DECRETO-LEY N° 783/58
SALUD PÚBLICA - ESTABLECE LA CARRERA MÉDICO HOSPITALARIA PARA PROFESIONALES QUE PRESTAN SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 5616, el día 25 de Marzo de 1958.

DECRETO—LEY Nº 783 A.

SALTA, Febrero 22 de 1958

VISTO el proyecto relativo a la carrera medico hospitalaria y régimen para concursos, orientada a lograr una eficiente atención profesional en los servicios que cumple el Ministerio de Asuntos sociales y Salud Pública; y

CONSIDERANDO:

Que del estudio exhaustivo de dicho proyecto, se desprende la conveniencia de establecer las funciones técnicos profesionales del servicio médico con miras a una eficaz y racional atención;

Que surge necesaria la incorporación de disposiciones legales que aseguren al profesional la estabilidad y estímulo de sus tareas especificas;

Por ello;
El Interventor Federal en la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art.1º Establécese la Carrera Médico Hospitalaria para los profesionales médicos que prestan servicios en los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia de Salta, la cual estará regida por el presente Decreto- Ley:

TITULO I
DE LAS CONDICIONES DE INGRESO

Art. 2º Para ingresar en la Carrera Médico Hospitalaria del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, deberán llenarse previamente los requisitos siguientes:
a) Ser ciudadanos argentino o extranjero naturalizado.
b) Ser médico argentino o extranjero con título revalido por Universidad, Nacional.
c) Tener antecedentes honorables en el ejercicio de la profesión.
d) Ejercer la profesión en la Provincia de Salta, con domicilio real en la misma y con un mínimo de 6 meses.
e) No haber reemplazado ya sea en cargos públicos del Estado, de Mutualidades, Compañías de Seguros, etc. a sueldo o aranceles colegas que hayan sido sancionados, exonerados, dejados cesantes o renunciado por defender la clase médica en cumplimiento de resoluciones o iniciativas del Círculo Médico de Salta o haber solicitado el retiro de la personería jurídica de este u otras Asociaciones Médicas Gremiales o científicas.

TITULO II
DE LAS NORMAS Y EJERCICIO

Art. 3º Los cargos de la Carrera Médico Hospitalaria serán provistos por concurso y de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto Ley
Art. 4º El ingreso en la Carrera Médico Hospitalaria se hará siempre por cargó inferior.
Art. 5º Los Médicos del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública no podrán ser designados, ascendidos, trasladados, rebajados o cesantes, ni exonerados, sino por causas debidamente justificadas y ajustándose a las disposiciones y procedimientos que se fijan en el presente Decreto Ley.
Art. 6º Todo el personal médico del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Publica, estará sujeto al régimen de penalidades especificadas por la Reglamentación del presente Decreto Ley, que se aplicará previo sumario sustanciado conforme a derecho.

TITULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES U HOSPITALARIOS Y ORGANISMOS
SANITARIOS O ESPECIALES

Art. 7º Los organismos sanitarios y asistenciales del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, a los fines de la Carrera Médico Hospitalaria, se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Direcciones y Organismos Sanitarios (Grandes luchas, Dependencias sanitarias y demás organismos existentes en el Ministerio,
b) Policlínicos (de mas de 300 camas) y Hospitales Especializados.
e) Hospital de 1º (de 201 a 300 camas).
d) Hospital de 2ª (dé 101 á 200 camas),
e) Hospital de 3ª (de 51 a 100 camas),
f) Hospital Rural (dé 16 a 50 camas)
g) Estación Sanitaria (hasta 15 camas).
h) Puestos Sanitarios, Consultorios, Salas de Primeros Auxilios, (sin internación) Ver cuadro adjunto
Art. 8º La enumeración formulada en el Art. 7º tiene un carácter aclaratorio y no limitativo,
Art. 9º Anualmente el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, calificará los organismos asistenciales y sanitarios de acuerdo a las funciones que desempeñan y conforme a las Reglamentación del presente Decreto Ley.

