienes en existencia o su venta resulte antieconómica;
b) Cuando así lo justifique, con razones fundadas, la labor accidental o extraordinaria, en cuyo caso podrá asignar bienes en préstamo o uso temporario, por el término de dicha labor, a dependencias provinciales, nacionales, municipales o empresas del Estado;
c) Cuando el monto de los bienes a transferir, no exceda el límite establecido para la contratación directa por el Capítulo II, Título III, por cada órgano administrativo que reciba los bienes en el transcurso del ejercicio;
b) Cuando la aplicación de la misma resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se planteen dificultades presupuestarias insalvables, en cuyo caso, deberá incluir una información especial en la cuenta general del ejercicio correspondiente.
Art. 58.- Podrán transferirse sin cargo entre reparticiones del Estado o donarse al Estado Nacional, a los municipios o a entidades de bien público con personería jurídica, los bienes muebles que fueren declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado, no exceda del diez por ciento del monto establecido para la contratación directa.
La declaración de fuera de uso y el valor de rezago estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte del organismo técnico competente y la transferencia se dispondrá por el Poder Ejecutivo.
Art. 59.- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia.
Art. 60.- En concordancia con lo establecido en el artículo 46, todos los bienes del Estado formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia, que deberá mantenerse permanentemente actualizado.
El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario.
Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes del Estado deberá comunicarse a la Contaduría General acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones.
CAPITULO VI
Del Servicio del Tesoro
Art. 61.- El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 22.
Art. 62.- La Tesorería General de la Provincia, que estará a cargo de un Tesorero General, y las de los Organismos Descentralizados según corresponda, centralizarán el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago, correspondiéndoles además, la custodia de los fondos, títulos y valores que se pongan a su cargo, sin perjuicio de otras funciones que se les asignen.
Art. 63.- Los tesoreros serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo.
En particular, no podrá dar entrada o salida de fondos, títulos y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduría General, en el caso de Tesorería General, o por las contadurías de los Organismos Descentralizados, según corresponda.
Art. 64.- Los fondos que administren las distintas tesorerías serán depositados en el Banco de la Provincia, excepto en las localidades donde no exista sucursal del mismo, en cuyo caso el Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de cuentas en otros bancos, dando prioridad a los oficiales.
Art. 65.- No obstante lo dispuesto en el artículo 11, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, podrá disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros.
Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondo específicamente afectados.
Art. 66.- El Ministerio de Economía tendrá a su cargo la superintendencia de las operaciones de ingreso de los fondos públicos al Tesoro provincial y su distribución.
Art. 67.- El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía, podrá hacer uso del crédito a corto plazo, independientemente de lo autorizado por las leyes bancarias, para llenar deficiencias estacionales de caja y hasta el monto que fije anualmente la respectiva ley de presupuesto.
Art. 68.- El Ministerio de Economía, a requerimiento del Tribunal de Cuentas dispondrá la devolución o transferencia bancaria a la Tesorería General de las sumas acreditadas en las cuentas oficiales de los responsables, cuando éstas se mantengan sin aplicación durante un tiempo injustificado.
Art. 69.- En las distintas jurisdicciones de la Administración Provincial donde se dispusiera el funcionamiento de una Dirección de Administración u organismo que haga sus veces, funcionará una tesorería central dentro de la misma.
Las tesorerías mencionadas centralizarán la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los libramientos de pagos o de entregas, debidamente intervenidos por la Contaduría central respectiva.
Se aplicarán a los jefes de las tesorerías centrales las mismas disposiciones sobre responsabilidad establecidas para el Tesorero General.
Art. 70.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, fijará para cada jurisdicción el monto hasta el cual podrán efectuar pagos directos las distintas tesorerías.
CAPITULO VII
Del Servicio de Contabilidad
Art. 71.- La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económico-financiera de la hacienda pública, a cuyos efectos tendrán acceso directo a todo tipo de documentación y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene establecidas y de las técnicas usuales de control.
Art. 72.- La Contaduría General de la Provincia, que dependerá del Ministerio de Economía, estará a cargo de un Contador General, integrando la misma un Subcontador General y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto.
