INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS - IMPLEMENTA SEGURO DE VIDA COLECTIVO PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL.
Publicado en el Boletín N° 6598, el día 16 de Abril de 1962.
DECRETO-LEY Nº 73-E
Salta, Abril 10 de 1962.
Visto la Ley 828/47 por la cual se establece un seguro obligatorio de vida e incapacidad para todo el personal de funcionarios y empleados a sueldo o jornalizados al servicio de la Provincia, ya sea que pertenezcan a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo;
La Ley Nº 1414/51, y
Considerando:
Que a la fecha de los citados cuerpos legales no existía en la Provincia un organismo técnico capacitado para la contratación de un seguro colectivo de las características al que la Caja Nacional de Ahorro Postal ofrecía, ni existían ofertas del mercado asegurador del país que económicamente convinieran más que el de la entidad estatal;
Que posteriormente se creó el Instituto del Seguro de la Provincia de Salta, organismo idóneo y capacitado a la fecha para la continuación del Seguro Obligatorio, cuya actividad en los últimos años ha probado exhaustivamente su eficacia en la contratación de seguros;
Que el continuar con el seguro oportunamente contrato con la Caja Nacional de Ahorro Postal, significa negarle capacidad al Instituto del Seguro para hacerlo y lo que es más, restar al organismo provincial los beneficios de explo tación y/o comisiones que en la actualidad quedan en beneficio de la entidad nacional, la que solamente reintegra parte de las posibles utilidades, cobrando en cambio a la Provincia los posibles quebrantos de cada ejercicio;
Que en los citados ejercicios inciden los gastos indirectos de una enorme entidad, lo cual hace que las utilidades sean
menores a las que se obtendrían de la explotación dentro del orden provincial;
Que hay también en la actualidad ofertas d empresas privadas que pueden abaratar el costo del seguro a la provincia, lo que prueba la conveniencia de su explotación dentro del orden provincial;
Que dichas empresas también han ofertado en caso de continuar el Instituto del Seguro con la operación, subrogar sus derechos y obligaciones para con los asegurados, lo cual significaría un reaseguro que consolide la acción del organismo provincial;
Que dichas empresas también han ofertado en caso de continuar el Instituto del Seguro con la operación, subrogar sus derechos y obligaciones para con los asegurados, lo cual significaría un reaseguro que consolide la acción del organismo provincial;
Que, modificar las leyes anteriormente citadas solamente en lo que se refiere a la entidad aseguradora, no altera el verdadero espíritu de la Ley 828/47 que implantó el seguro obligatorio;
Que existen antecedentes de otros Estados y organismos descentralizados de la Administración Nacional, que han contratado el seguro de su personal en el mercado privado asegurador, por resultar más ventajosas las condiciones ofrecidas;
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
en Acuerdo General de Ministros
Decreta con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Implántase con carácter obligatorio y por intermedio del Instituto Provincial de Seguros, un seguro de vida colectivo para todos los funcionarios y empleados a sueldo o jornalizados al servicio de la Provincia, ya sea que pertenezcan a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo y de
las Municipalidades.
El Seguro de Vida establecido cubre el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente del agente para el trabajo.
Art. 2º.- El seguro implantado por el artículo 1º, comenzará a regir a partir del día 1º de julio de 1962.
Art. 3º.- Los descuentos efectuados al personal de la Administración Provincial de las remuneraciones del mes de marzo próximo pasado para completar el pago del capital básico obligatorio aumentado de diez mil pesos moneda nacional, a veinte mil pesos moneda nacional, deberán ser depositados a nombre del Instituto Provincial de Seguros, con lo que se cubrirá la prima total entre los meses de Julio a Diciembre del año 1962.
Art. 4º.- Por Contaduría General de la Provincia y por las respectivas Contadurías de cada organismo descentralizado, se procederá a efectuar el reajuste correspondiente con la Caja Nacional de Ahorro Postal, a los efectos de que la misma aplique la prima abonada por el año 1962 para la cobertura de los diez mil pesos originales, como prima de la mitad del período y por un capital básico obligatorio de veinte mil pesos moneda nacional.
Art. 5º.- Las diversas Reparticiones Provinciales deberán retener, al liquidar los haberes al personal asegurado, el importe que en cada caso corresponda, el que será ingresado al Instituto Provincial de Seguros, en la forma, modo y plazos en que se viene practicando actualmente.
Art. 6º.- Los porcentajes de excedentes que pudieran corresponder por la explotación de seguro implantado, quedarán en beneficio del Instituto Provincial de Seguros, el que deberá destinar un porcentaje no inferior al 10 % para la formación de la Reserva para Siniestros hasta completar el 10% del monto total asegurado.
En caso que hubieran quebrantos en algún Ejercicio, el mismo se tomará de la Reserva para Siniestros, y si está fuera insuficiente será soportado por la Provincia.
Art. 7º.- Facúltase al Instituto Provincial de Seguros a contratar en el mercado asegurador del país y en la forma en que sea más conveniente, el reaseguro del seguro implantado por el presente Decreto-Ley.
Art. 8º.- El seguro creado por el presente Decreto Ley, estará regido en todas sus partes por el texto de la Ley Nacional Nº 13.003 (T.O. 1958), sus reglamentaciones y/o modificaciones actuales y en las que en lo sucesivo se dicten, en todo en cuanto no se opongan al presente decreto-ley.
Art. 9º.- Deróganse las siguientes Leyes Nº 828/47, Nº 1.414/51, sus reglamentaciones y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto Ley, debiendo continuar el efecto de las mismas hasta el día 30 de junio de 1962, fecha en que vence el ejercicio con la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Art. 10.- El Instituto Provincial de Seguros elevará dentro de los noventa días a contar de la fecha del presente Decreto-Ley, un proyecto de Reglamentación del mismo.
Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto-Ley, se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la misma o a la partida que se incluya anualmente en la Ley de Presupuesto de la Provincia.
Art. 12.- Por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, remítase copia del presente Decreto-Ley a la Caja Nacional de Ahorro Postal, agradeciéndole al mismo tiempo los importantes servicios prestados a la Provincia durante la vigencia del seguro con la mencionada institución nacional.
Art. 13.- Sométase el presente Decreto-Ley a la ratificación del Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se dirigirá la nota de estilo a S.E. el señor Ministro del Interior.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ESCOBAR CELLO
Juan R. Martínez
José M. García Bes
Galfrascoli
ES COPIA:
CELIA IRMA M. DE LLARRAN
Ofic. 2º Minist. de Econ. F. y O. Púb. a/c del Dep.
ESCOBAR CELLO – Juan R. Martínez – José M. García Bes – Galfrascoli