TITULO IV
DE LOS CARGOS

Art. 10º La Carrera Médico Hospitalaria comprenderá los cargos siguientes:
a) Médico concurrente (Ad—honorem)
b) Médico Asistente
c) Medico Agregado
d) Médico de los Hospitales
e) Médico Jefe de Clínica
f) Médico Jefe de Servicio
g) Médico Subdirector de Hospital
h) Médico Director de Hospital
i) Medico Director de Organismos Sanitarios y Especiales
Art. 11º DEL MÉDICO CONCURRENTE
Para ser médico concurrente se requieren las condiciones establecidas en el Art. 2º excepto el inciso b) y previa conformidad del Médico Jefe de Servicio. Tendrá carácter ad—honorem.
Art. 12º DEL MÉDICO ASISTENTE
a) Para ser médico asistente se requieren las condiciones establecidas en el Art. 2º — Título 1. b) Cada servicio tendrá un médico asistenta por cada Médico Agregado y si no lo hubiera corresponde por cada 10 camas o fracción superior a 5 camas. En consultorio 1 Médico Asistente por cada 15 enfermos o fracción superior a 10.
c) En los servicios Radio lógicos, 1 Médico Asistente por cada 15 exámenes o fracción mayor de 10.
Art. 13º DEL MÉDICO AGREGADO
a) Para ser médico Agregado se requiere ser Médico Asistente en las condiciones establecidas en el Art. 12, con una antigüedad mínima de cinco (5) años en dicho cargo.
b) Cada servicio tendrá un Médico Agregado por cada quince (15) camas o fracción mayor de diez (10) camas, en Consultorio un Médico por cada veinte (20) enfermos por día o fracción mayor de quince (15) enfermos.
c) En los servicios radiológicos, un Médico Agregado por cada 20 exámenes o fracción mayor de 15 por día.
d) En los servicios de afecciones crónicas, (a llenados, etc.) habrá un Médico agregado por cada treinta (30) camas o fracción mayor de quince (15) camas.
Art. 14º DEL MÉDICO DE LOS HOSPITALES
a) Para ser Médico de los Hospitales se requiere ser Médico Agregado en las condiciones del Art. 13 y con una antigüedad mínima de cinco (5) años en dicho cargo,
b) Cada servicio tendrá un Médico de los Hospitales por cada 26 camas o fracción mayor de quince (15) camas. En consultorio por cada 30 enfermos ó fracción mayor de, 25 enfermos.
c) En los servicios Radiológicos, un médico de los Hospitales por cada 30 exámenes ó fracción mayor de 20.
d) En los servicios de Afecciones Crónicas (A llenados, etc.) un médico de los Hospitales por cada treinta (30) camas o fracción mayor de veinte (20) camas
Art. 15º DEL MÉDICO JEFE DE CLÍNICA
a) Para ser Jefe de clínica se requiere las Condiciones establecidas en el Art. 14 inc. a).
b) corresponde un médico Jefe de Clínica por cada Médico Jefe dé Servicio.
Art.16º DEL MÉDICO DE SERVICIO
a) Podrán optar a Médico Jefe de Servicio solamente los Médicos de los Hospitales y Médicos Jefes de Clínica, conforme a los artículos 14 y 15.
b) Toda Jefatura de Servicio es incompatible con toda otra jefatura dentro de la presente Carrera Médico Hospitalaria, salvo eh aquellos casos en qué, para una de ellas, no hubiere más que el candidato afectado por esta disposición
c) los Jefes dé servicio durarán cinco (5) años en sus funciones, a cuyo término deberán presentarse nuevamente a concurso,
d) Médico de los Hospitales en, retiro activo: Cuando un Médico Jefe de Servicio haya cumplido el término para el que fue designado 5 años y no se presentara al concursa previsto por el presente Decreto Ley o presentándose no obtuviera nuevamente el, cargo, podrá a su pedido ser designado. Médico de los Hospitales en Retiro Activo, en las condiciones siguientes: 1º) Realizará las tareas médicas propias de los Médicos de los Hospitales.
2º) Durará en el cargo mientras sus servicios sean eficaces.
3º) No podrá presentarse nuevamente, a concurso para optar al cargo dé Médico Jefe de Servicio por un período de cinco (5) años. :
4°) Podrá ocupar cargos directivos hospitalarios, de organismos sanitario u especiales.
5º) Gozará de la remuneración correspondiente a la categoría de Médico Jefe de Servicio del Hospital donde se desempeñe.
6º) Ésta categoría no disminuirá el número de Médico de los Hospitales del respectivo Servicio, no interfiriendo en su escalafón.
Art. 17º DEL SUBDIRECTOR DE HOSPITAL
a) El Médico Subdirector será designado entre los Jefes de Servicio, Jefes de Clínica o Médico de los Hospitales, por concurso de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto Ley.
Art. 18º DEL MÉDICO DIRECTOR DE HOSPITAL
a) El Medico Director de Hospital será designado entre los Jefes de Servicio, Jefes de Clínica y Médicos de los Hospitales, por elección de los médicos y demás profesionales universitarios del Hospital en cuestión, conforme a las disposiciones que se estable serán en la reglamentación del presente Decreto Ley.
Art. 19º Los Médicos Directores y Subdirectores serán designados por el término de cinco (5) años, no pudiendo ser nombrados para un período sucesivo en el mismo cargo, salvo que fuere el único aspirante o el cargo entrañe una dirección técnica especializada.
Art. 20º Mientras desempeñen sus funciones los directores y subdirectores, sus cargos. originales serán provistos por concurso en forma interina, y al cual se reintegrarán en forma automática al cesar sus funciones directivas.
Art. 21º DE LAS SUPLENCIAS
a) Todas las suplencias de la Carrera Médico Hospitalaria serán llenados en los Servicios por el médico del mismo Servicio demás antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior y a propuesta del Jefe a la Dirección del Hospital.
b) La suplencia del Director, por el Subdirector o en caso de imposibilidad de éstos, por el Jefe de Servicio más antiguo del Hospital, y a propuesta de la Dirección.
c) En todos los casos y cuando la licencia sea por más de un año, la suplencia será provista por concurso entre los médicos del Hospital y de la Especialidad.

