DECRETO—LEY Nº 782—A
Salta, Febrero 22 de 1958.
Expediente Nº 26.823/58.
VISTO el proyecto relativo a la Carrera Hospitalaria para Odontólogos, orientada a lograr una eficiente atención profesional en los servicios que en la materia cumple el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública; y
Considerando:
Que del estudio de dicho proyecto, se desprende la conveniencia de establecer las funciones técnico profesional del servicio odontológico, con miras a una eficaz y racional atención;
Que surge necesaria la incorporación de disposiciones legales que aseguren al profesional la estabilidad y estímulo de sus tareas específicas;
Por ello
El interventor Federal en la Provincia de Salta en ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Establécese la Carrera Hospitalaria para Odontólogos que prestan servicios en los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia de Salta, la cual estará regida por, el presente Decreto Ley.
TITULO I
Clasificación de los Servicios Odontólogos Asistenciales
a) Institutos: Instituto General y Especializados;
b) Centros Asistenciales en Hospitales, Asistencias Públicas, Salas de Primeros Auxilios; Puestos- Sanitarios, Centros Maternos Infantiles, Dispensarios, Centros de Profilaxis y Tratamientos de la Tuberculosis, Unidades Sanitarias, Casas Cunas, Consultorios Infantiles y todo otro centro sanitario existen, que se agregue.
Pará los establecimientos agrupados en los apartados a) y b)regirán las siguientes categorías
1ª Categoría: Institutos Generales o Especializados Con dotación de 4 o más equipos dentales (sillón, equipo dental o torno fijo).
2da. categoría: Centros Asistenciales: Establecimientos con promedio diario máximo de 60 unidades de labor con dos o tres equipos dentales.
3ª Categoría: Centros Asistenciales: Establecimientos con promedio diario máximo de 30 unidades de labor y un equipo dental.
TITULO II
Especialidades
Art. 2º.- El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública reconoce las siguientes especialidades:
1. Prótesis dental;
2. Prótesis máximo facial
3. Ortodoncia;
4. Cirugía dentó maxilo facial;
5. Operatoria dental;
6. Odontología;
7. Endodoncia;
8. Paradentosis;
9. Radiología y fisioterapia;
10. Odontología social y educativa;
11. Odontología del deporte;
12. Odontología del trabajo;
13. Odontología' legal;
14. Odontología sanitaria; y las que con posterioridad creare el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
TITULO III
Categoría de Odontólogos
Art. 3º.- La Carrera Odontológica Hospitalaria constará de los siguientes grados.
a) Odontólogo Asistente;
b) Odontólogo Agregado;
c) Odontólogo Jefe de Consultorio;
Dentro de sus actividades especificas en grado que le corresponda, los Odontólogos escalafonados podrán desempeñar, previo concurso las tres siguientes funciones en la misma jerarquía:
1. Inspector de Odontología;
2. Jefe dé Servicio Asistencia!;
3. Jefe de Servició de Odontología Infantil;
4. El Director del Departamento de Odontología del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública en su carácter de funcionario será designado directamente por el Ministro al margen del escalafón.
TITULO IV
Ingresos
Art. 4º.- Para ingresar a la Carrera Odontológica Hospitalaria del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser Dentista Odontólogo o Doctor en Odontología con título expedido o revalidado por una universidad nacional;
b) Ejercer la profesión en la Provincia de Salta;
Art. 5º.- Al ingresar a la Carrera Odontológica Hospitalaria, mediante concurso, de títulos y antecedentes adquirirá el grado de Odontólogo Asistente. Cuando acredite además, años de antigüedad en calidad de concurrente, adquirirá el gradó y la antigüedad que les corresponda por esos años de servicios computados.
Art. 6º.- El grado de Odontólogo Agregado se adquirirá automáticamente después de cinco años computables en el grado de Odontólogo Asistente y con promedio mínimo de calificación “bueno” durante ese lapso.
