DECRETO LEY Nº 76-E/62
Salta, Abril 12 de 1962.
Este decreto ley se sancionó el día 12 de abril de 1962.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 6.608 del día 3 de mayo de 1962.
Vista la Ley de Obras Públicas Nº 968/48, Decreto Ley Nº 434/57 y demás disposiciones complementarias; y
Considerando:
Que la aplicación de la citada Ley Nº 968/48 y disposiciones complementarias constituidas por el régimen de reconocimiento de variaciones de precios etc., ha permitido comprobar deficiencias que traban el normal desarrollo de las obras de tal carácter;
Que al existir varios regímenes legales que hacen a la materia, resulta necesario y conveniente su ordenamiento en un texto único, de modo tal que permita determinar en forma ágil su aplicación;
Que asimismo es necesario actualizar las cifras y procedimientos de licitación a fin de que los trámites previos a la realización de una obra no encuentren impedimentos que los demore, pues la única destinataria se estos trabajos resulta la colectividad;
Que consecuente con las necesidades señaladas, el Consejo de Obras Públicas ha estudiado exhaustivamente las modificaciones necesarias a introducir en dicho cuerpo legal, habiendo elaborado al efecto el mecanismo que se estima adecuado;
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
TÍTULO I
Obras Públicas en General
Artículo 1º.- Quedan incluídos dentro del régimen del presente decreto ley, los estudios y proyectos, la ejecución y servicios de:
a) Las obras que ejecute la Administración Provincial por sí misma, o por intermedio de sus reparticiones autárquicas, en inmuebles del dominio público y/o privado provincial o municipal y con fondos del Tesoro de la Provincia.
b) Las obras que ejecuten los particulares subvencionados por el Gobierno Provincial destinadas a un fin público o a un servicio administrativo de la Provincia o de las Municipalidades.
c) Las obras que ejecuten las Municipalidades con fondos propios en inmuebles del dominio público o privado municipal.
d) Las industrias estatales provinciales o municipales productoras de mercancías de primera necesidad, o los servicios públicos de suministros de energía, transportes y comunicaciones y todo otro de finalidad pública como además la provisión e instalación de máquinas, material fijo y elementos permanentes de trabajo, o actividades que sean accesorio o complementario de la obra que se construye.
Art. 2º.- Las obras, trabajos o servicios ejecutados parcial o totalmente con fondos provinciales se denominarán, a los efectos del presente Decreto Ley de Obras Públicas Provinciales. Las ejecutadas parcial o totalmente con fondos municipales son Obras Públicas Municipales.
Art. 3º.- El estudio, proyecto, la ejecución y la fiscalización de las Obras Públicas Provinciales a que se refiere el artículo anterior están bajo la jurisdicción del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, o de las reparticiones autárquicas que de él dependan y se llevarán a cabo bajo la dirección de sus dependencias técnicas, de acuerdo a los planos y especificaciones preparados al efecto.
Art. 4º.- Las Obras Públicas Municipales podrán estudiarse, proyectarse, ejecutarse y fiscalizarse por el Ministerio nombrado en el artículo anterior o sus dependencias técnicas centralizadas o descentralizadas, siempre que las municipalidades así lo soliciten por resolución del Intendente municipal o Presidente de la Comisión Municipal, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades, a cuyo efecto contribuirán al costo que originen dichos trabajos en la forma que se convendrá en cada caso.
Art. 5º.- Los créditos acordados para obras públicas podrán ser afectados por los importes que demanden las adquisiciones de los terrenos necesarios para su ejecución.
Art. 6º.- Decláranse de utilidad pública y facúltase al Poder Ejecutivo para expropiar, de acuerdo a la Ley General de la materia, todo inmueble donde fuere necesario emplazar una obra pública, debiendo, en todos los casos, proceder a su expropiación y adquisición antes de iniciar las obras. Quedan igualmente comprendidas en la declaratoria de utilidad pública, los bienes muebles o inmuebles por accesión y/o demás accesorios del o de los inmuebles que se resuelvan adquirir para la prestación de un servicio público, o para industrias del Estado. También quedan incluidos en la declaratoria de utilidad pública y sujetos a expropiación las canteras, yacimientos, industrias y todo otro elemento que fuere necesario adquirir para la iniciación, prosecución y terminación de las obras públicas dentro de los planes previstos.
Art. 7º.- Cuando razones de carácter excepcional determinen la necesidad o conveniencia de realizar una obra pública en tierra que no sea de propiedad del Estado, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad podrán ejecutarla, siempre que el propietario -personal de existencia visible o jurídica– establezcan por escritura pública que en el caso de fallecimiento del primero, o de disolución o extinción de la última, el terreno y la obra pasarán a ser propiedad de la Provincia o de la Municipalidad, según se trate de Obra Pública Provincial o Municipal.
La autorización de las obras deberá dictarse en Acuerdo General de Ministros o por el Consejo Deliberante o Comisión Municipal, según corresponda.
Art. 8º.- Cuando la Provincia acuerde subvención para una obra, ésta quedará sometida en su construcción a la fiscalización por repartición técnica competente.
