DECRETO-LEY N° 786/58
VIALIDAD - APRUEBA PROYECTO DE LEY DE REESTRUCTURACIÓN DE LEY N° 1930 (ORIGINAL N° 652) DE VIALIDAD PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 5620, el día 31 de Marzo de 1958.

DECRETO LEY Nº 786–E.
Este Decreto Ley se sancionó el 27/02/1958. Publicado en el Boletín Oficial Nº 5.620, del 31 de marzo de 1958.

El Interventor Federal de la provincia de Salta, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de LEY :
Art. 1º.- Apruébase el proyecto del decreto ley elevado por la Sub-Secretaría de Obras Públicas por el que reestructura la Ley Nº 652 de Vialidad Provincial y sus posteriores modificaciones, cuyo texto es el siguiente:
ACOGIMIENTO A LA LEY NACIONAL DE VIALIDAD Nº 505/1958 CAPITULO I DENOMINACIÓN – OBJETO
Art. 1º.- La Dirección de Vialidad de la Provincia de Salta, constituirá una autoridad autárquica, regida por las disposiciones de este decreto ley. Será una entidad de derecho público, con capacidad para actuar – privada y públicamente, de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten a su funcionamiento. Tendrá a su cargo todo lo referente a la Vialidad Provincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre vialidad con reparticiones de otras jurisdicciones así como la administración e inversión de los recursos asignados por el artículo 23 del Decreto Ley Nacional Nº 505/58 quedando facultada para celebrar toda clase de contratos que se relacionen con su finalidad.
Art. 2º- La Dirección de Vialidad funcionará con la autarquía que le acuerda el presente decreto ley. El Poder Ejecutivo podrá intervenirla por un plazo máximo de 60 días anuales, cuando las exigencias del buen servicio hicieren indispensable esta medida, debiendo dar cuenta inmediatamente al Senado. Si fuere necesario ampliar el término fijado originariamente podrá hacerlo por un plazo máximo de treinta días más con acuerdo previo del Senado.
Art. 3º.- La Dirección Provincial de Vialidad hará un estudio general de las necesidades viales de la Provincia, establecerá la red provincial y estudiará y proyectará las obras a constituirse, preparando planes generales que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. También establecerá el sistema principal de caminos provinciales complementarios del sistema troncal nacional, el que con la aprobación del Poder Ejecutivo será puesto en conocimiento de la Dirección Nacional de Vialidad a los efectos del artículo 31 del Decreto Ley Nacional Nº 505/58.
Art. 4º.- Los caminos dentro del territorio de la Provincia se clasificarán en: a) Nacionales: Que comprenderán a los que integran la red nacional y a los que se resuelva incluir en adelante; b) Provinciales: Que comprenderán una red primaria troncal o red complementaria del sistema troncal nacional, y una secundaria que complementará la anterior de acuerdo a lo que disponga la Dirección Provincial de Vialidad, la que hará la discriminación correspondiente; c) Municipales: Los no comprendidos en la denominación anterior.
Art. 5º.- La Dirección de Vialidad ejecutará obras en los caminos provinciales y en los nacionales cuando así se convenga. En los municipales podrá construirlas mediante consorcios con municipios y/o vecinos, pudiéndose afectar a ese objeto hasta el 10% de los fondos de origen provincial destinados a obras a su cargo.
Art. 6º.- Esta ley servirá de convenio entre la Provincia y la Nación. La Provincia se reserva el derecho de denunciar en cualquier momento el convenio. La denuncia deberá ser expresada en ley y sólo tendrá efecto una vez cumplido totalmente los contratos de obras que se hallaren en ejecución al tiempo de la denuncia.