TITULO V
DE LAS EQUIVALENCIAS O EQUIPARACIONES DE LOS CARGOS MEDICOS

Art. 22º Los diferentes cargos médicos de la Carrera Médico Hospitalaria se equiparan a los efectos de los concursos, y demás disposiciones del presente Decreto Ley, en la forma siguiente:
a) Médico Concurrente:
Médico Concurrente de Policlínica u Hospital Especializado
Médico Concurrente de Hospital de 1º
Médico Asistente de Hospital dé 2º
Médico Agregado de Hospital de 3º
Médico de Hospital de Hospital Rural
Médico de Consultorio o Estación Sanitario
Médico de Consultorio Rural o Puesto Sanitario, etc..
b) MÉDICO ASISTENTE:
Médico Concurrente de Policlínico u Hospital Especializado con un mínimo de 3 años de antigüedad
Médico Asistente de Hospital de 1º
Médico Agregado de Hospital de 2º
Médico de Hospital de Hospital dé 3º
Médico Jefe de Servicio de Hosp. Rural.
Médico Jefe de Estación Sanitaria.
Médico Agregado:
Médico Agregado de Hospital de 1ª
Médico Asistente de Policlínico y Hospital Especializado.
Médico de los Hospitales de Hosp. de 2ª
Médico Jefe de Servicio de Hospital de 3ª
Médico Director de Hospital Rural.
Médico de los Hospitales:
Médico de los Hospitales de Hosp. de 1ª.
Médico Agregado de Policlínico u Hospital Especializado.
Médico Jefe de Clínica de Hosp. de 2ª
e) Médico- Jefe de Clínica:
Médico Jefe de Clínica de Hospital de 1ª
Médico de los Hospitales , de Policlínico u Hospital Especializado.
Médico Jefe de servicio de Hospital de 2ª
Médico Subdirector de Hosp. de 3ª
f) Médico Jefe de Servicio:
Médico Jefe de Servicio de Hospital dé 1ª.
Médico Jefe de Clínica de Policlínico u Hospital Especializado.
Médico Subdirector de Hospital de 2ª.
Médico Director de Hospital de 3ª.
g) Médico Subdirector:
Médico Subdirector de Hospital de 1ª
Médico Jefe de Servicio de Policlínico u Hospital Especializado.
Médico Director de Hospital de 2ª.
h) Médico Director de Hospital:
Médico Director de Hospital de 1ª.
Médico Subdirector de Policlínico.
i ) Médico Director de Policlínico u Hospital Especializado.
j ) Médico Director de Organismos Sanitarios y Especiales.