Art. 9º.- Cuando la obra sea realizada por el subvencionado, éste deberá someter la aprobación del contrato de construcción, al Poder Ejecutivo o sin cuyo requisito no se le pagará la subvención. El pago de la subvención se hará en partes proporcionales a la obra ejecutada de acuerdo al contrato mediante certificación que lo compruebe, formulada por la repartición técnica competente.
Art. 10.- En caso de que la Provincia se haga cargo de la ejecución de una obra subvencionada con el compromiso de un aporte por parte del subvencionado, será necesario se deposite éste en la Tesorería General antes de proceder a la contratación.
Art. 11.- Para los gastos generales o inspección de las obras podrá utilizarse hasta el 10 % del monto del crédito asignado, el que se depositará a la orden de la repartición correspondiente.
De esta reserva, hasta el veinte por ciento (20 %) será utilizado para el pago de compensación al personal con título profesional o personal técnico que desempeña funciones para el directo cumplimiento del Plan de Obras Públicas.
La reglamentación de este artículo deberá determinar la forma de cumplimentar lo establecido precedentemente.
TÍTULO II
De los Planes y Proyectos de Obra
CAPÍTULO I
De los Planes de Obras
Art. 12.- Las obras públicas quedan clasificadas en dos grandes grupos:
a) Obras nuevas;
b) Obras de ampliación, mejoramiento y conservación.
Art. 13.- No podrá ejecutarse obra nueva alguna ni inversiones que no tengan crédito en los planes generales y anuales que ya estén aprobados mediante los procedimientos que disponen las leyes vigentes en la Provincia.
Art. 14.- Los planes generales de obras nuevas se redactarán para períodos determinados, comprendiéndose en los mismos todos los elementos necesarios para el cumplimiento integral del proceso de la obra, es decir, su iniciación hasta su terminación y funcionamiento. Los planes generales de las distintas dependencias y reparticiones técnicas se coordinarán en el Consejo de Obras Públicas, el que formulará planes integrales para su remisión a la Honorable Legislatura, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 15.- Los planes anuales de obras nuevas se prepararán antes del 30 de junio de cada año para el año inmediato siguiente, por cada repartición o dependencia y se coordinarán en el Consejo de Obras Públicas antes de su inclusión en el proyecto de Presupuesto General de la Provincia.
Art. 16.- En lo posible los planes generales se financiarán con fondos extraordinarios provenientes de negociación de bonos o de títulos de deuda pública, mientras que los planos anuales deberán financiarse con los recursos ordinarios y por excepción, con fondos de recursos extraordinarios.
Art. 17.- Las obras de ampliación, mejoramiento y conservación (artículo 12º, inciso b) se ejecutarán por planes anuales directamente aprobados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de cada una de las reparticiones, incluyéndose globalmente en el Presupuesto Anual el importe total a invertir de fondos ordinarios.
Art. 18.- Los anteproyectos de los planes generales y anuales, tanto de obras nuevas como de obras de ampliación, mejoramiento y conservación, deben fundamentarse en estudios expeditivos y rápidos sobre el terreno mismo y ser presentados en sus programas y lineamientos generales.
Art. 19.- Para la inversión de los créditos votados para planes de obras públicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Provincia.
CAPÍTULO II
De los Programas y Anteproyectos
Art. 20.- Antes de proceder a la construcción de las obras, deberán estar terminados en todas sus partes principales los proyectos como se determina en este título y su reglamento por el Poder Ejecutivo, para cada repartición o especialidad.
Art. 21.- Todos los proyectos de las obras se fundamentarán en los elementos indispensables siguientes:
a) La reunión de antecedentes que comprenden las razones que llevan a realizarla, como las determinaciones tomadas para llegar a su realización, los que han de guardar relación con los fines de interés colectivo que la informan.
b) Un programa que involucrará las condiciones a que debe responder en todos sus aspectos y serán:
1) Fundamentales: o sea los fines o destino, ubicación, disposición, amplitud, eficiencia y comodidad; duración, conservación, costo, rendimiento o producción, etc.
2) Accesorios o incidentales: modo de realización, posibles ensanches o ampliaciones, supresiones o transformaciones futuras, etc. Los programas deberán ser preparados por las reparticiones que usarán las construcciones, con intervención del técnico que realizará el proyecto.
Art. 22.- Fundamentado un proyecto en la forma dispuesta en el artículo anterior y aprobado los fundamentos por el Consejo de Obras Públicas no podrán derogarse, sino por expresa resolución del Poder Ejecutivo.
Art. 23.- Previstos los elementos mencionados en los artículos precedentes, se formularán los anteproyectos o proyectos generales los que se fundamentarán en estudios sobre el terreno, uno previo a los mismos, dirigidos por un profesional encuadrado dentro del decreto ley reglamentario de las profesiones de ingenieros, arquitectos y agrimensores (Decreto Ley 29/62) y otro posterior, de “planos de mano” a la confección de ellos, con la concurrencia al terreno del Jefe de Estudios, del proyectista y del Jefe de Repartición o dependencia y de cualquier miembro del Consejo de Obras Públicas si lo estimare necesario.
Art. 24.- Los anteproyectos o proyectos generales, deberán precisar el conjunto de cada obra, a la vez que los detalles necesarios de toda índole que permitan apreciar la factibilidad de la misma y su comparación con otros anteproyectos, para desechar o elegir el que más convenga.