Para ejercer el cargo de Contador General y Subcontador General se requerirá título de Contador Público.
El Contador General y el Subcontador General serán nombrados por el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, con acuerdo del Senado. Sus cargos serán inamovibles y los conservarán mientras dure su buena conducta y capacidad.
El desempeño del cargo de Contador General será incompatible con el ejercicio de su profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia en la medida que ésta fuera compatible.
Art. 73.- Además de las tareas mencionadas en los artículos 42 a 49 y 71 de esta ley, corresponderá a la Contaduría General:
a) Intervenir las entradas y salidas del Tesoro y arquear periódicamente sus existencias;
b) Registrar las operaciones de la Tesorería General;
c) Verificar los balances de rendición de cuentas;
d) Controlar la emisión y distribución de los valores fiscales;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia;
f) Las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.
Art. 74.- Cuando Contaduría General intervenga en actos administrativos presuntivamente violatorios de disposiciones legales y reglamentarias, lo comunicará al Tribunal de Cuentas suspendiendo su trámite y ejecución hasta que aquél se pronuncie. Tal pronunciamiento será comunicado por el Tribunal de Cuentas al Poder Ejecutivo a los fines que corresponda.
Art. 75.- En aquellas jurisdicciones en que funcione una Dirección General de Administración, funcionará una Contaduría Central a cargo de un contador de la jurisdicción, a quien corresponderá:
a) El registro de la gestión financiero-patrimonial de la jurisdicción;
b) El Control interno tendiente a asegurar la regularidad de esa gestión;
c) Las demás funciones que se le adjudiquen por vía reglamentaria.
Serán de aplicación a las contadurías centrales las disposiciones prescriptas para la Contaduría General, en lo concerniente al desenvolvimiento de sus respectivas actividades orgánicas.
Art. 76.- El contador de cada jurisdicción, que dependerá del jefe del respectivo servicio administrativo, tendrá el carácter de agente de la Contaduría General y deberá organizar las contabilidades a su cargo en perfecta correspondencia con las que lleve dicha Contaduría General.
CAPITULO VIII
Del Tribunal de Cuentas de la Provincia
Art. 77.- El Tribunal de Cuentas se compondrá de tres vocales, uno de los cuales será su presidente. Deberán poseer título de contador público nacional o expedido por la provincia de Salta, tener más de veinticinco años de edad y tres de antigüedad en el título, por lo menos.
La presidencia será ejercida mediante rotación anual de sus miembros, en razón de su antigüedad en el cargo y a igual antigüedad el de mayor edad.
El vocal que ejerza la presidencia tendrá la representación del Tribunal y estará a su cargo el gobierno interno del mismo, con las atribuciones que legal y reglamentariamente le corresponda.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, con acuerdo del Senado. Sus cargos serán inamovibles y los conservarán mientras dure su buena conducta y capacidad. Su remoción se hará mediante el procedimiento establecido para los magistrados del Poder Judicial.
Los vocales del Tribunal de Cuentas prestarán juramento de desempeñar fielmente los deberes de su cargo, ante el mismo cuerpo, pero la primera vez les tomará dicho juramento el Gobernador de la Provincia.
El desempeño del cargo de vocal del Tribunal de Cuentas será incompatible con el ejercicio de su profesión u otra actividad rentada; con excepción de la docencia en la medida que ésta fuera compatible. Su remuneración estará equiparada a la de los Camaristas del Poder Judicial.
Art. 78.- Los cargos de vocales del Tribunal de Cuentas no podrán ser desempeñados por personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursadas civilmente.
Art. 79.- Regirá para los vocales del Tribunal de Cuentas las causas de excusación y recusación señaladas en el artículo 309 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 80.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario General, un Secretario de Actuación, un Contador Fiscal General, un cuerpo de Contadores Fiscales y el personal auxiliar que fije la Ley de Presupuesto.
Para ejercer los cargos de Contador Fiscal General y Contador Fiscal se requerirá título de contador público.