TITULO VI
DE LOS CONCURSOS DE LA ESCALA ACUMULATIVA DE PUNTOS

La calificación de los concursantes se hará de acuerdo a la Escala acumulativa de puntos siguientes:
a) Antecedentes y Títulos
I) Antecedentes y títulos de graduación
1º Promedio, general de notas 1 ó 4—5:
1/10 puntos; 2 ó 6—7: 1/4 puntos;
3 ó 8—9: 1/2 puntos; 4 ó 10: 1 punto.
Becarios por concurso de notas. Diploma de Honor... 1 punto. Medalla de Oro... 2 puntos.
2º) Practicantados; cargo sin concurso 1/4 puntos (siempre que haya sido desempeñado 3 meses como mínimo)
Con concurso un punto.
II) Antecedentes y Títulos Profesionales Médicos
1º) Cursos de postgraduados: 1/2 a 1 punto cualquiera sea el tiempo de duración generalmente los cursos de postgraduados son breves y la concurrencia pasiva. A criterio del jurado según la calidad del curso y la participación demostrada del concurrente.
Concursos de perfeccionamiento:
a) En centros del País: 1 á 4 puntos
b) En centros del Extranjero: 4 a 6 puntos
Esto supone una participación activa del candidato en la actividad teórica y práctica del centro al que concurre. El puntaje de acuerdo al jurado, según la actividad desarrollada por el candidato (demostrada) y la duración.
2º) Sociedad Científicas
Miembro del Círculo Médico de Salta o de otros centros similares del País 1/8 punto; De Sociedades Medicas de la Provincia (generalmente filiales de Sociedades Nacionales) 1/4 punto; Sociedades científicas del País. (En lo que supone el ingreso por antecedentes y trabajos 1, punto; Miembro Sociedades Médicas Extranjeras. 2 puntos
3ª) Antecedentes y Títulos varios, en la Carrera y Profesión Médica
Premios: a trabajos científicos (ver trabajos)
Becas Por concursos: si es para seguir cursos de perfeccionamiento, ,por haberlo obtenido por Concurso: 1 punto más . Distinciones Honoríficas. En Sociedades " médicas,” Congresos, Jornadas, etc.,.
De acuerdo a la importancia 1/10 a 1 punto (por cada antecedente).
Entre otros:
Miembro honorario Sociedades Médicas;
Presidente Sociedades Médicas;
Miembro Comisión Directiva;
Presidente Congreso;
Miembro comisión Directiva de Congresos;
Miembro de Secciones de Congreso;
III) Antecedentes y Títulos anteriores, a la Carrera Médico Hospitalaria.
1º) Antigüedad Hospitalaria, debidamente registrada en cualquier Servicio
Hospitalario del País:
Médico asistente 1/4
Médico concurrente 1/2
Médico Hospitales 1
Médico Jefe Servicios 2
Médico Jefe Consultorios ext. ¼
Médico Jefe Secciones espec. 1/2
Médico Jefe Clínica 1
IV) Antecedentes y Títulos Médicos Gremiales
1) Circuló Médico o similares
Titulares de la Comisión Directiva 1/4 punto
(habiendo - desempeñado el cargo por un mínimo de 6 meses) Delegado o Miembro de Congresos Médico Gremiales: 1/4 punto. No acumulativo.
b) Trabajos:
1) Trabajos científicos
1º) Tesis (supone contribución a un tema 2 a 3 puntos (según su Cal.)
2º) Monografías 1 a 2 puntos (seg. cal.)
3º) Trabajos Premiados (Facultad, Sociedades Médicos, etc.)4 puntos.
4º) Trabajos originales
a) Investigación experimental (Positivo aporte) 3 a 5 puntos.
b) Investigación clínico quirúrgica 3 a 5 puntos.
c) Clínico quirúrgico de aporte a un tema 1 a 2 puntos
5º) Casuística (a valorar) % a 1 punto.
6º) Relatos Oficiales a Congresos 2 a 3 puntos.
7º) Contribuciones a los temas oficiales de Congresos y jornadas 1 punto.
8º) Libros publicados: serán valorados dentro de la categoría de trabajos, ya sea sólo o en colaboración.
9º) Comunicaciones a Sociedades Médicas, Congresos, etc. 1/2 a 1 punto,
10º) conferencias ½ punto.
Para considerar los trabajos, debe ser presentado el mismo de acuerdo a la Categoría trabajada (Revistas nacionales o extranjeras, sólo o en colaboración, Actas de Congreso, etc.).
Las NO publicadas: documentarlos con gráficos, fotografías, bibliografías y escritos a máquina, a dos espacios, etc..
Art. 23º Al realizar el cómputo de los puntos establecidos en la escala acumulativa, solo se tendrán en cuenta los relacionados con la especialidad motivo del concurso. Los antecedentes, etc.; .que sean afines a criterio del jurado, de la especialidad en cuestión, tendrán la mitad del puntaje correspondiente,
Art. 24º Todo título, antecedente, trabajo, etc. para ser considerado debe ser perfectamente legalizado. Todos ellos serán computados hasta el día del llamado a concurso.
Art. 25º por sanciones emanadas de sumarios que no determinen cesantías, el puntaje obtenido por la calificación precedente sufrirá las disminuciones siguientes:
a) Amonestaciones: 1 punto;
b) Suspensiones (excluida la preventiva): 2 puntos;
c) Inasistencias injustificadas: 1/10 de punto por cada una.
CUADRO Nº 1
Clasificación de los Establecimientos asistenciales y Sanitarios y Categorías de la Carrera Médico Hospitalaria (Sueldos, y Escalafón).
1—) a sueldo básico inicial — $ 3.000— cada 1/2— $ 250,— c/punto $ 500.— Además bonificaciones por zona desfavorable, antigüedad, administrativa y otras bonificaciones.