Art. 7º.- El grado de Odontólogo Jefe da Consultorio sé adquirirá después dé cinco años computables como Odontólogo Agregado siempre que al propio tiempo acredite, un promedio de calificación dé bueno en ese lapso y con, cuenta puntos en concepto de títulos y antecedentes como mínimo
Art. 8º.- En los Centros Asistenciales de la categoría segunda y tercera las funciones de Jefe de Consultorio, serán desempeñadas previo concurso de títulos y antecedentes por un Odontólogo agregado o asistente
Art. 9º.- Las funciones de Jefe de Servicio de Odontología Asistencial Odontología Infantil y Odontología Legal, se concursarán periódicamente cada 5 años entre los Odontólogos agregados y jefe de Consultorio con concepto por medio de “bueno” y 60 puntos.
Art. 10º.- Al término de sus funciones, dichos profesionales podrán presentarse nuevamente a concursó Aquellos que cesaren volverán a sus actividades especificas de Odontólogo con el grado que le corresponda.
Art. 11º.- Al término de los periodos señalados en el artículo noveno, las vacantes se con cursaran entre los odontólogos del mismo establecimiento. Y cuando se produzcan por otras causas, dichas vacantes se proveerán mediante concursos abiertos, entra odontólogos escalafonados que reúnan las condiciones establecidas en el artículo octavo. También se recurrirá al concurso abierto cuando en el establecimiento no consta candidato para entrar en la oposición
Art.12º.- Los Odontólogos no incluidos en, el escalafón de la Carrera Hospitalaria, tendrán derecho a concurrir a los establecimientos hospitalarios y asistenciales como Odontólogo concurrente; para ello se requiere llenar las exigencias del artículo cuarto y solicitar la inscripción al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, por intermedio del Jefe de Servicio. Tendrán que cumplir con los mismos debe, res y obligaciones que los Odontólogos escalafonados.
TÍTULO V
Régimen de Concursos y Jurado
Art. 13º.- Las vacantes se proveerán previo concurso de títulos, trabajos y antecedentes a lo que deberán citarse dentro de los siguientes lapsos:
a) Para los concursos periódicos, sesenta días antes de finalizar el periodo;
b) Para las vacantes por otras causas, dentro de los treinta días de producidas;
Art. 14º.- El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública comunicará el llamado a concurso a cada tino de los establecimientos de su dependencia, donde se exhibirá dentro dé los quince. días. Así mismo tiempo se dará a conocer públicamente por medio de los diarios y periódicos locales; asimismo cursará comunicación a las entidades Odontológicas gremiales con personería jurídica.
Art. 15º.- Es el acto de la inscripción, cada aspirante deberá presentar cinco ejemplares escritos a máquina o impreso con la nómina de todos los servicios prestados, antecedentes, títulos y un ejemplar de cada uno de los mejores trabajos presentados.
Art.16º.- La Oficina de Personal del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, proporcionara los datos consignados en el legajo, de cada aspirante que preste o haya prestado servicios en la repartición.
Art. 17º.- Cuando los aspirantes no pertenezcan al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, presentarán cinco ejemplares escritos a máquina o impresos, con la nómina de. Títulos, antecedentes y servicios prestados, indiciando lagares y fechas de éstos últimos. Asimismo acompañará un ejemplar de cada uno de sus mejores trabajos si los tuviere.
Art. 18.- Toda, manifestación falsa por parte del concursante que sea empleado de la repartición constituirá falta grave pasible de cesantía. Los concursantes que no fueran empleados de la repartición y que hicieran manifestaciones falsas, quedarán excluidos de los concursos, para lo cual se llevará un registro especial, impidiéndoseles la anotación en concursos posteriores.
Art. 19º.- Las reclamaciones é impugnaciones se harán por escrito hasta siete días después del cierre de la inscripción, no admitiéndose ninguna gestión una vez vencido ese término.
Art. 20º.- Cuando no hubiera aspirantes que reúnan las condiciones establecidas por esta Ley para la provisión de una función, el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública los elegirá de una terna propuesta por el Director de Odontología del Ministerio y la Honorable Comisión Directiva de la Asociación Odontológica Salteña. En caso de no haber acuerdo sobre el primer término primará, el criterio del Director y automáticamente el segundo término será llenado por el candidato propuesto por la Asociación Odontológica Salteña, el tercer lugar en, caso de no haber acuerdo será integrado por sorteo entre los candidatos propuestos.