Art. 81.- En caso de ausencia o impedimento del presidente del Tribunal de Cuentas, hará sus veces el vocal que lo siga en turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 77. Si el ausente o impedido fuera un vocal, lo subrogará, a los efectos de los acuerdos plenarios, el contador fiscal general, en primer término y, sucesivamente, el funcionario que resulte sorteado en una lista de contadores fiscales, que anualmente deberá confeccionar el Tribunal de Cuentas.
Art. 82.- El Tribunal de Cuentas funcionará ordinariamente en una sala, integrada por el presidente y los Vocales.
Se reunirá en acuerdo plenario a pedido de uno de sus integrantes y a efectos de:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Determinar su composición y jurisdicción;
c) Ejercer la facultad de observación que le confiera la presente ley;
d) Resolver las cuestiones de su competencia y cuando fuera conveniente o necesario fijar la doctrina aplicable;
e) Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de cuentas;
f) Considerar la cuenta general de inversión;
g) Nombrar y remover su personal;
h) Tomar el juramento a que se refiere el artículo 77.
Las resoluciones o los acuerdos plenarios se adoptarán por simple mayoría y se dejará constancia en acta de las disidencias que se formulen. Formarán quórum los tres miembros del plenario, sean titulares o subrogantes.
Las decisiones del Tribunal de Cuentas, dadas en acuerdo plenario, constituirán la doctrina aplicable.
Art. 83.- Corresponderá al Tribunal de Cuentas: (1)
a) Ejercer el control externo de la marcha general de la administración provincial y de las haciendas para estatales;
b) La fiscalización y vigilancia de todas las operaciones financiero-patrimoniales del Estado;
c) El examen y juicio de las cuentas de los responsables, intervenidas por las respectivas contadurías centrales;
d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargo cuando corresponda;
e) Informar la cuenta general del ejercicio;
f) Fiscalizar las empresas del Estado por medio de auditores o síndicos;
g) Elevar al Poder Ejecutivo para su remisión a la Legislatura el proyecto de su presupuesto anual. Si el Poder Ejecutivo resolviera modificar dicho proyecto, ambos, el elaborado por el Tribunal de Cuentas y las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, deberán ser enviadas a la Legislatura;
h) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezca su reglamento;
i) Presentar directamente a las Honorables Cámaras Legislativas antes del 31 de mayo de cada año, la memoria de su gestión;
j) Aplicar, cuando lo considere procedente, multas de hasta el 25% a los responsables en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la hacienda del Estado;
k) Apercibir y aplicar multas de hasta el 20% en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;
l) Designar, promover y renovar el personal de su dependencia;
m) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales;
n) Solicitar directamente el dictamen de los señores asesores legales del gobierno;
ñ) Aprobar su reglamento interno;
o) Interpretar las normas establecidas por la presente ley;
p) Asesorar a los poderes del Estado en la materia de su competencia.
Modificado por Ley 5123 Art. 1º (B.O. 12/04/77)
Inc. j), inc. k) sustituido
(1) Ver disposiciones complementarias en el decreto ley 189/62.
Art. 84.- En relación a lo dispuesto en la presente ley, decláranse atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:
a) Analizar todos los actos administrativos que se refieran a la hacienda pública y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales y/o reglamentarias.
“A tales efectos, regirán los siguientes plazos y procedimientos:
1º) Dentro de los quince días corridos de la publicación del acto administrativo en el Boletín Oficial, el Tribunal de Cuentas deberá solicitar los antecedentes respectivos, debiendo los destinatarios de tales pedidos remitirlos en el plazo de tres días a partir de su notificación.
Dentro de los sesenta días corridos de la recepción de los referidos antecedentes, el Tribunal de Cuentas deberá formular la observación legal a que hubiere lugar.