CAPÍTULO III
De los Estudios
Art. 25.- Los estudios tendrán por objeto la reunión de datos ya sea para los anteproyectos o para los proyectos definitivos, y deberán abarcar los siguientes aspectos:
a) Estudios del terreno: Levantamiento, constitución, consistencia aforos de cursos de agua, estudios de obras preexistentes, etc.
b) Estudios económicos: Costo de materiales, enseres y herramientas, transporte, mano de obra, estructuras, derechos e impuestos, indemnizaciones, expropiaciones, investigaciones de los factores de desarrollo de las obras y de su conveniencia o utilidad, población actual de la región, zona, pueblos, localidades y su incremento, producción de los mismos lugares, tránsito local de intercambio entre ellos.
Art. 26.- En lo que fuere conveniente deberá solicitarse la información a la Dirección General de Estadísticas e Investigaciones Económicas.
Art. 27.- Los estudios se realizarán con prolijidad y de los mismos se efectuará una memoria descriptiva que comprenda a todos los elementos y datos recopilados durante su ejecución, la cual servirá para justificar el proyecto.
CAPITULO IV
Del Proyecto Total y Definitivo
Art. 28.- Antes de ejecutar una obra cualesquiera de los sistemas especificados en el Título III, se requerirá la redacción del proyecto y presupuesto respectivo, el que será aprobado por los organismos competentes. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido en base, caen sobre el organismo que lo realizó sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 30º.
Art. 29.- El proyecto definitivo constará, como mínimo, de los siguientes documentos, los cuales deberán describir en forma integral la naturaleza, carácter y extensión de la obra proyectada:
a) Los planos completos de la obras, comprendiendo tanto las generales y parciales, como también los complementarios y los detalles y planillas detallando todas las estructuras.
b) La memoria descriptiva, que constará de:
1) Las ideas básicas del proyecto explicando su punto de partida y evolución, con los detalles necesarios para determinar la finalidad y carácter de la obra.
2) Las características del suelo, subsuelo y medios que constituyen elementos necesarios para apreciar las condiciones en que la obra debe efectuarse.
3) Los materiales a emplearse, su procedencia y procedimientos a seguir para obtención, extracción y aprovechamiento.
4) Los tiempos máximos para el desarrollo de las obras, dada su naturaleza y carácter y extensión y programa normal presumible de los trabajos.
c) El presupuesto con la indicación de:
1) Lista de cada uno de los precios fijados y cálculo analítico de los mismos.
2) Los cómputos métricos discriminados.
3) El detalle discriminatorio por unidad de medida de cada parte de la obra, eliminado todas las apreciaciones globales.
4) Porcentajes prudenciales para gastos imprevistos, gastos de inspección y dirección, así como también para seguros, sanidad y otros en casos de tratarse de obras que se ejecutarán por vía administrativa.
d) El pliego de especificaciones técnicas detalladas y precisas con descripción de los materiales, procedimientos de ejecución y forma de medir los distintos ítems en que ha sido dividido el presupuesto. Las reparticiones deberán usar especificaciones técnicas impresas y permanentes, evitando las variaciones en plazos inferiores a la duración de los planes generales de obras.
e) Todo otro dato o antecedente que se considere necesario y útil para dar una idea más cabal de la obra a ejecutarse.
Art. 30.- En el estudio y confección de los proyectos intervendrán directamente profesionales autorizados por la ley reglamentaria de las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor (Decreto Ley Nº 29/62) bajo su responsabilidad. Si hubiere necesidad de emplear ayudantes o auxiliares técnicos, éstos actuarán bajo la supervisión del responsable. En todos los documentos del proyecto constará la firma del ayudante o
auxiliar que intervino, del Jefe de Estudios, del Jefe del Departamento o división y del Director General o Administrador de la repartición, los que serán solidariamente responsables de su buena ejecución.
Art. 31.- En casos especiales, el organismo competente podrá llamar a concurso de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, según su importancia. Los trabajos que se presenten al mismo deberán cumplir las exigencias de los artículos anteriores. Excepcionalmente se podrá limitar esos concursos a un cierto número de profesionales de reconocida competencia y aún contratar la confección del proyecto y dirección de la obra con firma profesional de actuación destacada y renombre en la especialidad, en cuyo caso, la dirección de las obras quedará librada a la exclusiva responsabilidad de las mismas, quienes deberán ajustar su actuación, a las disposiciones de este decreto ley.
TÍTULO III
De Los Sistemas de Ejecución de Las Obras
CAPÍTULO I
De los Sistemas en General
Art. 32.- La ejecución de las obras se podrá realizar por cualesquiera de los siguientes procedimientos:
a) Por contratos de locación de obra;
b) Por administración;
c) Por sistemas mixtos.
Art. 33.- El procedimiento de ejecución de la obras, se elegirá según las autorizaciones que cada repartición contenga en las leyes que las rigen, sin perjuicio de las normas que se dan en el presente decreto ley.
Art. 34.- En todos los casos de elección del procedimiento y para las obras de presupuesto superior a un millón de pesos, deberá dictaminar sobre su procedencia el Consejo de Obras Públicas, con todos los antecedentes a la vista y con la asistencia del Fiscal de Gobierno.