CAPITULO II DEL DIRECTORIO Y SUS FUNCIONES
Art. 7º.- La Dirección de Vialidad estará administrada por un Directorio compuesto por un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo y para cuya remoción se requerirá acuerdo del Senado, y cuatro vocales nombrados también por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y conforme a lo dispuesto en este artículo. El presidente deberá ser argentino, y profesional de la ingeniería, habilitado en materia vial, por las leyes que rigen el ejercicio profesional en la Provincia. Los vocales serán designados en representación de las siguientes entidades: uno por las asociaciones que agrupan a los profesionales de la ingeniería en la provincia, el que deberá ser un profesional especializado en carreteras, uno por la Asociación de Cooperativa Agrícolas y Ganaderas de la Provincia y/o la Sociedad Rural de la Provincia; uno por las entidades del transporte provincial y el restante por las asociaciones que agrupen a la fuerza de la producción, la industria y el comercio de la provincia. Para el caso en que las Asociaciones de Cooperativas Agrícolas y Ganaderas y/o la Sociedad Rural, o las entidades del transporte provincial o las asociaciones que agrupen a las fuerzas de la producción, la industria y el comercio en la Provincia, no se pusieran de acuerdo sobre la integración de la terna, serán emplazadas en el tiempo y modo que fije la Reglamentación para enviar sus propuestas bajo apercibimiento de que sus representantes serán designados de oficio, en cuyo caso la designación del Poder Ejecutivo deberá necesariamente recaer en personas que integren las referidas asociaciones. Los Vocales deberán ser argentinos y durarán cuatro años en sus mandatos pudiendo ser reelectos. El Directorio se renovará por mitades cada dos años. Cada vez que, por cualquier causa, se renovare íntegramente el Directorio se establecerá por sorteo la duración de los mandatos, a fin de que pueda cumplirse la renovación por mitades. A los efectos de la designación, las entidades cuya representación se dispone por este artículo, propondrán, en las épocas que correspondan de acuerdo con la reglamentación, una terna para cada vocal al Poder Ejecutivo. De cada terna se designará un titular y un suplente. El suplente también requerirá acuerdo del Senado: En caso de ausencia transitoria del presidente lo reemplazará el Vicepresidente que el Directorio elija entre sus miembros en su primera reunión y que durará dos años en sus funciones. La Remuneración del Presidente y de los vocales será la que fije el respectivo presupuesto. El Directorio podrá establecer la existencia de una comisión Asesora ad-honoren, integrada por miembros de entidades no representadas. Los integrantes de esta Comisión intervendrán en las sesiones sólo a requerimiento del Directorio.
Art. 8º.- El Presidente y los vocales serán responsables personal y solidariamente de los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta de que hubieren estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas. En caso de cese por cualquier causa de las funciones de los vocales serán reemplazados por los suplentes sin necesidad de designación alguna.
Art. 9º.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Administrar el fondo de vialidad y los bienes e instalaciones pertenecientes a la repartición en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio sea como demandante o demandada y transigir, celebrar acuerdos judiciales y extrajudiciales; b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la repartición, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Provincia, y tener los fondos depositados en el Banco de la Provincia, no pudiendo convertir el dinero en valores; c) Disponer conforme a las disposiciones vigentes la enajenación del material que se considere fuera de uso, cuyo producido ingresará al fondo de vialidad; d) Aceptar donaciones de cualquier clase, celebrar convenios de compra-venta, de permuta y de locación de vienes muebles é inmuebles, y fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes en terrenos adquiridos por la repartición; e) Celebrar contratos para la adquisición o arrendamiento de equipos y materiales, y ejecución de obras conforme a las disposiciones vigentes, como así también contratar la realización de estudios y proyectos cuando fuere conveniente, sustituyéndose al Poder Ejecutivo en todas las facultades que le acuerdan las leyes vigentes; f) En los casos de excepción al cumplimiento de las formas legales establecidas en las leyes vigentes y previstos por las mismas, con relación a los incisos c), d) y e), la justificación de aquélla, deberá ser determinada por dos tercios de votos de la totalidad del Directorio; g) Preparar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos y someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo, el que a su vez lo remitirá a la H. Legislatura para su aprobación, conjuntamente con el Presupuesto General; en caso de que esta aprobación no se obtuviera antes de noventa días, regirá el presupuesto del ejercicio anterior; h) Nombrar, trasladar, ascender o remover en los casos