El único requisito que regirá con carácter estable es que el Odontólogo propuesto esté en servicio con no menos de cinco años de antigüedad en el cargo y que no haya sido motivo de sumarios en el ejercicio de sus funciones por los cuales haya merecido castigos mayores o equivalentes a más de cinco días de sus pensión, a tales efectos la Oficina de Personal proporcionará los datos de legajo que se le solicite sobre las demás condiciones técnicas y de idoneidad y será responsabilidad del Jurado dictaminar al respecto.
TITULO VI
Jurada
Art. 21º.- Los Jurados para todos los concursos de la Carrera Odontológica Hospitalaria Citarán compuestos por representantes designados por la Asociación Odontológica Salteña y dos Odontólogos de la repartición designados por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, con voz y voto. En caso de empate el concurso se decidirá por el voto del Ministro o su representante.
Art. 22º.- El Jurado procederá una vez cerrado él período de reclamación de los inscriptos en el concurso a estudiar los títulos, antecedentes y trabajos de los aspirantes debiendo expedirse dentro del plazo máximo, de, treinta días elevando la nómina de las clasificaciones al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, para la designación correspondiente. Las entidades odontológicas gremiales, con personería jurídica podrán solicitar por escrito al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública una copia de las actuaciones producidas con motivo del concurso, si estimasen conveniente hacerlo, para información de sus asociados.
Art. 23º.- Los Miembros de los Jurados a que se refiere este Decreto Ley podrán excusarse o ser recusados, siempre por escrito dentro de los tres días, de publicada su designación, ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
TITULO VII
Calificación
Art. 24º.- A los efectos dé la calificación se tomará en cuenta:
A) Antigüedad.
a) En el ejercicio de la profesión por año, medio punto;
b) Como Odontólogo concurrente, por cada año (1) punto. Y resultará beneficiado con (2) dos puntos por cada año de servicio en la especialidad en concurso;
c) Como Odontólogo esclafando, por cada año, 1) punto y resultará beneficiado con (2) dos puntos por cada año en ejercicio de la especialidad en concurso.
B) Trabajos:
a) por cada trabajo de casuística medio punto;
b) Por cada trabajo de índole general, (1) un punto;
c) Por cada trabajo de especialidad, (3) tres puntos;
d) Por trabajo premiado por una institución científica o por trabajo original de investigación, (8) puntos por trabajo;
e) Los trabajos para ser computados deberán ser presentados ante una institución científica.
C) Títulos:
a) Por título universitario de especialidades odontológicas, (10) puntos por título;
b) Por títulos de cursos realizados en diez puntos por título, siempre que sea de la misma especialidad en concurso;
c) Por becas obtenidas por concursos nacionales o extranjeros, (10) diez puntos por beca;
d)Por títulos de cursos realizados en institución científica, (5) cinco puntos siempre "que sea de la misma especialidad en concurso.
D) Funciones desempeñadas
a) Por concurso ganado, (2) dos puntos;
b) Por cumplimiento íntegro del período, (2) dos puntos más.
E) Residencia:
a) En cualquier caso se le adjudicarán dos (2) puntos al odontólogo que acredite domicilio real en la zona
b) En igualdad de condiciones, se dará preferencia al odontólogo del Hospital con domicilio real en la zona.
F) Per sanciones emanadas de sumarios que no determinen cesantías, el puntaje, obtenido por la calificación precedente sufrirá la siguiente disminución:
a) Por amonestación, medio punto;
b) Por suspensión (excluida la preventiva), tres (3) puntos por cada período de tres (3) días o fracción- mayor de 2 días de suspensión;
c) Por cada diez inasistencias injustificadas, un (1) punto.
Art. 25º.- El sistema de calificaciones contemplado en el artículo anterior no incapacita al Jurado para tener en cuenta otros ante cedentes no especificados en el mismo y que se considere necesario contemplar.
En todos los casos las actas de los Jurados fundamentarían las propuestas.
TITULO VIII
Régimen Profesional de Trabajo
Art. 26º.- El número de odontólogos con que contará cada uno de los establecimientos hospitalarios y asistenciales con servicio odontológico, será como mínimo de un odontólogo cada diez (10) enfermos por turno diario y por sillón dental.
