DECRETO-LEY N° 73/56
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL - INSTITUYE LA REMUNERACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 5088, el día 23 de Enero de 1956.

DECRETO LEY 73—E

SALTA, Enero 13 de 1956.

VISTO que es propósito del Poder Ejecutivo, poner en igualdad de condiciones al empleado y obrero del Estado Provincial con respecto a los dependientes del Gobierno Nacional en lo que se refiere al pago del sueldo anual complementario;

Que el Estado Nacional compenetrado de las necesidades y problemas de sus servidores ha instituido mediante la Ley Nº 12.915 y su Decreto Reglamentario Nº 37.569, el sueldo anual complementario en la doceava parte del total de las retribuciones, sueldos o jornales básicos nominales, devengado en el respectivo año calendario; y

CONSIDERANDO:

Que de este temperamento justo y equitativo está en pleno vigor en las instituciones bancarias, no solamente de la nación é instituciones privadas sino también en las dependencias de la Provincia;

Que en materia de regulación de remuneraciones no solo es un derecho del Poder Administrador, sino un deber que le señala la Constitución de la Provincia;

Que este acto de Gobierno representa la satisfacción de razonables y legítimos anhelos de todos sus servidores,

El Interventor Federal de la Provincia de Salta

En Ejercicio Del Poder Legislativo

En Acuerdo General de Ministros

Decreta Con Fuerza de Ley:

Art. 1º Institúyese la remuneración anual complementaria para todos los agentes de la Administración Pública sean éstos permanentes o transitorios que revistan en cualquiera de las ramas de la Administración, en los tres poderes, reparticiones autárquicas, cuyas remuneraciones se atiendan con partidas individuales o globales. Esta remuneración anual complementaria se abonará el 31 de diciembre de cada año tomando la doceava parte del total de los sueldos o jornales básicos nominales y suplementos computados a los efectos jubilatorios devengados en el respectivo año calendario. Quedan excluidos de estas disposiciones el Gobernador, Vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo y de la Corte de Justicia y Legisladores.

Art. 2º La remuneración anual complementaria es inembargable y no se efectuará la contribución a que se refiere el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 1628 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, referente al caso de aumento de retribución las partes aportarán cómo contribución única el porcentaje ordinario a que se refiere el apartado 2º del artículo 16 de la precitada ley.

Art. 3º Derógase el Art. 58 de la Ley Nº 1138, que por el Art. 49 del decreto-ley Nº 61 de fecha 6 de enero en curso, le daba vigencia transitoria.

Art. 4º El presente decreto-ley, se aplicará con anterioridad al 1º de enero de 1955.

Art. 5º El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto-ley se atenderá con la partida prevista en la Ley de Presupuesto, en vigencia y la diferencia no cubierta con la misma se tomará de Rentas Generales con imputación al presente decreto-ley.

Art. 6º Sométase el presente decreto-ley a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y en su oportunidad a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.

Art. 7º Comuniqúese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Coronel (S. R.) JULIO R. LOBO

Salomón Mulki
Adolfo Aráoz

Julio A. Cintioni


Es copia FELIX ALONSO HERRERO

Oficial Mayor de Economía, F. y O. Públicas




Responsive image Responsive image