DECRETO-LEY N° 77/56
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - RESTRUCTURACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Publicado en el Boletín N° 5093, el día 30 de Enero de 1956.

Ley Nº 5447 - "DEROGADA POR ART. 96, LEY 6335 (B.O. 02/10/85) - RÉGIMEN DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI) "

Ley Nº 5314 - "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES – MODIFICA DECRETO LEY N° 77/56 – EXTINCIÓN DE PENSION PARA HIJOS Y HERMANOS. "

Ley Nº 5311 - "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES – MODIFICA DECRETO LEY N° 77/56 – FONDO DE LA CAJA. "

Ley Nº 5191 - "JUBILACIONES - DEROGADA POR LEY Nº 5.447 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES-FONDOS: INTEGRACIÓN. (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO VI.) "

Ley Nº 4887 - "JUBILACIONES – MODIFICA DECRETO LEY 77/56. "

Decreto-Ley Nº 21/75 - "ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL – SUSTITUYE ART. 2° DEL DECRETO-LEY N° 77/56. "

Ley Nº 5176 - "JUBILACIONES - DEROGADA POR LEY N° 6.335 - MODIFICA DECRETO LEY Nº 77/56 RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y LEYES NROS. 3.338 Y 3.707 DOCENTES. "

Ley Nº 4443 - "JUBILACIONES Y PENSIONES – MODIFICA DECRETO LEY N° 77/56 DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA. "

Ley Nº 4432 - "DEROGADA POR EL ARTÍCULO 3, LEY Nº 4.887 (B.O. 18-09-74). CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO VI.) "

Ley Nº 4317 - "DEROGADA POR DCTO LEY 28 DEL 4/12/15 (B.O. 12/01/76). ORGANIZACIÓN DE SECRETARÍAS DE ESTADO (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI.) "

Ley Nº 3931 - "DEROGADA POR LEY 5447/79 - MODIFíCASE EL ARTíCULO 1º DEL DECRETO LEY NúMERO 319/63 REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO VI) "

Ley Nº 3908 - "MODIFICACION DECRETO LEY 77/56. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 3856 - "JUBILACIONES - DEROGA DECRETO LEY N° 331/63 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. "

Decreto-Ley Nº 27/62 - "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - MODIFICA DECRETO-LEY N° 77/56. "

Ley Nº 3767 - "MODIFICA DECRETO LEY 77/56-REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 3649 - "DEROGADA POR LEY 5477 Y DEC. 331/63 - MODIFíCASE EL DECRETO LEY NúMERO 77/56 REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO VI) "

Decreto-Ley Nº 727/57 - "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - MODIFICA EL PORCENTAJE A CARGO DEL ESTADO, FIJADO EN EL ART. 12 INC. 3 DEL DECRETO-LEY N° 77/56. "

Decreto-Ley Nº 581/57 - "JUBILACIONES Y PENSIONES - MODIFICA DECRETO-LEY N° 77/56 (JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA). "

Decreto-Ley Nº 506/57 - "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - INCLUYE EN EL INC. 3) DEL ART. 4° DEL DECRETO-LEY N° 77/56 A LOS SECRETARIOS PRIVADOS DE LOS MINISTROS. "

Decreto-Ley Nº 749/58 - "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - MODIFICA DECRETO LEY N° 77/56. "