de mala conducta o mal desempeño de sus funciones al personal de la repartición, previa formación del sumario administrativo. Acordar asignaciones u otros beneficios al personal de la repartición, de acuerdo a las normas que estén en vigencia en la Administración Pública, previo informe del Ingeniero Jefe. El ejercicio de estas facultades estarán condicionando asimismo a la existencia de créditos en el Presupuesto o en cuentas especiales. Establecerá escalafón para el personal, asegurando en el régimen respectivo su estabilidad. Las vacantes que no pudieran cubrirse por ascensos así como todo ingreso a la repartición serán provistas por concurso, de acuerdo a lo que reglamente el Directorio; i) Asignar funciones al personal superior de la repartición por sí o a propuesta del Ingeniero Jefe; j) Organizar los servicios de la repartición y dictar los reglamentos internos para su funcionamiento; k) Ordenar la confección y publicación periódica de los planos generales de caminos de toda la Provincia, como así también de los detalles y locales que considere necesario. l) Cumplir con las exigencias de la Ley Nacional de Vialidad, en lo que se refiere a las obligaciones que impone a la Provincia; ll) Adoptar las providencias necesarias para la señalización y denominación de la red provincial; m) Ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder Ejecutivo las Leyes de Obras Públicas, de contabilidad y todas aquellas otras que fueran aplicables a los fines de este decreto ley; n) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada y la rendición de cuentas completa y detallada de cada ejercicio; ñ) Fomentar los consorcios camineros vecinales, controlar su funcionamiento y asesorarlos técnicamente; o) Reglamentar el procedimiento de liquidación de los certificados de mayores costos reconocidos por las leyes vigentes y aprobar liquidaciones; p) Convenir con la Dirección Nacional de Vialidad los acuerdos necesarios para el mejor desenvolvimiento de la gestión combinada de ambas entidades; q) Destacar personal técnico en el interior del país o en el extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento, acordándoles las asignaciones correspondientes y dando cuenta en cada caso al Poder Ejecutivo. La Reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en la repartición del agente comisionado y la divulgación de los conocimientos e información adquiridos; r) Los miembros del Directorio podrán ser sancionados por el Cuerpo por un plazo máximo de sesenta días de suspensión y con la mayoría de los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, integrándose para ese caso con el suplente del miembro cuya conducta se juzga. Para una suspensión mayor o exclusión requerirá acuerdo del Senado, para lo que elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo.
Art. 10.- El Directorio podrá sesionar con la presencia del Presidente y dos de sus miembros. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá voz y voto en sus deliberaciones, y doble voto en caso de empate. Todas las decisiones del Directorio serán ejecutadas por intermedio del Presidente. Salvo expresa delegación del Cuerpo, ningún miembro del mismo tendrá funciones ejecutivas. PRESIDENTE
Art. 11.- El Presidente del Directorio es el Jefe superior de la repartición y, sin perjuicios de las demás facultades y obligaciones que se establezcan por otras disposiciones de este decreto ley, son sus deberes y atribuciones: a) Hacer observar este decreto ley, los reglamentos y las resoluciones del Directorio, y ejecutar estas últimas; b) Convocar, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento que el propio Directorio se dicte, y presidir las sesiones, proporcionando todas las informaciones que puedan interesar al Directorio. Proponer por sí o a pedido fundado de dos miembros del Directorio, los acuerdos y resoluciones que estime conveniente para la marcha de la Repartición y para el cumplimiento de sus fines; c) Ejercer la representación legal de la repartición en todos los actos y contratos inherentes a la misma, pudiendo conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas que sean necesarios; d) Designar las comisiones que el Directorio resuelva constituir para el estudio de los asuntos, de las que será miembro nato; e) Autorizar el movimiento de fondos y firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención; f) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación dando cuenta de ellas al Directorio en la primera sesión que éste realice; g) Ordenar por sí o por resolución del Directorio las investigaciones o sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando en cada caso las resoluciones o instrucciones correspondientes; h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos por las leyes y reglamentos; i) Conceder las licencias del personal, de acuerdo con las normas vigentes; j) Nombrar, ascender o destituir al personal obrero, de maestranzas o de servicios, previos los informes respectivos dando cuenta inmediata al Directorio y de conformidad con la legislación vigente; k) Proyectar la organización de los servicios de la Dirección.
