DECRETO-LEY N° 750/58
ELECTORALES PARTIDOS POLÍTICOS - AUTORIZA A EFECTUAR GASTOS Y PAGOS DE PUBLICACIONES, IMPRESIONES Y PUBLICIDAD RELACIONADOS CON ACTO ELECCIONARIO.

Publicado en el Boletín N° 5586, el día 06 de Febrero de 1958.

Decreto—Ley N ° 750—G.
Salta, Enero 23 de 1958.
Expediente Nº 1022/58.
VISTO el decreto Nº 12381 del 20 de Enero del corriente año por el cual se liquida a la Habilitación de Pagos del Ministerio, de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, la suma de $ 500.000 moneda/nacional para solventar los gastos del acto electoral a efectuarse el 23 de febrero próximo y;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional, por resolución Ministerial ha resuelto hacerse cargo de los gastos de papel impresión de las boletas de los partidos políticos, que concurrirán a las elecciones referidas;

Que en la urgencia de efectuar las correspondientes impresiones, emergentes de la equidad del plazo, hasta el día del comicio, determina la necesidad de que la provincia se haga cargos de los correspondientes gustos, hasta tanto los mismos sean reintegrados a esta por la Nación;

Que de lo expuesto, resulta de imposible cumplimiento lo establecido por el decreto Ley 663, que reglamenta las compras del Estado Provincial;

Que atento las facultades que otorga el decreto ley 705, ley de contabilidad, en su articulo 55; inciso 3º, apartado D, para las inversiones directas a efectuarse en casos de urgencia,

El Interventor Federal en la Provincia de: Salta en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Art 1°.- Autoriza a la Habilitación de Pagos del Ministerio de Gobierno, Justicia é Instrucción Publica, a efectuar directamente los gastos y pagos que demanden las publica Flores, impresiones, publicidad y toda otra erogación que tuviere relación con el acto eleccionario del día 23 de Febrero del corriente año, debiéndose Imputar las mismas al Anexo D Inciso I- Ítem 2-Otros Gastos Principal Parcial "Gastos Electorales, Decreto-Acuerdo N ° 420 del 22 de Noviembre de 1957 Orden, de Pago Nº 1, del Presupuesto vigente, ejercicio 1958.
Art. 2º.- A los efectos del pago de las boletas electorales los partidos políticos presentarán ante el Ministerio de Gobierno, para su aprobación, presupuesto en el que deberá constar cantidad, tipo y costo del papel a emplear se, y costo por impresión de cada unidad de voto.

Art. 3°.- La cantidad de boletas se limitará en número igual al de electores que incluya el padrón del distrito en que se presenten al comicios, con más una cuota adicional, de hasta 10 veces al número de sufragios obtenidos en la elección del 3 de Julio de 1957. Para los partidos que no hubieren participado de esta elección, la cuota adicional, se determinara con el mismo criterio que se impuso en aquella oportunidad para las agrupaciones, esto es, igual a 40 veces el número de afiliados inscriptos en sus registros partidarios.
Art. 4º.- Los gastos a que se refiere el artículo 2 y los demás a que se alude en el presente Decreto Ley, deberán someterse a consideración del señor Ministro de Gobierno, Justicia é Instrucción Pública y visado, por este para su compromiso de pago.
Art. 5º. El presente Decreto Ley será refrendado por todos los Ministros, en Acuerdo General
Art. 6º.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA
RAMÓN J. A. VASQUEZ.
Dr. ROQUE RAUL BLANCHE
Es Copia:
MIGUEL SANTIAGO MACIEL
Oficial Mayor de Gobierno, J. é I. Pública



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