CAPÍTULO II
De las Ejecución por Administración
Art. 35.- Para ejecutar una obra por administración, se completará el proyecto, confeccionado en la forma como estipula el art. 29, con los siguientes elementos:
a) Cómputos métricos discriminados de cada uno de los materiales que se incorporan a las obras.
b) Cómputos de los sueldos y jornales o locaciones de servicios a emplear, con indicación precisa de especialidades, salarios y demás circunstancias que permitan justificar exactamente el importe de los emolumentos que se deberán abonar al personal obrero y de maestranza y técnico administrativo auxiliar y dirección.
c) Análisis y proyecto del equipo, implementos y herramientas a utilizar para la debida conducción y dirección de los trabajos y su régimen de adquisición o locación.
d) Talleres de que dispone para reparación.
Art. 36.- De no contar la repartición o estar imposibilitada para adquirir cualesquiera de los elementos enunciados en el artículo precedente, las obras se realizarán por los demás sistemas.
Art. 37.- En las reparticiones que realicen obras por administración se llevará una doble contabilidad, la pública, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y la Contabilidad de Costos.
Art. 38.- La Contabilidad de Costos se llevará por cada ítem en que se ha dividido el presupuesto de la obra, y constará del número de sub-cuentas que sean menester y que en cada caso se proyectarán, utilizando para su enumeración la clasificación decimal.
Art. 39.- El contralor de los costos, en relación a los precios establecidos en el presupuesto de la obra, se realizará por medio de balances mensuales y análisis discriminatorios donde se establezcan exactamente los materiales incorporados y su monto; la mano de obra empleada y su importe; las amortizaciones de equipos e implementos y gastos generales prorrateables.
Art. 40.- Todo aumento de partida que resulte ser necesario en razón de un mayor costo constatando comparativamente al costo previsto, deberá ser justificado ante el Consejo de Obras Públicas, quien dictaminará ante el Poder Ejecutivo la responsabilidad del organismo conductor de la obra.
CAPÍTULO III
De la Ejecución por Contrato
Art. 41.- Decidida la ejecución de una obra pública por el procedimiento de contrato, de locación de obra, solamente podrá adjudicarse en remate publicado. Sin embargo quedan exceptuadas de la solemnidad de la subasta, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el presupuesto de la obra no exceda de $ 500.000.- en cuyo caso podrá ser licitada mediante concurso de precios, debiendo la repartición actuante invitar a cinco contratistas como mínimo, de fracasar el concurso de precios la repartición actuante podrá adjudicar directamente la realización de la obra;
b) Cuando el presupuesto de la obra no exceda de $ 1.000.000 m/n., en cuyo caso podrá ser licitada privadamente;
c) Cuando el presupuesto de la obra no exceda de la suma de m/n. 250.000 en cuyo caso podrá ser adjudicada en forma directa;
d) Aclarando los incisos anteriores, la obra consignada en los mismos se entiende que es la contemplada en el Plan de Obras vigente sin que se pueda fraccionar su presupuesto en diversas licitaciones;
e) Cuando en el curso de la ejecución de una obra, aparecieran trabajos u obras que no hubieran sido previstas en el proyecto ni pudieran haber sido incluidos en el contrato respectivo. El importe de las obras imprevistas complementarias antedichas no excederá en ningún caso del 25 % monto original de la obra contratada. Salvo expresa autorización del Poder Ejecutivo para aquellas obras cuya continuidad sea imprescindible y se halle debidamente fundamentada por la repartición recurrente.
f) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias de imprevistas demandaren una pronta ejecución o no dé lugar a los trámites de la subasta o a la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.
g) Cuando para la adjudicación resulte característica determinante la capacidad artística o técnico-científica, la destreza, o habilidad o experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando se haya respaldado por patentes o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad.
h) Cuando realizada una segunda subasta de acuerdo al Art. 44, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible.
i) Los demás casos previstos en la Ley de Contabilidad.
Art. 42.- La contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) Por ajuste alzado;
c) Por costo y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada.
d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.
En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin previsión de materiales por parte del Estado.
Art. 43.- Solamente podrán contratar obras públicas con el Estado Provincial, los que estuvieran inscriptos en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas que se creará a los efectos de la clasificación y capacitación de las empresas y que se regirá por el reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.
TITULO IV
Del Contrato de Obras
CAPÍTULO I
De la Licitación y Propuestas
Art. 44.- La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y por lo menos en un diario local sin perjuicio de hacerlo también en otros órganos de publicidad privados o en cualquiera otra forma, en el país o en el extranjero si así se estimare oportuno.
- Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el tiempo que señala a continuación:
Días de anticipación Días de Publicidad
7 3
10 5
15 7
Monto de Presupuesto
Hasta $ 1.000.000
Desde $ 1.000.001 hasta $ 5.000.000
Desde $ 5.000.001 en adelante
En estos plazos se podrán ampliar cuando resulte conveniente para el éxito de la licitación. Fracasada la licitación, la repartición actuante queda facultada para convocar a una nueva licitación sin obligarse a observar los plazos de publicación consignados precedentemente.
La licitación privada se anunciará con el Boletín Oficial y por lo menos en un diario local durante un día y con una antelación de cinco días como mínimo a la apertura de las propuestas.