INGENIERO JEFE
Art. 12.- El Ingeniero Jefe cuyo nombramiento y remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio, elegido dentro de los Jefes de Departamento de la Repartición, será un profesional especializado en carreteras y tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Preparar y someter a resolución del Directorio los estudios económicos y técnicos y llevar las estadísticas que sirvan de base para proyectar los planes de construcción de la red caminera provincial y sus aplicaciones sucesivas; b) Proyectar y someter a consideración del Directorio la organización de los servicios dependientes de la dirección técnica; c) Asistir a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto; d) Presidir el Consejo Técnico; e) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se le plantean; f) Ejecutar las disposiciones del Directorio, siendo responsable ante el mismo de la marcha de la Repartición y de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo su contralor; g) Proponer al Directorio o al Presidente según corresponda, los nombramientos, traslados, ascensos o remociones del personal dependiente de la Dirección Técnica de acuerdo con la reglamentación correspondiente y previa su consideración por el Consejo Técnico.
CONSEJO TÉCNICO
Art. 13.- El Consejo Técnico estará formado por el Ingeniero Jefe y los Jefes de las dependencias principales de la Repartición, según lo establezca la reglamentación que dicte el Directorio con el fin de asesor al Ingeniero Jefe.
CAPITULO III CONTABILIDAD
Art. 14.- Para la Dirección de Vialidad de la Provincia serán de aplicación las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas, sus respectivas reglamentaciones, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto ley.
Art. 15.- Al operarse el cierre del Ejercicio Financiero, se fijarán los créditos remanentes para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta los recursos invertidos y los gastos autorizados, y de modo que se asegure la continuación sin interrupciones de las obras contratadas y en ejecución. Art. 16.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia intervendrá en la aprobación de las cuentas de gastos e inversiones de fondos autorizados por la Dirección de Vialidad, quedando facultado para examinar libros y documentos y ordenar los arqueos e inventarios que juzgue conveniente, pudiendo designar delegados interventores para el permanente ejercicio de este contralor. Las observaciones que el Tribunal de Cuentas o sus delegados formulen, no interrumpirán el cumplimiento de los actos del Directorio cuando éste, como organismo responsable insista en sus resoluciones por el voto de los dos tercios de sus miembros.
CAPITULO IV TRAZADOS Y EXPROPIACIONES
Art. 17.- La Dirección de Vialidad de la Provincia proyectará, construirá, reconstruirá y conservará todas las obras viales a ejecutarse en caminos provinciales, y en los nacionales y municipales, cuando así se conviniere, de acuerdo a lo previsto en este decreto ley.
Art. 18.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación: a) Los terrenos, servidumbres y materiales indispensables para la construcción de obras autorizadas por este decreto ley y previstos en los planes de trabajos aprobados; Entiéndase por materiales indispensables los yacimientos naturales no explotados de tierra, arena, piedra, y todos los demás técnica y económicamente necesarios para la construcción, mejoramiento y conservación de caminos y demás obras previstas en este decreto ley; b) Los terrenos necesarios para dar el sistema de caminos provinciales un ancho mayor que el específicamente requerido, con la finalidad de promover al desarrollo adecuado de los terrenos adyacentes, y contribuir a la financiación de las rutas. Esta facultad queda supeditada para cada obra, a la aprobación del Poder Legislativo.