2º) Cuando los actos administrativos que se refieran a la hacienda pública y que contraríen o violen disposiciones legales y/o reglamentarias no hayan sido publicados en el Boletín Oficial, dentro de los sesenta días corridos en que el Tribunal de Cuentas tome conocimiento oficial de los mismos. Vencido este plazo o el indicado en el punto anterior “in fine”, caducará al respecto la jurisdicción del Tribunal de Cuentas”.
b) Mantener, cuando lo estime necesario, en la Contaduría General y en cada contaduría central, una delegación compuesta por uno y más contadores fiscales, a quienes corresponderá:
1º) Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales de la jurisdicción, a los fines de informar al Tribunal de Cuentas;
2º) Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones de control;
3º) Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas por el Tribunal;
c) Constituirse en cualquier organismo del Estado, centralizado o descentralizado, o en las haciendas para estatales, para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesarios;
d) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas y fijar plazo perentorio de presentación a los que, teniendo obligación de hacerlo, fueran remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, imponer al responsable multas de hasta el 25% e iniciarle, de oficio, el juicio de cuentas, sin perjuicio de solicitar de la autoridad competente las medidas disciplinarias del caso;
e) Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia, salvo los miembros del Poder Legislativo y los funcionarios comprendidos en el artículo 65 de la Constitución Provincial;
f) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, comunicar al Poder Ejecutivo o autoridad que sea competente en los poderes Legislativos y Judicial, toda transgresión de los agentes de la administración a las normas que rijan la gestión financiera patrimonial, aunque de ella no se derive daño para la hacienda.
Modificado por Ley 5573 (B.O. 18/04/80 Art. 1º inc. A) sustituido, modificado por Ley 5173 (B.O. 12/04/77 Art. 1º inc. D) sustituido
Art. 85.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la administración del Estado, sometidos a la jurisdicción de aquél conforme a esta ley, con excepción de la correspondiente a delito o irregularidades que se substancien de acuerdo con el Código de Justicia Militar, en los cuales la intervención del Tribunal de Cuentas se hará en el caso y de conformidad con lo prescripto por el artículo 401 del citado código.
Art. 86.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas serán comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo, bajo su exclusiva responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas. En tal caso, éste comunicará de inmediato a las Honorables Cámaras Legislativas, tanto su observación como el acto de insistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron la misma.
En jurisdicción de los poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el presidente de la respectiva Cámara o por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, respectivamente.
Art. 87.- Estarán sujetos a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas todos los agentes de la administración provincial y pensionistas, a cargo del erario público que, por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban reintegrarse a la Provincia en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente.
Art. 88.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de Cuentas será ejercido por un funcionario designado por el Senado.
Regirán para el nombrado funcionario las normas fijadas por el artículo 84, inciso a), con los efectos y alcances determinados por el artículo 86, debiendo comunicar al presidente de Senado las observaciones que hubieran sido insistidas por el Tribunal de Cuentas.
El examen y juicio de las cuentas del citado Tribunal estará a cargo de las Honorables Cámaras Legislativas, a cuyo efecto deberán serles remitidas previa intervención del funcionario mencionado precedentemente.
CAPITULO IX
De los Responsables
Art. 89.- Todo estipendiario de la Provincia responderá de los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado y estarán sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete formular los cargos pertinentes.
Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los miembros y funcionarios de que trata el artículo 84, inciso e) el Tribunal de Cuentas lo comunicará a las Honorables Cámaras Legislativas y reservará las actuaciones hasta su oportunidad.
Art. 90.- Los agentes de la administración provincial y los organismos o personal a quien se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad, como así también los que sin tener autorización legal para hacerlo tomen ingerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuenta de su gestión y quedarán sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.
Art. 91.- La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere el artículo anterior se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte.
Art. 92.- Los agentes de la administración provincial que autorizaren erogaciones sin que exista disponible el crédito correspondiente en el presupuesto general o que contrajeren compromisos que excedan del importe puesto a su disposición, responderán por el reintegro del total a pagar o la suma excedida, en su caso, salvo que la autoridad competente acordara el crédito necesario y aprobase el acto.
Art. 93.- Los agentes encargados del cumplimiento de actos autoritativos de gastos, salvo en los casos previstos por el artículo 84, inciso a), sólo deberán darle curso una vez intervenidos de conformidad por el Tribunal de Cuentas o sus Contadores Fiscales, según corresponda, o mediando el respectivo decreto de insistencia.
Art. 94.- Los actos y omisiones de disposiciones legales o reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.
Los agentes que reciban órdenes de hacer o no hacer deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes. De lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquel no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.