Art. 45.- El aviso de licitación deberá expresar: la obra que se licite, el sitio de la ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las bases del remate, las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que hayan de celebrarse la subasta y el importe de la garantía que el proponente deberá
constituir para intervenir en ella.
Art. 46.- Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación necesaria para información de los proponentes estarán a disposición de los que deseen consultarlos, durante el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.
Copias de la documentación arriba expresada se remitirán a la municipalidad en cuya jurisdicción se hará la obra, con anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose para el mismo fin y por igual tiempo, en las oficinas de la autoridad licitante.
Art. 47.- Los proponentes deberán acompañar a la propuesta, boletas de depósito del Banco Provincial de Salta, a la orden de la repartición licitante, del depósito efectuado en dinero, títulos o bonos nacionales, o provinciales de Salta o fianza bancaria, por un importe equivalente al 1 % (uno por ciento) del valor del Presupuesto Oficial.
El fondo de reparo que determinen los pliegos de condiciones, también podrá ser reemplazado por fianza bancaria o póliza de seguro a satisfacción de la autoridad competente.
Art. 48.- La documentación integrante de las propuestas deberán presentarse en sobres grandes, cerrados y lacrados, en el lugar, día y hasta la hora indicada en los avisos de licitación, sin esperas ni tolerancias de ninguna especie. La aludida documentación deberá estar integrada imprescindiblemente por los siguientes antecedentes:
a) Solicitud de admisión de acuerdo al tenor del formulario, inserto en el pliego de la obra licitada.
b) Garantía de la propuesta conforme a la ley.
c) Recibo de compra del legajo otorgado por la repartición licitante.
d) Sobre chico cerrado, conteniendo únicamente la oferta del proponente.
e) Toda otra documentación que fije la reglamentación y pliegos de condiciones.
La solicitud de admisión y la oferta en todos los casos, deberán estar firmados por el proponente y su asesor técnico. Todas las propuestas que no cumplan con cualquiera de los recaudos exigidos precedentemente, serán rechazados de inmediato y no serán tenidos en cuenta en el estudio de las mismas.
Art. 49.- En el lugar, día y hora determinados en los avisos o en el día hábil inmediato siguiente, a igual hora si aquel fuere declarado feriado o asueto administrativo, se dará comienzo al acto de licitación.
Antes de iniciar la apertura de las propuestas podrán los interesados pedir o formular aclaraciones y explicaciones relacionadas con el acto, pero una vez iniciada dicha apertura no se admitirá interrupción alguna.
Se abrirán los sobres grandes que contienen la documentación de las propuestas para verificar si su contenido satisface las exigencias del artículo anterior. Únicamente si la documentación estuviere completa, recién se abrirá el sobre chico que contiene la oferta propiamente dicha, leyéndosela por ante el Escribano de Gobierno o reemplazante debidamente autorizado por éste, funcionarios, contratistas y personas presentes al acto. De todo lo actuado se labrará un acta suscrita por todos los concurrentes, en la cual los proponentes harán constar las observaciones o impugnaciones que consideren legítimas.
Art. 50.- Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto del remate, deben ser desechadas.
Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren sustancialmente la propuesta original, ni modifiquen las bases del remate ni el principio de igualdad entre todas las propuestas.
CAPÍTULO II
De la Adjudicación
Art. 51.- Las circunstancias de no haberse presentado más de una propuesta no invalida la licitación, ni impide la adjudicación si la misma se ajustare a las normas establecidas y resulte conveniente.
Cuando se presente más de una propuesta, la adjudicación caerá sobre la más conveniente y siempre que la misma esté conforme con las disposiciones establecidas para la licitación. La presentación de las propuestas no da derecho alguno para la aceptación de las mismas.
Vencido el plazo de mantenimiento de la oferta, los proponentes tienen derecho para reclamar la devolución de la fianza establecida por el artículo 47º.
Art. 52.- Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determina el presente decreto ley, el proponente o adjudicatario, no podrá ceder los derechos, en todo o en parte, sin aprobación de las autoridades competentes.
Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.
Art. 53.- Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.
Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato no se presentara en tiempo y forma o se negara a cumplir el contrato hecho en término, perderá el depósito de garantía en beneficio de la Administración Pública, sin perjuicio de la suspensión por tiempo determinado del Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas.
CAPÍTULO III
De la Formalización del Contrato
Art. 54.- Entre la Administración Pública y el adjudicatario se firmará el contrato administrativo de obras públicas y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en el Banco Provincial de Salta por un 5 % del monto del convenio, en dinero o en títulos o en bonos provinciales de Salta o nacionales, al valor corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente a satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza será afectada en la proporción y forma que se establece en los artículos 59, 60 y 68.
Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en el orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurrieran a firmar el contrato.
Formarán parte del contrato que se suscriba, las bases de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.
El Poder Ejecutivo determinará, para cada repartición, los funcionarios facultados para suscribir los contratos, cualquiera sea su monto, no siendo obligatorio elevarlo a escritura pública.
Art. 55.- Después de firmado el contrato, se entregará al contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos y presupuestos y se le facilitarán los demás documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese necesario.
Los gastos que se requieran para formalizar el contrato serán de cuenta exclusiva del adjudicatario.
Art. 56.- Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento sin autorización y aprobación de la autoridad competente.