Art. 26º En caso de empate se dará preferencia a):
a) Los médicos del Servicio donde tiene lugar el concurso y dentro de ellos, al más antiguo en el mismo;
b) Los médicos del Hospital donde tiene lugar el concurso y dentro de ellos, al más antiguo en el mismo;
c) Los médicos del Círculo Médico de Salta ; y, dentro de ellos al más antiguo en el mismo;
d) El médico que tenga más antigüedad en el ejercicio profesional en la Provincia de Salta;
e) El médico más antiguo, de acuerdo a la fecha de su título profesional.

DE LOS TRAMITES DEL CONCURSO

Art. 27º Dentro de los quince días de producidas las vacantes, la Dirección del Hospital solicitará al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, se llame a concurso para la provisión de la misma.
Art. 28º El llamado a concurso, la constitución y nómina de los integrantes del Tribunal de Tachas y del Jurado de Calificación, se efectuarán simultáneamente y con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su realización, la que no podrá exceder un total de sesenta (60) días de la producción de la vacante, mediante publicaciones en los diarios locales durante tres (3) días como mínimo y en los Establecimientos Asistenciales y Sanitarios dé la Provincia.
Art. 29º El aspirante podrá recusar a cualquiera de los miembros del Tribunal de Tachas y del Jurado de calificaciones, dentro de los cinco días hábiles de publicada su constitución y nóminas de integrantes, debiendo hacerlo por escrito y debidamente fundamentado, ante el Ministerio y en segunda y última instancia ante, el Círculo Médico, quién resolverá en definitiva.
Art. 30º Los aspirantes presentarán sus antecedentes ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, en sobres cerrados, hasta el día de clausura de la inscripción. El Ministerio enviará, intactos, dichos sobres al Tribunal de Tachas dentro de los tres (3) días subsiguientes.
Art. 31º Recibidos los antecedentes remitidos por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, el Tribunal de Tachas pedirá informe en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles y exhibirá los nombres de los que no hayan sido, objetados, en la Secretaría del Círculo Medico, Hospitales, etc. Los impugna, dos podrán formular reclamos dentro de los cinco (5) días subsiguientes ante el Círculo Médico, como primera y última instancia, quien deberá producir informe dentro de los tres días y comunicar a los interesados su resolución. Desde ese momento quedará en firme la lista de los aspirantes no impugnados, la que pasará con todos los antecedentes al Jurado de Calificación.
Art. 32º El durado de Calificación efectuará la calificación de los aspirantes conforme a las condiciones establecidas en el TITULO VI — De la Escala Acumulativa de Puntos y, debiendo expedirse produciendo dictamen dentro del plazo de quince (15) días y elevando el correspondiente informe al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, quién dará a conocer a los interesados el resultado en el término de cinco (5) días. — Tomado conocimiento, éstos podrán interponer dentro de los diez (10) días, ante el Círculo Médico de Salta, los reclamos pertinentes, los cuales deberán ser fundados. El fallo de éste será inapelable.
Art. 33º Tanto el Tribunal de Tachas como el Jurado de Calificación actuarán a puertas cerradas.