Art. 95.- Los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción serán considerados responsables de la gestión financiero-patrimonial ante el Tribunal de Cuentas y tendrán a su cargo:
a) Preparar el proyecto de presupuesto e intervenir en sus modificaciones y distribuciones;
b) Recaudar los recursos cuyo ingreso no está atribuido por ley a otro organismo y centralizarlos en la Tesorería General;
c) Proyectar las órdenes de disposición de fondos;
d) Tramitar las contrataciones necesarias para el funcionamiento de los servicios respectivos;
e) Liquidar las erogaciones mediante los correspondientes libramientos;
f) Atender la gestión patrimonial;
g) Rendir cuenta documentada o comprobable de su gestión al Tribunal de Cuentas;
h) Elevar la memoria anual a la autoridad superior del respectivo poder, ministerio o entidad descentralizada.
Art. 96.- El Poder Ejecutivo determinará para las distintas jurisdicciones la fianza que deberán prestar sus agentes, estableciendo las condiciones en que ella será constituida.
CAPITULO X
De las Cuentas de los Responsables
Art. 97.- Los responsables de las distintas jurisdicciones en los poderes del Estado, obligados a rendir cuenta, deberán presentar las rendiciones a los respectivos servicios administrativos, para su inclusión en la rendición universal que éstos elevarán, mensualmente, al Tribunal de Cuentas.
Dichas rendiciones deberán presentarse dentro de los quince y cuarenta y cinco días posteriores al período a que corresponda, respectivamente, y se ajustarán a los modelos e instrucciones que expida el Tribunal de Cuentas. Las cuentas de comisiones especiales serán presentadas dentro de los quince días siguientes al término de la comisión, pero si ésta durara más de un trimestre lo serán al fin de cada uno de estos períodos, dentro del mismo plazo de quince días.
Art. 98.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas podrá ampliar los plazos fijados para la presentación de las cuentas o autorizar verificaciones “in situ” con el examen integral de la documentación o mediante pruebas selectivas, cuando razones de distancia u otras especiales así lo aconsejen.
Art. 99.- El agente que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondieran a dicho agente.
Art. 100.- Si al examinar las cuentas de sus responsables los servicios administrativos formularan reparos, éstos deberán ser subsanados dentro de un plazo de quince días. En caso de morosidad, lo harán saber al Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 84, inciso d).
Art. 101.- Será privativo del Tribunal de Cuentas acordar descargos definitivos a los responsables o declararlos deudores del fisco, según los resultados del juicio, sin perjuicio de las registraciones de carácter provisional, necesarias para reflejar la presentación de las cuentas.
CAPITULO XI
Del Juicio de Cuentas
Art. 102.- Las rendiciones de cuenta presentadas al Tribunal de Cuentas serán sometidas al examen de un contador fiscal quien las verificará en su aspecto formal, legal, contable, numérico y documental. Sus conclusiones las hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante un informe que elevará al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le hubiera merecido reparo o en caso contrario, las medidas que correspondan por la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El contador fiscal deberá expedirse en el término que fije dicho Tribunal.
Art. 103.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada, dictará resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones que deberá realizar la Contaduría General, la comunicación al responsable declarándolo libre de responsabilidad, la notificación al contador fiscal y el archivo de las actuaciones.
Art. 104.- En el caso que la cuenta sea objeto de reparos el Tribunal de Cuentas emplazará al obligado a contestarlos señalándole término, que nunca será menor de quince días ni mayor de treinta. Este término, que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarlo el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifique.
Art. 105.- “El emplazamiento, así como la notificación de providencias o resoluciones se hará a los responsables que deban comparecer al Tribunal de Cuentas en la forma y modos previstos en la ley Nº 5348 de Procedimientos Administrativos”.
Sustituido por Ley 5552 Art. 7º (B.O. 02/04/80)
Art. 106.- Toda persona afectada por reparos o cargos en un juicio de cuentas, podrá comparecer por sí, por apoderado o por escrito a contestarlos, acompañar documentos o solicitar que el Tribunal de Cuentas pida los que hagan a su descargo y deban obrar en las oficinas públicas.
Art. 107.- El Tribunal de Cuentas, de oficio o a pedido del responsable, podrá requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias o certificados que se relacionen con el reparo o cargo formulado.