Podrá autorizarse la transferencia sólo como excepción y en casos plenamente justificados, siempre que el nuevo contratista reúna, por lo menos iguales condiciones y solvencia técnica, financiera y moral.
Art. 57.- Los contratos quedarán perfeccionados por el cumplimiento de los preceptos enunciados en los precedentes artículos, sin necesidad de otros trámites.
CAPÍTULO IV
De la Ejecución de las Obras
Art. 58.- Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para la licitación o adjudicación de las obras.
Art. 59.- El contratista es responsable por los daños y perjuicios originados en la incorrecta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá a los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. También lo es por la ocasionada por él o por la impericia o negligencia de sus agentes. Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los planos deberán comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar el trabajo correspondiente.
Art. 60.- El contratista es responsable por los daños y perjuicios emergentes de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción o implementos patentados. En ningún caso la Provincia será responsable de los daños y perjuicios emergentes de la ocupación temporaria de la propiedad privada, hecha por el contratista para su obrador,
campamento, etc.
Art. 61.- El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente haya designado para la dirección, inspección o tasación de las obras, pero si tuviese causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que éste sea motivo para que se suspendan los trabajos.
Art. 62.- El contratista aceptará las modificaciones en los trabajos que le fuesen ordenados por funcionario autorizado, siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.
Las indicaciones, instrucciones, citaciones, etc. que de él reciba el contratista serán extendidas en un libro de órdenes con páginas numeradas y selladas y autorizado por la respectiva repartición.
Art. 63.- Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorios para el contratista, abonándose, en primer caso, el importe de aumento, sin que tenga derecho el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que será certificado y abonado.
La obligación por parte del contratista, de aceptar las modificaciones a que se refiere el presente artículo, queda limitada de acuerdo a lo que establece el artículo 71º.
Art. 64.- No podrá el contratista por sí, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno, sino con estricta sujeción al contrato y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que presente orden escrita para ello, que hubiere sido dada por el organismo competente.
Cuando se advirtiera vicios en la construcción o sea en el curso de la ejecución o antes de verificarse su recepción definitiva, la autoridad competente podrá disponer que las partes defectuosas sean demolidas a expensas del contratista.
Art. 65.- Cuando el contrato, establezca que el contratista debe aportar los materiales, éstos deberán ajustarse en su calidad estrictamente a las especificaciones del pliego de condiciones.
La autoridad competente procederá a la aprobación de los materiales, a cuyo efecto ésta presentará las muestras que le sean exigidas en los plazos que establezcan los pliegos. La aprobación no libera de responsabilidad al contratista.
Art. 66.- Cuando sin hallarse estipulados en las condiciones del contrato, fuera conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará al contratista el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la previsión no
represente una carga extra – contractual para el contratista y se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en construcción, si probare fehacientemente la existencia de los mismos.
Art. 67.- Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 63º, o por cualquier otra causa se juzgase necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, serán requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión y a extender acta de resultado.
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel del material acopiado y del contratado en viaje o construcción y se hará nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho en ese caso a que se lo indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán serles certificados y abonados.
Art. 68.- Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos estipulados, dará lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas en los pliegos de condiciones de acuerdo con la importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad competente.
El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del vencimiento de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele descontar de los certificados a su favor, de las retenciones para reparo o bien afectar la fianza rendida.
Art. 69.- El contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y no podrá deducir suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o de resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial y dará estricto cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80º, toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista, y en todos los casos paralizará el pago de los certificados de obra.
DEL CONTRATO
Art. 70.- El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.
Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión o valor de las obras, se corregirán en cualquier tiempo hasta la terminación del contrato.
En estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los artículos 71 y 86.
Art. 71.- Si en el contrato de obras públicas celebrado, la administración hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones o errores a que se refieren los artículos 63 al 70 importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un 20 % del importe del mismo, la administración o el contratista tendrán derecho de que se fije un nuevo
precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos, sólo se aplicará a la cantidad de trabajos que exceda de la que para este ítem, figura en el presupuesto oficial de la obra.
Si no se lograra acuerdo entre las partes, la administración podrá disponer que los trabajos del ítem disminuído o los excedentes del que ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del contratista.
La supresión total de un ítem, sólo dará al contratista el derecho que le confiere el artículo 86.
Art. 72.- El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios, o errores en las operaciones que le sean imputables.
Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la administración o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la Administración Pública.
Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los que tengan causa directa en actos de la Administración Pública, no previstos en los pliegos de licitación.
b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.
Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra.
En caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.
CAPÍTULO VI
De la Recepción de las Obras
Art. 73.- Las obras podrán recibirse fraccionadas o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse, cuando se considere conveniente, por autoridad competente.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.
Art. 74.- La recepción definitiva se llevará a efecto tan pronto como expire el plazo de la garantía que se hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo, el contratista responsable de la conservación y reparación de las obras, salvo los defectos resultantes del uso indebido de las mismas.
Art. 75.- En los casos de recepciones parciales definitivas el contratista tendrá derecho a que se le devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53, 77 y 79.
Art. 76.- Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 68 y 83 si correspondiera.
Art. 77.- No se cancelará la fianza al contratista hasta que no se apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios que corren por su cuenta.