Art. 34º Confeccionadas las listas definitivas, se comunicará dentro del término de cinco (5) días a los interesados, quienes podrán optar a los cargos por orden de calificación, dentro de cada especialidad. Luego se procederá a efectuar el o los respectivos nombramientos, quedando automáticamente en posesión del cargo y sin efecto la designación del que estuviere interinamente o en comisión en el mismo.
Art. 35º La calificación de los concursos tendrá validez automática para todos los casos en que por renuncia, jubilación, fallecimiento, etc., se produjeran vacantes dentro del término de un año de haberse efectuado el concurso (fecha de la confección de las listas definitivas expresadas en el Art. anterior) y sin necesidad de nuevo llamado a concurso.
Art. 36º El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, enviará copia de las actuaciones del concurso al Círculo Médico de Salta, para su información.

TITULO VII
DE LOS TRIBUNALES Y JURADOS

Del Tribunal de Tachas y del Jurado de Calificación.
Art. 37º A los efectos establecidos en el presente Decreto Ley, el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, designará el Tribunal de Tachas y el Jurado de Calificación, de acuerdo a las disposiciones del Art. 28.
Art. 38º El Tribunal de Tachas estaré constituido de la manera siguiente:
a) Un miembro de la Comisión Directiva del Círculo Médico de Salta, elegido por sorteo, excluido el Presidente;
b) Un Delegado del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
c) Un médico, socio del Círculo Médico de Salta, elegido por sorteo por la Comisión Directiva.
Art. 39º El Jurado de Calificación se integrará de la forma siguiente:
a) Un miembro de la Comisión Directiva del Círculo Médico de Salta, elegido por sorteo y excluido el Presidente;
b) Un Delegado del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
e) El señor Director del Hospital donde tenga lugar el Concurso;
d) Dos Médicos del Círculo Médico de Salta, elegidos por sorteo, entre los de la especialidad de la vacante o la más afín, por la Comisión Directiva.

DEL TRIBUNAL DE APELACION

Art. 40º El Círculo Médico, por intermedio, de su Comisión Directiva actuará como Tribunal de Apelación, de primera y última instancia, a los efectos de los artículos 29, 31 y 32 y en toda otra cuestión que pudiera plantearse en la realización de los concursos y no prevista en el presente Decreto Ley.

TITULO VIII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Art. 41º Todo profesional incorporado a la presente Carrera Médico Hospitalaria dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, de la Provincia, no podrá desempeñar más de dos cargos dentro de la misma, uno en horas de la mañana dentro del horario dé 7 a 12 y otro en horas de la tarde dentro del horario de 14 a 20 horas.
Art. 42º La función dentro de la carrera Médico Hospitalaria, es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo fuera de secundario, magisterio, universitario, empresas autárquicas, hospitales, subvencionados, hospitales militares, mutuales, obras sociales y afines compañías de seguros, empresas privadas, etc. dentro de los horarios establecidos en el artículo anterior.
Art. 43º Toda Jefatura de Servicio es incompatible con toda otra Jefatura dentro de la Carrera Médica Hospitalaria del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia, salvo en aquellos casos en que para una de ellas, no hubiera más que el candidato afectado por esta disposición.