Si dichos organismos fueran morosos en su cumplimiento, podrá fijarles un término perentorio y subsidiariamente aplicarles la penalidad que prevé el artículo 83, inciso k), previa la individualización del responsable mediante la correspondiente actuación administrativa con aviso a las autoridades superiores de los poderes del Estado.
Art. 108.- Contestado el reparo o cargo o vencido el término, el Tribunal de Cuentas podrá oir nuevamente al contador fiscal y, si lo creyera conveniente, requerir de cualquier funcionario de la administración el asesoramiento técnico o legal sobre cuestiones concretas vinculadas con la rendición de cuentas.
Art. 109.- Llenados los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas dictará la resolución que corresponda; interlocutoria, cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna diligencia; definitiva, practicadas que sean dichas diligencias o cuando ellas no sean necesarias, aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al responsable; o bien determinando las partidas ilegítimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza, con los alcances que en tal virtud se declaren, a favor del fisco.
La resolución interlocutoria no impide al Tribunal de Cuentas el descargo parcial de las operaciones que éste no considere objetables.
Art. 110.- Cuando la resolución definitiva sea absolutoria, se procederá conforme al artículo 103.
Si fuere condenatoria, no se archivarán las actuaciones sino después que se hagan efectivos los cargos correspondientes.
Si en la substanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.
“Art. 111.- Si los reparos o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se impondrá al responsable una multa de hasta el 10% sin perjuicio del descargo correspondiente. Si los reparos o cargos fueren por transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a que se refiere el artículo 83, inciso j).”
Modificado por Ley 5123 Art. 1º (B.O. 12-04-77)
Art. 112.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable, no impide ni paraliza el juicio de cuentas el que, en los dos últimos casos, se substanciará con los curadores o herederos del causante.
Art. 113.- Cuando no se hayan formulado o notificado reparos o cargos dentro de los cinco años a contar desde la elevación de una cuenta al Tribunal de Cuentas, o transcurrido aquel término desde la contestación del responsable, la misma se considerará aprobada, transfieriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la tramitación, quienes se excusarán de seguir entendiendo en el asunto y estarán a las resultas que se establezcan en definitiva.
Art. 114.- Rigen para los contadores fiscales las causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XII
Del Juicio Administrativo de Responsabilidad
Art. 115.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuentas, se establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente capítulo. Se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir aquella responsabilidad, o adquiera por si la convicción de su existencia.
Art. 116.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados a rendir cuenta pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos u omisiones extrañas a la rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia responsable.
Art. 117.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades, que ocasionen o puedan originar perjuicios pecuniarios al fisco, deberán comunicarlas de inmediato al Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad, si correspondiera.
Art. 118.- El juicio de responsabilidad, se iniciará con el sumario que deberá instruir, de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo de quien dependa el responsable.
El Tribunal de Cuentas podrá también, de oficio o a pedido del respectivo organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares, del mismo justificaran, a su juicio esa intervención directa.
Art. 119.- El sumariante practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el acusado, cuando las estimare procedentes, dejando constancia en el caso que las denegare.
En las diligencias aludidas se aplicarán, por analogía, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Penal.
Todo agente del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.
Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el artículo 309 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 120.- Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de Cuentas, el que resolverá según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resultare evidente la inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.
Art. 121.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se hará en la forma prescripta en el artículo 105 a todos los que directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista en un término que nunca será menor de quince días ni mayor de treinta. Este término, que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifique.
Art. 122.- El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal de Cuentas los pida, si lo creyere necesario.
También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieran depuesto en su contra y solicitar pericias que el Tribunal de Cuentas dispondrá, siempre que las encontrara pertinentes.
Podrá el Tribunal de Cuentas limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecieren a la audiencia fijada.
Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designará el o los peritos que deban actuar y les fijará término para expedirse.
En todos los casos podrá tener al presunto responsable como desistido de la prueba, cuando a su juicio no la haya urgido convenientemente.
Art. 123.- Corridos los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, los pasará a un contador fiscal para que examine la causa y solicite lo que conforme con la ley deba resolverse.
También, antes de pronunciarse, podrán someterse las actuaciones a dictamen legal o técnico conforme con lo determinado en el artículo 108.
