DECRETO LEY N º 779—A.
Salta, 22 de febrero de 1958.
VISTO el proyecto de la Unión Personal Civil de la Nación elevado por la Subsecretaría de Asuntos Sociales; y
CONSIDERANDO:
Que ha sido preocupación permanente de la Revolución Libertadora y uno de los principios reiteradamente expresados por el Exemo. Señor Presidente Provisional de la Nación, poner término a las vicisitudes de quienes ingresan a la administración pública, que por carecer de un estatuto que los ampare, viven constantemente expuestos a las zozobras impuestas por las contingencias, políticas;
Que es impostergable deber de buen gobierno asegurar a los agentes del Estado un futuro de tranquilidad en la carrera administrativa que han elegido;
Que si bien es cierto que la estabilidad trae como consecuencia la proliferación; de empleados y funcionarios rutinarios, que se limitan a no caer en transgresiones que los haga pasible de sanciones disciplinarias, también es cierto que el Estado puede arbitrar medios para vigilar constantemente la capacitación de estos agentes, excluyendo a los qué no se sometan a las necesidades de .superación que exige el complejo mecanismo administrativo;
Que la ley de estabilidad que se dicte, no pueda ser una mera enunciación de derecho o de anhelos tantas veces frustrados, sino la incorporación definitiva de un derecho rodeado de las máximas garantías que impidan su futura violación;
Que la mejor defensa de está ley estará a cargo del propio personal de la administración pública, que en diaria capacitación irá desterrando las argumentaciones y negaciones que tiene la misma y justificando que solo mediante ella será posible una buena administración;
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta en Ejercicio del Poder Legislativo
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º— Declárase comprendido en la presente Ley de Estabilidad al personal de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y reparticiones antárticas, con excepción de:
a) Los Ministros y Subsecretarios de Estados;
b) El Secretario General y Subsecretario de la Gobernación;
c) Los Directores Generales de reparticiones;
d) Los Secretarios Privados de funcionarios superiores;
e) El personal contratado;
f) El Jefe y Sub—Jefe de Policía;
g) Los funcionarios que por disposición de la Constitución o de la Ley se designan por tiempo determinado o con acuerdo del Senado.
Art. 2º— Todo empleado u obrero comprendido en el presente Decreto Ley que fuere suspendido, cesanteado, exonerado o de cualquier manera separado de su cargo sin las garantías que esta ley prevee, o por causas no imputables al mismo, tendrá derecho a la indemnización prevista en la Ley Nacional N ° 11.729.
Art. 3º— Créase un Consejo de Administración que actuará como Tribunal de última instancia administrativa en todos los sumarios por aplicación de sanciones al personal comprendido en la presente ley. Dicho Consejo será integrado por seis miembros con la participación de un delegado por cada Ministerio del Poder Ejecutivo, un delegado del Poder Legislativo y dos representantes de organizaciones gremiales que agrupen en su seno a obreros y empleados de la Administración Pública Provincial. En caso de existir más de dos entidades gremiales, la designación da los mismos se efectuará por sorteo.
Art. 4º.— Créase una comisión: integrada por un representante de cada uno de los Ministerios del Poder Ejecutivo y de la Fiscalía de Estado, del Colegio de Abogados, de la Unión Personal Civil de la Nación, de la Asociación Trabajadoras del Estado y de la Agremiación del Docente Provincial, la que en el término de treinta (30) días deberá elevar al Poder Ejecutivo un proyecto completo de ley de Estabilidad y Escalafón, respetando los Lineamientos generales establecidos en él presente Decreto—ley.
Art. 5º— Hasta tanto se apruebe el proyecto de Ley encomendado a la comisión designada en el artículo anterior, toda Sanción disciplinaria por faltas graves cometidas por el personal de la Administración Pública, será efectuada previo sumario y estará a cargo del personal que por Resolución superior se designe.
Art. 6º— Derogase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 7º— El presente Decreto—Ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 8º— Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 9º— Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUNA
Dr. ROQUE RAUL BLANCHE
RAMÓN J. A. VASQUEZ
ABEL CORNEJO (h)
ES COPIA:
ROBERTO ELIAS
Oficial Mayor de Asuntos Sociales y S. Pública.