Art. 27º.- Los Odontólogos deberán cumplir una jornada de trabajo, de tres horas diarias y los Jefes habrán de atenerse al horario que se establezca en la reglamentación de los respectivos establecimientos.
TITULO IX
Régimen de Sueldos
Art. 28º.- El sueldo básico del primer grado del escalafón (Odontólogo Asistente) será correspondiente a Oficial Sexto. El sueldo básico del segundo grado del escalafón (Odontólogo Jefe de Consultorio) será el correspondiente a 'Oficial Segundo. Este sueldo básico se acrecentará en un veinte por ciento (20%) cada cinco años de antigüedad en la Carrera Hospitalaria.
Art. 29º.- Los odontólogos que ejerciten funciones obtenidas mediante concursos acrecen taran sus sueldos de grado y de acuerdo al siguiente porcentaje a aplicar sobre el sueldo:
1. Instituto de primera categoría.
a) Jefe de Servicio, treinta (30%) por ciento.
2. Institutos de segunda y tercera categoría:
a) Jefe del Servicio, veinte (20%) por ciento.
TITULO X
Estabilidad, Medidas Disciplinarias, Vacaciones y Licencias
Art. 30º.- Los odontólogos que ocupen cargos obtenidos mediante vi cumplimiento de la Ley de Carrera Odontológica Hospitalaria, gozarán de completa inmovilidad y no podrán ser removidos, trasladados o dejados cesantes sin previo sumario sustanciado de acuerdo a derecho siempre que no estuvieran en condiciones de jubilarse en el período máximo.
El sumariado debe ser notificado de la resolución recaída dentro de los diez días de aprobada la misma por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública. En caso de ser absuelto tendrá derecho a percibir íntegros los haberes devengados durante la suspensión en su cargo debiendo ser inmediatamente reincorporado al mismo.
Art. 31º.- Las causales de medidas disciplinarias son las siguientes:
a) Conducta delictuosa, inmoral, dentro del ejercicio de sus cargos y fuera de ellos, cuando con aquella se afecte el prestigio y buen nombre que debe gozar el personal del Ministerio;
b) Por sanciones disciplinarias del Tribunal de Honor de la Asociación Odontológica salteña;
c) Violación de los preceptos de las Leyes y reglamentos;
d) Negligencia ú omisión reiterada o injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Falsedad o inexactitud, en los datos de documentos o informes;
f) Toda difusión al público por la prensa y otros conductos de orden no científico, de hechos o tareas realizadas en el desempeño dé sus funciones, salvo en casos de autorización expresa y escrita del Ministerio de Asuntos Soda les y Salud Pública.
Art. 32.- Las causales de medidas disciplinarias serán comprobadas mediante un sumario sustanciado conforme a derecho
Art. 33.- Las sanciones correctivas a que puedan hacerse pasibles los odontólogos, resultarán del sumario instruido y las penalidades serán las siguientes:
a) Llamada de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión;
d) Cesantía;
e) Exoneración.
Art. 34º.- Los odontólogos comprendidos en esta Ley gozarán de una licencia anua ordinaria de treinta días hábiles. Estas vacaciones podrán fraccionarse en dos períodos de quince días hábiles en forma optativa por los interesados.
Art. 35º.- Las licencias extraordinarias se regirán por los mismos decretos y reglamentaciones establecidas para él personal dé la Administración Provincial.
Art. 36º.- Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamientos reconocidos oficialmente en el país o en el extranjero, los odontólogos tendrán derecho a permisos especia les con goce de sueldo, que serán otorgados por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 37º.- Los odontólogos comprendidos en esta Ley podrán solicitar licencia de hasta un año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para su antigüedad en el escalafón. Es facultativo del Ministerio de Asuetos Sociales y Salud Pública, el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades de los servicios.,
Art. 38º.- Los casos no previstos en la presente Ley, serán resueltos por un Tribunal integrado igual que el Jurado establecido en el artículo veintidós.
Art. 39º.- El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 40º.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art, 41º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y, archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA
Dr. ROQUE RAUL BLANOHE
RAMONA VASQUEZ
Abel Cornejo (h)
ES COPIA:
ROBERTO ELIAS
Oficial Mayor, Ministerio de A. S. y S. Pública