Art. 124.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas pronunciará su resolución definitiva, absolutoria o condenatoria, dentro de los treinta días.
La resolución será fundada y expresa; si fuera absolutoria, llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones, previa notificación y comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria, deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimará con fijación de término; formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.
Art. 125.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezca daños para la hacienda pública pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta el 25% conforme con la atribución concedida en el artículo 83, inciso j).
Modificado por Ley 5123 Art. 1º (B.O. 12/04/77)
Art. 126.- Las disposiciones del presente capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.
Art. 127.- Si en la substanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.
Art. 128.- Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones del artículo 115.
CAPITULO XIII
De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal de Cuentas
Art. 129.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se notificarán al interesado en la forma prescripta en el artículo 105, con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de diez días. Si mediaran razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas podrá prorrogar este plazo por un término de diez días más.
Art. 130.- Vencido el término de señalado sin que se haya hecho efectivo el pago, el Tribunal de Cuentas pasará copia legalizada de la resolución a la Fiscalía de Estado, para que ésta inicie sin más trámite la acción pertinente por vía de apremio. La resolución condenatoria se comunicará también a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La referida resolución, que tendrá fuerza ejecutiva, constituirá título hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.
Art. 131.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interpongan, y sólo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuese declarado judicialmente improcedente o si se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión autorizado por el artículo 132.
El deudor podrá iniciar juicio ordinario contra la Provincia para obtener la devolución de lo ya pagado o bien la declaración de ilegitimidad del cargo formulado. En caso de que aún no hubiere hecho efectivo el cobro del cargo, esta acción no suspende la prosecusión de la vía de apremio.
El representante fiscal deberá comunicar al Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio ordinario y remitirle, en su oportunidad, testimonio de las sentencias que recaigan en los juicios respectivos.
Art. 132.- Cuando la resolución condenatoria del Tribunal de Cuentas se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho o de derecho, o bien existan otras cuentas o nuevos documentos que justificaran las partidas desechadas o el empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como único recurso, después de la notificación a que se refiere el artículo 129, el de revisión ante el mismo Tribunal.
Este recurso sólo podrá entablarse dentro de los diez años a partir de la fecha de la notificación aludida. Interpuesto el mismo se procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas o de responsabilidad según el caso, pero en él no podrá intervenir el contador fiscal que hubiere actuado anteriormente.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas, o a pedido del contador fiscal, cuando se tenga conocimiento de cualquiera de los casos previstos en este artículo dentro del término fijado, aun cuando la resolución respectiva hubiere sido absolutoria.
Art. 133.- Cuando la sentencia que se dé en el juicio ordinario fuera favorable al responsable o cuando se resolviere en igual sentido el recurso autorizado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo ordenará el reintegro de las sumas que se hubieran ingresado.
Art. 134.- Sin excepción correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento a particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del término de emplazamiento aludido en el artículo 129.
CAPÍTULO XIV
De las Entidades Descentralizadas y Haciendas Para Estatales
Art. 135.- Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las entidades descentralizadas, en cuanto las respectivas leyes orgánicas no prevean concreta y expresamente preceptos o procedimientos diferentes.
El Poder Ejecutivo no podrá disponer la descentralización de servicios de la administración provincial.
Art. 136.- El funcionamiento de las empresas del Estado se ajustará a las disposiciones prescriptas por la ley que rige la materia.
Art. 137.- Las entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste se hubiere asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidad, les haya acordado concesiones o privilegios, o subsidios para su instalación o funcionamiento, quedan comprendidas en la denominación de haciendas para estatales y sometidas a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, el cual podrá:
a) Fiscalizar y vigilar en todo o en parte y con alcance permanente, transitorio o eventual, su actividad económica;
a) Atraer a juicio de cuentas o de responsabilidad, según corresponda, a sus administradores.
CAPÍTULO XV
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Art. 138.- Los términos y plazos fijados en esta ley, se computarán conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos
Sustituido por Ley 5.552 Art. 8º (B.O. 02/04/80)
Art. 139.- Las relaciones del Tribunal de Cuentas con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas.
Art. 140.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.