DECRETO-LEY N° 799/58
IMPUESTO: EXENCION - ESTABLECE EXENCIÓN DE IMPUESTO DE SELLOS PARA INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO A LA SOCIEDAD ARGENTINA LINEA DE TRANSPORTES AEREOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL.

Publicado en el Boletín N° 5616, el día 25 de Marzo de 1958.

DECRETO LEY Nº 799 E
SALTA, Marzo 13 de 1958
Expediente Nº 36—1958
VISTO este expediente en el que la sociedad Argentina Línea de Transportes Aéreos Sociedad Anónima Comercial é Industrial (S. A. L. T. A.) Soc. Anón. Com. é Ind.), en formación, con personería jurídica acordada por Decreto Nº 9.908/57, solicita exención de gravámenes en lo que respecta a la inscripción de sus estatutos y a la constitución de la Sociedad, como así también la exención de todo impuesto provincial por el término de tres años; y
CONSIDERANDO:
Que en el Código Fiscal en vigencia no existen disposiciones en las que se pueda encuadrar la solicitud formulada por la recurrente;
Que corresponde al Gobierno estimular la constitución y desarrollo de la Sociedad mediante la liberación da gravámenes fiscales, teniendo particularmente en cuenta el alto interés público que reviste su funcionamiento como así, también el impulso que significa su actividad para la economía de la provincia;
Por ello, y atento a lo informado por lo Di lección General de Rentas y a lo dictaminado a fs. 5 por el señor Fiscal de Estado,
El Interventor Federal en la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1º Acuérdase exención del impuesto de sellado para la inscripción de estatutos en el Registro Público, de Comercio, como así también de todo otro gravamen inherente a la constitucion de Sociedad, a la Sociedad Argentina Línea de Transportes Aéreos— Sociedad Anónima Comercial é industrial, en formación (S. A. L. T. A. Soc. Anon. Com. é Ind.), en mérito a las consideraciones expuesta y a fin de que la misma pueda poner en vigencia los estatutos aprobados.
Art. 2º Declárase asimismo a la Sociedad mencionada, exenta de los impuestos provinciales de sellado, inmobiliario y de actividades lucrativas, por el término de tres años (1958 a 1.960, en razón de lo expresado precedentemente.
Art. 3º Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional .
Art. 4º El presente decreto Ley será refrendado por los señores Ministros en General.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA
ADOLFO GAGGIOLO
Dr. ROQUE RAUL BLANCHE
Es Copia:
MARIANO COLL ARIAS
Oficial Mayor Ministerio de E. F. y O. Públicas



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