CAPÍTULO VII
De los Pagos de las Obras
Art. 78.- Los trabajos ejecutados serán medidos y certificados obligatoriamente en la primera quincena del mes siguiente a aquél en que los trabajos fueron efectuados, debiendo los pliegos de bases y condiciones generales de cada obra determinar con precisión la forma como deben ser medidos y certificados los mismos y contener disposiciones para los casos de medición de estructuras incompletas.
Art. 79.- Los pliegos de condiciones graduarán la imposición y liberación de garantías correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos.
Art. 80.- Los importes de los certificados emitidos o que deban emitirse al contratista en pago de la obra, quedan exentos de embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros, empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella.
Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista, sobre la suma líquida que quedase a entregarle después de la recepción definitiva de la obra.
Art. 81.- El contratista tendrá derecho al pago de intereses moratorios sin necesidad de formular reserva alguna sobre las sumas que deben entregársele en pago de certificados ya sean de obras, de mayores costos, de acopio, de ejecución de servicios, etc. cuando los pagos al contratista se retardaran por más de 2 (dos) meses a partir del primer día del mes siguiente en que fueron ejecutados los trabajos certificados o a partir de la fecha de presentación de la factura de provisión de materiales destinados a obras públicas. Cuando la mora en el pago exceda los 120 días, el contratista tendrá pleno derecho a disminuir el ritmo de la obra, suspendiéndose el cómputo del plazo contractual o aumentándose proporcionalmente dicho plazo en la forma que se establezca en la reglamentación. La tasa será fijada por el Banco Provincial de Salta para los descuentos de certificados de obra.
Si el retardo fuese causado por reclamaciones del contratista que resultaren infundadas o se interrumpiera la emisión o el trámite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.
CAPÍTULO VII
De la Rescisión del Contrato
Art. 82.- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos o síndicos de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. La Administración Provincial fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derechos a indemnización alguna.
Art. 83.- La Administración Provincial tendrá derecho a la rescisión del contrato en los casos siguientes:
a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.
b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos estipulados,
salvo el caso previsto en el artículo 81º.
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de las obras.
d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otros para la construcción o subcontrato, sin previa autorización de la administración.
e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes.
En el caso del inciso b) deberá exigirse al contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se le fije y procederá a la rescisión del contrato si este no adoptara las medidas exigidas con ese objeto.
En el caso del inciso c) se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrase que la demora en la iniciación de las obras se ha producido por causas inevitables y ofrece cumplir su compromiso. En caso de que no sea procedente el otorgamiento de esa prórroga, o que concedida ésta, el contratista tampoco diese comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato quedará rescindido con pérdida de la fianza.
Art. 84.- Resuelta la rescisión del contrato salvo el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufran la administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras y por la ejecución de éstas directamente.
b) La administración tomará, si lo cree conveniente, y previa valuación convencional sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación de las obras.
c) Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba en el caso del inciso anterior, por la liquidación de parte de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos.
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviese en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en este decreto ley, el contratista que se encuentre comprendido en el caso del inciso a) del artículo anterior, perderá además la fianza rendida.
Art. 85.- En caso de rescindido el contrato por culpa del contratista, si la administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, la rescisión sólo determinará la pérdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos.
Art. 86.- El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 63 o los errores a que se refiere el artículo 70, alteren el valor total de las obras contratadas en un 20 % en más o en menos.
b) Cuando la Administración Pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras.
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres meses o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término por parte de la administración, o por falta de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido.
d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato.
e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el replanteo suficiente de la obra para iniciar los trabajos, dentro del plazo fijado en los pliegos especiales, más una tolerancia de treinta días.
Art. 87.- Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a) La liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo con él: sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres
necesarios para la obra, que éste no quiera retener.
b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración que sean de recibido por cumplir las
especificaciones.
c) Transferencias, sin pérdidas para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo, para la ejecución de las obras.
d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido el plazo de garantía.
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare fehacientemente haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato.
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.
En el caso del inciso d) del artículo 86, no será de aplicación el inciso e) del presente artículo.
CAPÍTULO IX
Jurisdicción Contenciosa-Administrativa
Art. 88.- Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, renunciando expresamente los contratistas a
toda otra jurisdicción.
Art. 89.- Exceptúase de la substitución dispuesta por la Ley de Contabilidad la contratación de cualquier provisión destinada a las obras públicas regidas por este decreto ley.
TÍTULO V
Del Consejo de Obras Públicas
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 90.- El Consejo de Obras Públicas estará integrado por: Administrador General de Aguas de Salta, Directores de: Vialidad, Arquitectura, Viviendas y por un representante de cada una de las siguientes entidades: Asociación de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Salta, Cámara Argentina de la Construcción (Delegación Salta), Cámara
Gremial de la Construcción de Salta y será presidido por el Subsecretario de Obras Públicas del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas y/o por el miembro que designe el Consejo en caso de ausencia del titular.
El Fiscal de Gobierno, el Presidente de Contaduría General de la Provincia y el Jefe del Departamento de Variaciones de Costo, actuarán como asesores del Consejo. El Secretario del Consejo de Obras Públicas será el Jefe de Despacho de la Subsecretaría de Obras Públicas y tendrá la sobreasignación que le fije anualmente el Consejo. Si se crearan nuevas reparticiones técnicas, sus directores se incorporarán automáticamente
al Consejo.