Art. 19.- En cada caso, la Dirección de Vialidad declarará la afectación al dominio público de los bienes necesarios para sus obras y entablará los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo celebrar arreglos extrajudiciales con los propietarios para la adquisición directa de esos bienes. En las adquisiciones directas, la Dirección de Vialidad podrá convenir un precio o indemnización total de hasta la valuación fiscal para contribución territorial acrecida en un treinta por ciento, que sólo podrá exceder cuando pericias técnicas fundadas demuestren que la cantidad convenida equivale al justo precio o indemnización correspondiente al bien adquirido. La reglamentación determinará los recaudos y formalidades que deberán satisfacer esas pericias técnicas. La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular de dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago de precio en su caso y la resolución administrativa aprobatoria de la operación que dicte la Dirección de Vialidad. Esta gestionará la inscripción directa de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 20.- Cuando la Dirección de Vialidad sea condenada en juicio de expropiación a pagar un precio superior al de la valuación fiscal, remitirá los antecedentes respectivos a la Dirección General de Rentas, a fin de que, teniendo en cuenta la estimación judicial, reajuste la valuación del resto del inmueble, en todos los casos que procediera, de acuerdo a lo que establezca la ley de Contribución Territorial.
Art. 21.- La Dirección de Vialidad establecerá las condiciones generales de trazado y ancho de los caminos provinciales de acuerdo con las siguientes bases: a) La zona de caminos de la red troncal tendrá; en lo posible un ancho uniforme mínimo de sesenta metros, teniendo en cuenta para fijarlo las condiciones técnico económicas y topográficas, así como la densidad de la población de cada lugar. En lo posible, los demás caminos de la red provincial tendrán un ancho mínimo de treinta y cinco metros; b) El trazado de los caminos se hará preferentemente siguiendo la menor distancia entre los puntos extremos, pero atendiendo principalmente a servir el desenvolvimiento económico de las localidades intermedias. Los caminos han de trazarse evitando, en lo posible, el cruce de las poblaciones y de las vías férreas. Los accesos de las propiedades privadas a los caminos provinciales no podrán ejecutarse sin la previa conformidad de la Dirección de Vialidad, la que podrá recabar el auxilio de la fuerza pública para mandar deshacer toda obra que se construya sin su autorización.
CAPITULO V FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD
Art. 22.- Créase un Fondo Provincial de Vialidad destinado al estudio, trazado, expropiación de los terrenos y yacimientos necesarios, construcción, mejoramiento, conservación, reparación, reconstrucción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumplimiento de este decreto ley. Este fondo se aplicará exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por el presente decreto ley y el pago de los servicios, adquisiciones y gastos administrativos necesarios para las mismas.
Art. 23.- El Fondo Provincial de Vialidad se formará con los siguientes recursos: a) El 25% (veinticinco por ciento) del producido de la contribución territorial del año y atrasada y sus adicionales; b) El producido del impuesto a los combustibles; c) El producido de la contribución de mejoras sobre la propiedad territorial beneficiada por la construcción de caminos afirmados o de superficie rodante mejorada (obra básica y enripiado); ya sean estos caminos construidos con fondos de Coparticipación Federal o Recursos del Fondo Nacional o Provincial de Vialidad, así como las multas correspondientes; d) El producido de la negociación de títulos que autorice emitir la H. Legislatura para obras de Vialidad; e) El producido de la venta o locación de inmuebles que le fueren innecesarios a la Dirección de Vialidad; f) Los ingresos provenientes de donaciones, legados y aportes para la ejecución de las obras de vialidad; g) La suma que anualmente establezca el Presupuesto de la Provincia como contribución de Rentas Generales; h) El producido de la venta, trasferencia y alquiler de equipos e implementos a los contratistas, y el de la enajenación del repuesto, automotores, o equipos que se consideren en desuso; i) Los intereses por sumas acreedoras y las rentas de títulos; j) Las multas por incumplimiento de contratos de obras de vialidad; k) Los aportes que se fijen por leyes especiales destinados a obras viales; l) El aporte de las municipalidades y/o vecinos en los casos de consorcios; ll) El producido de todo otro recurso o gravamen existente a la fecha del presente decreto ley con destino a obras viales; m) El cuarenta por ciento de lo producido en concepto de regalía de hidrocarburos gaseosos y líquidos; n) El producido del impuesto al servicio público del transporte automotor (Ley 1.724); ñ) Lo recaudado en concepto de impuesto del 2% (dos por ciento) sobre el valor de todo mineral (excepto petróleo y sus derivados) que se extraiga de minas de la Provincia cuando existan caminos de acceso a las mismas.
