DECRETO-LEY N° 745/58
INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS - MODIFICA LEY N° 2521 (ORIGINAL N° 1243).

Publicado en el Boletín N° 5577, el día 24 de Enero de 1958.

DECRETO —LEY N ° 745-A.
SALTA, 17 de Enero de 1958.
VISTO y CONSIDERANDO:
Que la creación del Decreto-Ley Nº 699 estableciendo el Seguro de Enfermedad para agentes y jubilados de la Provincia, hace necesario por una parte reglamentar los gastos administración del Instituto Provincial de Seguro y por otra modificar la integración de un Directorio, dando participación directa a los propios asegurados
El Interventor Federal en la Provincia de Salta en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1°.- Modificase los artículos 5° y 6° de ja Ley N ° 1243, En la siguiente forma:
"Artículo 5º__El Instituto Provincial de Seguro será administrado por, un Directorio compuesto de cinco miembros, el que estará integrado-de la siguiente forma. Un representante del Poder Ejecutivo que será el Presidente de la Institución; tres Vocales representantes de las entidades gremiales, que agrupen en su seno el mayor número afiliado, de la Administración; Pública Provincial y un representante del Instituto Provincial de Seguros quien reemplazará; al presidente en caso de ausencia acefalía o muerte".
“Art. 6° El presidente del Instituto, Provincial de Seguros será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del senado y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser removido sino, en virtud de falta grave. Los directores serán designados por las entidades gremiales correspondientes y durarán dos años; a sus funciones pudiendo ser movidos a pedido de las mismas".
Art. 2°.- modificase el artículo 7° de la ley N ° 1243 el que queda redactado en la siguiente forma:
"Art-. 7 ° Autorizase al Instituto Provincial de Seguros a hacer uso del crédito en la proporción que lo estime conveniente para el cumplimiento de su misión específica, no pudiendo en ningún caso los gastos de administración exceder del 10%. (diez por ciento.) del monto de los recursos afectados o que se afectaren a su funcionamiento".
Art. 3°.- Quedan modificadas las disposiciones de los Decretos Nros. 4833 y 4753 que se opongan a la contenida en el Art. 2° del presente Decreto-Ley.
Art. 4º.- El presente Decreto Ley será refrendado por todos los ministros, en Acuerdo General
Art. 5º.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese..
DOMINGO NOGUES ACUNA
ROQUE RAUL BLANCHE
RAMÓN J. A. VASQUEZ
ADOLFO GAGGIOLO
Es Copia:
ROBERTO ELIAS
Oficial Mayor de Asuntos S. y Salud Pública.



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