DECRETO LEY N° 77/56
Salta, 13 Enero de 1956
El Interventor Federal de la Provincia de Salta, en Ejercicio del Poder de Legislativo en Acuerdo General de Ministros Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones, creadas por la Ley Nº 310 del 28 de noviembre
de 1910, modificada por leyes posteriores, funcionará, con la autarquía que le confiere el presente
decreto ley y dependerá, en sus relaciones con el Poder Ejecutivo, del Ministerio de Economía,
Finanzas y Obras Públicas.
Art. 2º.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 3º.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 4º.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
CAPITULO II
Administración de la Caja
Art. 5º.- La Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de una Junta
Administradora compuesta por cinco miembros: Un Presidente Administrador nombrado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y cuatro vocales; dos representantes de los afiliados y
dos de los jubilados los que serán designados a propuesta de las entidades respectivas, y si no
las hubiere, serán elegidos por el voto directo de un número de afiliados o jubilados y pensionados
no inferior a un veinticinco por ciento (25%) de los mismos. Para la elección de estos últimos
será necesaria la convocatoria del Poder Ejecutivo, no obteniéndose el porcentaje necesario en una
segunda convocatoria, la designación de los Vocales será efectuada de oficio por el Poder
Ejecutivo.
Las funciones de los Vocales durarán tres años, pudiendo ser reelectos por un período más.
El Presidente Administrador tendrá el sueldo que determine el Presupuesto anual de la Caja y
los Vocales percibirán una remuneración proporcional a su asistencia a las sesiones de la Junta,
que se aplicará de la partida global fijada en el referido Presupuesto.
La Junta estará asistida en todos sus actos por un Asesor Letrado, que tendrá las funciones que le
señale el reglamento.
Art. 6º.- El Presidente Administrador es el representante legal de la Caja y el ejecutor de las
resoluciones de la Junta, cuyas deliberaciones preside con voz y voto en caso de empate. Las
demás atribuciones le serán fijadas en el Decreto reglamentario.
Art. 7º.- Anualmente la Junta elegirá de entre sus Miembros un Vice- Presidente que
reemplazará al Presidente-Administrador en casos de impedimento, con todas las facultades y
obligaciones dispuestas en el presente Decreto Ley y sus reglamentaciones
Art. 8º.- El Presidente Administrador podrá ser removido por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
Senado, cuando se comprobara el mal desempeño de sus funciones. En caso de receso de la
Legislatura el Poder Ejecutivo podrá, por igual causa y en acuerdo de Ministros, suspenderlo,
debiendo dar cuenta a aquel cuerpo en el primer mes de sesiones ordinarias, de la medida
adoptada, si ésta fuese aprobada, producirá la separación de su cargo.
Art. 9º.- La Junta tendrá personería para promover, por intermedio de su Presidente o de los mandatarios especiales designados por ella al efecto, ante las autoridades que corresponda, las
reclamaciones y acciones que hubiera lugar así como para estar en juicio en las cuestiones que
se les suscitaren.
El Presidente y el Asesor Letrado tendrán personería para promover por ante los Tribunales de
Justicia, todas las acciones que correspondan para hacer efectivas las obligaciones de este
Decreto Ley, incluyéndose las que deban tramitarse por la vía de apremio y todas aquellas de las
cuales surja un interés legítimo para la Caja de Jubilaciones y Pensiones.
A los efectos de justificar la personería, las resoluciones de la Junta Administradora, asentadas en
el Libro de Actas y aprobadas, constituyen instrumento público.
Art. 10.- Son facultades y obligaciones de la Junta:
a) Practicar el balance general anual, que deberá publicarse por una sola vez en el Boletín
Oficial y en un diario local, como así mismo el cuadro demostrativo de los recursos,
erogaciones y el estado patrimonial a la fecha del cierre de cada Ejercicio;
b) Elevar al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, al final de cada Ejercicio y
antes del 15 de Abril de cada año, una memoria completa sobre la situación de la Caja,
señalando los inconvenientes con que hubiere tropezado y proponiendo las
modificaciones de la Ley que la práctica aconseje.
c) Entender en todo acto que notifique o se aparte de las resoluciones dictadas por ella;
d) Percibir las asignaciones que se establecen en el artículo 12, administrar las inversiones de
éstos, como asimismo los fondos, y reservas existentes;
e) Liquidar y abonar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que acuerda el presente
Decreto Ley;
f) Preparar anualmente el Presupuesto de gastos y Cálculo de recursos para el año siguiente,
que elevará al Poder Ejecutivo antes del 30 de junio de cada año, quien a su vez, lo
remitirá a la Legislatura conjuntamente con el Presupuesto General de la Provincia. En el
Presupuesto de Gastos para el desenvolvimiento administrativo no podrá invertir una
suma mayor del ocho por ciento (8%) de las entradas brutas anuales, con imputación a los
recursos ordinarios de la Caja.
g) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción del personal de la Caja, de
conformidad con la Ley de Estabilidad y Escalafón del Empleado Público;
h) Observar el cumplimiento de la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus
reglamentaciones, en cuanto no fueran modificadas por el presente;
i) Reglamentar la Ley de Jubilaciones, que deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo.
Art. 11.- La Junta formará quórum para sesionar con asistencia de tres de sus miembros. Sus
resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos y sus miembros solidariamente responsable
de todos los actos en que intervinieren, salvo cuando dejaren expresa constancia, en acta, de su
posición debidamente fundada.
CAPITULO III
Fondo de la Caja
Art. 12.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 13.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 14.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 15.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 16.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 17.- El Gobierno de la Provincia, a pedido de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, podrá
retener de las participaciones que les correspondan a las Municipalidades y Reparticiones Autárquicas, las cantidades que éstas deban abonar en concepto del aporte fijado en el artículo 12.
Art. 18.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 19.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 20.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 21.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 22.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 23.- La Tesorería General de la Provincia, las direcciones administrativas, los habilitados de
reparticiones autárquicas, bancos oficiales, dependencias y municipalidades, sólo efectuarán el pago
de sueldos de los funcionarios y empleados sujetos al régimen de este Decreto Ley, cuando
conjuntamente se haga el depósito correspondiente a los aportes del afiliado y del Estado. Tal
depósito debe efectuarse a la orden de la Caja, en el Banco Provincial de Salta, sin cargo alguno por
transferencia o comisión bancaria.
La Caja y la Contaduría General de la Provincia vigilarán por los medios que les correspondan, el
estricto cumplimiento de esta disposición, y toda infracción a la misma, contribuyen falta grave y
responsabiliza directamente a su autor o autores.
Art. 24.- A los efectos del artículo anterior las dependencias provinciales, con intervención de
Contaduría General de la Provincia, en lo que responda, enviarán a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones, dentro de los diez días inmediatos al pago, los comprobantes de depósitos de los aportes
y planillas mensuales, de sueldos y jornales, confeccionadas de conformidad con lo que disponga la
reglamentación del presente Decreto Ley.
CAPITULO IV
De las Jubilaciones
Art. 25.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 26.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 27.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 28.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 29.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 30.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 31.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 32.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 33.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 34.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 35.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 36.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 37.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 38.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 39.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 40.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 41.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 42.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 43.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 44.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 45.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 46.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art .47.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art .48.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 49.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 50.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 51.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 52.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 53.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 54.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
CAPITULO V
De las Pensiones
Art. 55.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 56.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 57.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 58.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 59.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 60.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 61.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 62.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 63.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 64.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 65.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
CAPITULO VI
Subsidio
Art. 66.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 67.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 68.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 69.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 70.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 71.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
CAPITULO VII
Disposiciones Generales y Transitorias
Art. 72.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 73.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 74.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 75.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 76.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 77.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 78.- Las autoridades respectivas comunicarán a la Junta de Administración los nombramientos,
cesantías, exoneraciones, permutas o licencias que efectúen a los empleados de su dependencia, así
como los decretos y resoluciones que tengan atinencia con este Decreto Ley.
Art. 79.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 80.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 81.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 82.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 83.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 84.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 85.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 86.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 87.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 88.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 89.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
Art. 90.- (Derogado por el Art. 83 de la ley 5447/1979)
LOBO – Adolfo –Mulki –Cintioni



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