Art. 91.- Además de su carácter de cuerpo consultivo cuya misión primordial será dictaminar acerca de los asuntos que el Ministerio someta a su consideración, el Consejo de Obras Públicas tendrá las atribuciones y deberes que se determinan a continuación:
a) Aprobar los planes y propuestos de obras públicas proyectadas por cada repartición antes de someterlos a consideración del Poder Ejecutivo para su remisión a la Legislatura.
b) Tomar conocimiento y aconsejar respecto a los sistemas para realizar las obras públicas.
c) Resumir en una memoria anual las actividades de las reparticiones, que enumera los trabajos realizados con determinación de la obra, su importancia, su costo y estado, el plan de trabajos a efectuar en el nuevo ejercicio con el cálculo de gastos respectivos y los cuadros estadísticos y comparativos de las obras en proyecto, en estudio, en construcción y terminados.
d) Actuar en calidad de Comisión Única Arbitral en materia de ajustes de precios en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 92.- El Consejo de Obras Públicas celebrará reunión cada vez que sean citados por su Presidente pero no menos de una vez al mes. El cargo de miembros del Consejo es indeclinable para los funcionarios que lo componen y su asistencia obligatoria; pudiendo sin embargo ser reemplazados por el de inmediata jerarquía inferior, en caso de ausencia o impedimento justificado. El quórum lo formará las dos tercera partes de los miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos rigiéndose por el reglamento que se dictará.
Art. 93.- Con tres días de anterioridad a la reunión, por lo menos, el Secretario hará conocer la Orden del Día a los miembros del Consejo y pondrá para su estudio los expedientes, antecedentes, planos, etc., que deban considerarse, salvo convocatoria de urgencia.
TITULO VI
Del Reconocimiento de las Variaciones de Costos
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 94.- El Estado provincial reajustará los precios de los distintos ítems del contrato, en todas las obras públicas que adjudique por intermedio de sus organismos centralizados y descentralizados, cuando los costos experimenten las variaciones que a continuación se señalan, con relación a los precios básicos establecidos en los pliegos de las licitaciones:
a) Por mano de obra.
b) Por los materiales, transportes, combustible y lubricantes.
c) Gastos de caución y negociación de certificados por mora en su pago.
d) Por los gastos en repuestos y reparaciones, en la proporción de su incidencia para la ejecución de la obra.
e) Por los gastos generales de administración y beneficio de la empresa, hasta un máximo del quince (15) y diez (10) por ciento, respectivamente, de las variaciones de costo reconocidas por este decreto ley.
f) Por las amortizaciones de equipos que se reconocerán con arreglo a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 15.285 sus modificatorias y decretos reglamentarios correspondientes.
Cuando las variaciones signifiquen un aumento de los costos, aquellas serán absorbidas por el Estado, beneficiándolo en caso contrario.
Para acogerse a los beneficios de este artículo, los adjudicatarios de obra y subcontratistas deberán probar el cumplimiento de las leyes de previsión social a que se hallen obligados.
Art. 95.- Los reconocimientos de mayores costos en los rubros c), d), e) y f) dispuestos por el artículo 94, serán de aplicación en las obras licitadas bajo el régimen del Decreto Ley Nº 434/57 que estuviesen licitadas, contratadas y/o en curso de ejecución al día 1º de enero de 1959, como así también en las obras licitadas con posterioridad a dicha fecha.
Los reconocimientos establecidos en el presente artículo lo serán únicamente sobre el monto de los certificados por variaciones de costo correspondientes a certificados de obras emitidos a partir del 1º de enero de 1959.
Art. 96.- No serán reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la improvisión, negligencia, impericia o erróneamente operaciones de los empresarios.
Art. 97.- En ningún caso los reconocimientos que resulten de la aplicación de los artículos precedentes podrán exceder a las mayores erogaciones comprobadas.
Art. 98.- La autoridad competente ordenará la inclusión en los pliegos de condiciones para la ejecución de obras públicas, de un régimen que contemple en forma equitativa las derivaciones de costos a que se refiere el artículo 94º.
Art. 99.- Créase el Departamento de Variaciones de Costo dependiente de la Subsecretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas y con competencia para: elaborar los análisis de precios; tabla de costos, etc., pliego de condiciones y especificaciones; reglamentar y fiscalizar las normas, procedimientos y correcta aplicación del régimen de reconocimientos de costos en las obras públicas.
Tendrá a su cargo también el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas a los efectos de la calificación de las empresas.
Art. 100.- El Jefe del Departamento de Variaciones de Costos deberá ser profesional universitario y poseer título de Ingeniero Civil; con una práctica mínima de tres años en el ejercicio de su profesión.
Art. 101.- Derógase las Leyes Nº 968 y 3.729, los Decretos Leyes Nº 646/57 434/57 y 33/62 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto ley.
Quedan incorporadas al Código de Aguas las disposiciones del mismo.
Art. 102.- Sométese el presente Decreto Ley a consideración del Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberá librarse la correspondiente nota de estilo.
Art. 103.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ESCOBAR CELLO
Juan José Esteban
Es copia:
E. ANTONIO DURAN
JEFE DE DESPACHO
Subsecretaría de Obras Públicas