Art. 24.- Todos los recursos que integren el Fondo Provincial de Vialidad así como los provenientes de la participación establecida en los artículos 21 y 23 de la Ley Nacional de Vialidad (Decreto Ley Nº 505/58) serán depositados por los distintos agentes de percepción en la cuenta “Obras de Vialidad de la Provincia” a la orden y disposición de la Dirección de Vialidad. Las personas encargadas de tales funciones son directamente responsables de la retención o retiro indebido de dichos fondos.
IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES
Art. 25.- La nafta y el gas-oíl que se consuman en la Provincia, cualquiera sea su origen y aplicación, pagarán un impuesto equivalente, como máximo, al quince por ciento de su precio de venta al público por litro.
Art. 26.- Los otros combustibles líquidos utilizados dentro de la Provincia por los vehículos automotores, tractores y máquinas agrícolas, pagarán un impuesto equivalente al cuarenta por ciento del fijado por el inciso b) del artículo 18 de la Ley Nacional de Vialidad (Decreto Ley Nº 505/58). CAPITULO VI DE LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
Art. 27.- Todas las propiedades ubicadas hasta seis kilómetros a ambos lados de los caminos afirmados o de superficie rodante y mejorada (obras básica y enripiado), construidos por la Nación, o con fondos de Coparticipación Federal, o por la Dirección de Vialidad de la Provincia de acuerdo con el régimen de este decreto ley, abonarán en concepto de contribución de mejoras el quince por ciento del costo del camino. Para liquidación de esa contribución se tendrá en cuenta el costo por kilómetro del camino, y la valuación de la propiedad para el pago de la contribución territorial. La reglamentación contemplará la situación de los propietarios cuyos terrenos estuvieran afectados al pago de otro pavimento. En los casos de consorcios, se deducirá de las contribuciones el aporte de cada vecino.
Art. 28.- El gravamen establecido en el artículo precedente no podrá exceder en ningún caso, del treinta y tres por ciento del valor de la propiedad, tomando como base el avalúo fiscal.
Art. 29.- La contribución de mejoras se abonará en cuotas anuales de manera que el importe total, con sus intereses calculados al ocho por ciento anual, queda cancelado en el término de diez años, debiendo asegurarse la transitabilidad permanente de esos caminos durante dicho período.
Art. 30.- El contribuyente que pagare al contado dentro de los seis mese de conformada la liquidación, gozará de un descuento del diez por ciento. Los deudores morosos de esta contribución podrán ser compelidos al pago por la vía de apremio, en la misma forma que establezca la Ley de Contribución Territorial.
Art. 31.- Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la apertura, rectificación y ensanche de caminos, quedarán exentos del pago de la contribución de mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado. A los efectos de esta exención, se calculará el valor de la tierra cedida de acuerdo con la valuación fiscal vigente en la oportunidad de la donación, y el importe resultante será deducido de la tasa de contribución de mejoras.
CAPITULO VII CONSORCIOS
Art. 32.- La Dirección de Vialidad podrá celebrar consorcios con los Municipios y/o vecinos a fin de aunar aportes económicos para el estudio, contribución, reconstrucción y conservación de caminos. En tales casos, el aporte de la Dirección de Vialidad no excederá del cincuenta por ciento del valor total de la obra.