TITULO IX
De las Retribuciones

Art. 44º Todos los cargos de la Carrera Médico Hospitalaria son rentados excepto los de Médico Concurrente “Ad_honorem” y, de a cuerdo a las categorías y escalas que se especifican a continuación:
I CATEGORIAS
a) Médico Asistente de Hospital de 2º
b) Médico Asistente de Hospital de 1º,
c) Médico Asistente de Hospital de 1º,
Médico Agregado de Hospital de 2º,
Médico Agregado de Hospital.de 3º,
d) Médico Agregado de Hospital de 1º,
e) Médico Agregado de Policlínica u Hospital Especializado,
Medico de los Hospitales de Hospital de 2º
Médico de los Hospitales de Hospital, de 3º,
Médico de los Hospitales de Hospital Rural,
f) Médico de los Hospitales de Hospital de 1°,
g) Médico de los Hospitales de Policlínico u Hospital Especializado.
Jefe de Clínica, de Hospital de 2°,
Jefe de Servicio de Hospital de 2°,
Jefe de Servicio de Hospital Rural,
Médico de Consultorio de Estación Sanitaria,
h) Jefe de Clínica de Hospital de 1°.
i) Jefe de Clínica de Policlínico u Hospital Especializado,
Jefe de Servicio de Hospital de 2°,
Director de Hospital Rural,
Jefe de Estación Sanitaria, Médico de Consultorio Rural, Puesto Sanitario, etc.
j) Jefe de Servicio de Hospital de 1º,
Sub-Director de Hospital de 3°,
k) Jefe de Servicio de Policlínico u Hospital
Especializado Sub Director de Hospital de 2°,
I) Sub Director de Hospital de 1°,
Director de Hospital de 3°,
II) Sub Director de Policlínico ú Hospital Especializado.
Director de Hospital de 2°.
n) Director de Hospital de 1°,
n) Director de Policlínico u Hospital Especializado,
o) Director de Organismos Sanitarios y Especiares.

II ESCALAS
Corresponden las escalas de sueldos siguientes:

Categoría a) 1— Sueldo
básico .............. . ............... $ 3.000.— (Inicial)
Categoría b)
1%_ Sueldo básico: más . ................ ” 250.
Categoría c) 2_ Sueldo básico: más ...................” 500.
Categoría d) 2%_ Sueldo básico: más ................'$ 750.— y así las restantes categorías: d), e), f), g), h), i), j), ir), 1), 11), m), n) y o), que incrementarán % punto ($ 250.—) cada una hasta hacer un total de $ 3.750.— en la categoría o), que sumados a-1 sueldo básico inicial, suman $ 6.750.
Art. 45º Corresponde además dentro de la Carrera Médico Hospitalaria los aumentos por antigüedad en años de servicios, de acuerdo al personal administrativo. Además, bonificaciones que se establecerán en la reglamentación del presente Decreto Ley, por tareas insalubres (Rayos X, etc.) y por zonas desfavorables, etc.
Art. 46º Las retribuciones sufrirán las variaciones de acuerdo a las fluctuaciones del costo de la vida, tomando como base el presente año 1958 como 100%.

TITULO X
Disposiciones Generales:

Art. 47º a) Cuando un profesional de la Carrera Médico Hospitalaria pase a desempeñar cargos oficiales en función sanitaria activa, verbigracia: Ministro de Salud Pública o Subsecretario, Direcciones dentro del Ministerio del ramo; etc., fuera o dentro del país; -cursos de perfeccionamiento, becas, congresos médicos, .etc. (reconocidos), continuará acumulando la totalidad del puntaje para esta carrera, pudiendo reintegrarse a su Cargo original al finalizar dicha función. En su ausencia, su cargo será provisto por concurso, en forma interina.
b) Cuando un profesional de la Carrera Médico Hospitalaria pase a desempeñar cargos electivos oficiales no relacionados con la sanidad (Gobernador, Ministro, Legislador, etc.), por un término no mayor de un período constitucional, no acumulará puntaje para la carrera, pudiendo reintegrarse a su cargo, al finalizar dichas funciones. En su ausencia su cargo será provisto, en forma interina por concurso
c) En los casos anteriores, termina da su función quedará automáticamente reintegrado a su cargo, debiendo reasumir sus tareas dentro de los treinta (30) días subsiguientes, comunicándolo.
d) Cuando el alejamiento sea mayor al término previsto en los artículos anteriores, conservará su jerarquía dentro de la Carrera Medico Hospitalaria, pero no su cargo, el que será llenado en forma definitiva y por concurso.
e) El alejamiento voluntario de un profesional de la Carrera Médico Hospitalaria por un término de tres (3) años, condiciona la pérdida del cargo y de la jerarquía dentro de la misma, pudiendo reiniciarla nuevamente desde el cargo inferior, conforme al artículo 4
Art: 48º Se computará a los concursantes servicios prestados en los hospitales, con anterioridad al traspaso a la provincia o en hospitales provinciales, siempre que no sean simultáneos.
Art. 49º En caso de que ninguno de los concursantes reúnan los requisitos establecidos por el presente Decreto Ley, se nombrará con carácter interino por el término de un año al aspirante que haya acumulado mayor puntaje; vencido dicho plazo se llamará nuevamente a concurso, pudiéndose, si se repitiera la situación mencionada, proceder nuevamente a una designación interina y así sucesivamente hasta su provisión definitiva.
Art. 50º Todo cargo técnico a crearse estará sujeto a- las disposiciones consignadas en el presente Decreto Ley.
Art 51° El Ministerio de Asuntos Sociales y 1.1. dentro de los treinta (30) días publicado el presente Decretó Ley, confeccionará un registro debidamente clasificado, con la nómina de todos los médicos rentados y “ad_ honorem” que presten servicios en la repartición. En este registro, que se denominará “Legajo Personal”, y que será el único que tendrá valor para la carrera Médico Hospitalaria, se ' anotarán los datos siguientes:
a) Datos personales, antigüedad, cargos que desempeña, menciones especiales, etc., y sanciones, etc.
b) Hospital donde se desempeña.
c) Especialidad Médica y todo otro dato de interés. Este Legajo Personal estará a disposición de los señores Profesionales para su control y rectificación o modificación procedente, presentando en estos casos la documentación correspondiente.
Art. 52º Se considera que un concursante, que obtuvo un cargo solo tiene derecho a dicho cargo como entidad estable y perteneciente a un determinado servicio hospitalario por lo que no podrá efectuar adscripciones,-pases o permutas en ningún caso.
Art. 53º Todo profesional que se desempeñe oficialmente en una determinada orientación médica y concurre a .servicios de distinta orientación en caso de querer optar a cargo en estos últimos, tendrá que, hacerlo desde el cargo inferior de la carrera Médica dentro de dicho. servicio.
Art. 54º Al presentarse a los concursos, los médicos podrán solicitar al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública y este deberá ex pedirse dentro del término de 5 días, extendiendo un certificado de los servicios prestados y de los años de antigüedad correspondientes etc., de acuerdo a los paros de Legajo Personal.
Art. 55º los antecedentes, títulos, trabajos y antigüedad hospitalaria, realizados en la Provincia de Salta, tendrá un 10% (diez por ciento) de aumento en la calificación.
Art. 56º Déjase establecido que sobre la calificación total de cada concursante, el médico de campaña recibirá un aumento del 25% en el puntaje obtenido, adición ésta que se mantendrá siempre, aún cuando fuera trasladado a la Ciudad, teniendo en cuenta el tiempo de su permanencia en la campaña.
Art. 57º La vigencia del presente Decreto Ley atinente al reconocimiento de los nuevos emolumentos instituidos estará condicionada al presupuesto adicional que se gestionará para el total cumplimiento de la presentes disposiciones.
Art. 58º Derogase toda otra disposición que se oponga al presente Decreto Ley
Art. 59º El presente Decreto Ley, será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 60º Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 61º Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

DOMINGO NOGUES ACUÑA
Dr. ROQUE RAUL BLANCHE
ABEL CORNEJO (h)
RAMON J. A. VASQUEZ
Es Copia:
ROBERTO ELIAS
Oficial Mayor de Asuntos Sociales y S. Pública



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