Art. 33.- Las Municipalidades podrán adherir al régimen de consorcios creados por este decreto ley, debiendo incluir en los respectivos Presupuestos una partida especial para concurrir a la formación del consorcio. Los vecinos deberán depositar el monto del aporte en el Banco de la Provincia, a la orden del Presidente, Contador y Tesorero, para la cuenta especial “Dirección de Vialidad Consorcios”. Los municipios también deberán depositar previamente sus aportes en la cuenta bancaria antes mencionada.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34.- La Dirección de Vialidad ejercerá al contralor, con pleno ejercicio del poder de policía, sobre los trabajos de cualquier índole que se ejecuten en los caminos de la Provincia, con exclusión de las calles de jurisdicción urbana. Para suspender el tránsito cuando la construcción o conservación de camino así lo exijan, y requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución de obras, trabajos o instalaciones ejecutadas en violación a lo dispuesto en este artículo, o para removerlas y destruirlas. Queda facultado también para imponer multas de hasta $10.000 (diez mil pesos moneda nacional) haciéndolas efectivas por la vía de apremio.
Art. 35.- Las Municipalidades y la Dirección de Bosques y Fomentos agropecuarios facilitarán sin cargo en la medida posible, a la Dirección de Vialidad, todos los elementos necesarios para el arbolado y embellecimiento de los caminos, sin perjuicio de lo cual, la Dirección podrá instalar viveros en distintas regiones de la Provincia.
Art. 36.- Prohíbese en los caminos de jurisdicción provincial toda instalación destinada a propaganda, o cualquier otro objetivo, que no se refiera al funcionamiento del camino, o a fines de utilidad pública. La Dirección de Vialidad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para retirar o remover toda instalación colocada en violación de estas disposiciones.
Art. 37.- La Provincia garantiza el libre tránsito por los caminos nacionales y provinciales a través de jurisdicciones locales, y declara contraria a esta garantía toda norma, precepto o disposición legal o administrativa que suponga en los hechos una obstrucción a la libre circulación de los vehículos. Las Municipalidades no podrán establecer o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer tasas o gravámenes de los llamados derechos de tránsito, de piso, sisas o peajes. No podrán autorizar la instalación, dentro de los caminos nacionales o provinciales de cualquier obra, concesión, servicio o trabajo que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen.
Art. 38.- La nafta, el gas-oíl y los otros combustibles líquidos para automotores, tractores y máquinas agrícolas que se consuman en el territorio de la Provincia, quedan exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal, sean ellos directos o indirectos, con excepción de los establecidos en este decreto ley, que no podrán ser aumentados. Los lubricantes quedan exentos de todo gravamen provincial o municipal, cualquiera fuere su naturaleza.
CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 39.- Quedan subsistentes todos los compromisos contraídos por la actual Administración de Vialidad, la que queda sustituida sin limitaciones por la institución que este decreto ley crea.
Art. 40.- Las gravámenes establecidos en el artículo 25 del presente decreto ley tendrán plena vigencia e ingresarán al Fondo Provincial de Vialidad a partir del 1º de noviembre de 1960. Los ingresos hasta dicha fecha se efectuarán de la manera y en la proporción establecida en el artículo 45 de la Ley Nacional de Vialidad, conforme a lo dispuesto en el penúltimo apartado del mismo. Facúltase a la Dirección de Vialidad para que celebre a tal efecto, con las autoridades nacionales que correspondan, los pertinentes convenios.
Art. 41.- Facúltase a la Dirección de Vialidad a propiciar el reajuste del actual Cálculo de Recursos del Presupuesto de Gastos, para adecuarlo a la nueva estructuración que se asigne a la Repartición por el presente decreto ley.
Art. 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto ley e integrará los cargos previstos en el mismo dentro de los noventa días de su aprobación.
Art. 43.- Derogase toda disposición que se oponga al cumplimiento del presente decreto ley.
Art. 44.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, y en su oportunidad a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.
Art. 45.- El presente decreto ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 46.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA – Abel Cornejo (h) – Ramón J. A. Vásquez – Dr. Roque Raúl Blanche.



Responsive image Responsive image