Salta, 18 de marzo de 1976.
El Interventor Federal, en uso de las facultades que prevé el Art. 3° del Decreto Nacional N° 1579 en Acuerdo General de Ministros decreta con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Las atribuciones de los señores Ministros de Estado, enumeradas en el Decreto Ley N° 28, serán ejercidas en la forma y modo que en dicha reglainentación se establece, por sí o con la asistencia de los Secretarios de Estado que pertenecen a cada Ministerio, según sea la materia específica de que se trate. A tal efecto, los decretos que se dicten serán suscritos por los Ministros respectivos, antes de ser elevados al Poder Eiecntivo, sin perjuicio de la firma previa del Secretario o Secretarios de Estado, cuando así correspondiere.
Art. 2º.- Créase la Secretaría de Estado Administrativa de la Gobernación, la que dependerá directamente del Poder Ejecutivo y sus funciones serán las siguientes:
a) Centralizar en un registro los decretos y leyes de la Provincia;
b) Dirigir la información oficial de los actos de gobierno y su difusión adecuada, por Intermedio de la Secretaría de Prensa como organismo anexo;
c) Atender los sistemas de comunicación y movilidad, organizando un registro de los vehículos y de los aviones provinciales, su distribución conforme a las necesidades de cada área y llevando mensualmente un balance del estado de cada uno de ellos, donde se determinará asimismo, la correspondiente renovación, cuando lo requieran las necesidades del servicio público;
d) Coordinar la gestión e intervención conjunta de los Ministerios, cuando lo demande la naturaleza del asunto dirigido al Poder Ejecutivo;
e) Asistir a las reuniones de Gabinete, en función de la coordinación a que se refiere el inciso anterior o en virtud de la vinculación directa aludida en el encabezamiento de este artículo;
f) Dirigir el Protocolo y el Ceremonial del Gobierno y supervisar la Secretaría Privada del Poder Ejecutivo, disponiendo las medidas necesarias para que las audiencias se cumplan ordenadamente sin interferir en las gestiones específicas del gobierno;
g) Mantener la relación correspondiente con la Casa de Salta, existente en la Capital Federal, a los efectos de canalizar las gestiones que el Poder Ejecutivo estime convenientes efectuar ante las autoridades nacionales para la consecución de sus fines, como así también aquéllas que exija el desarrollo de la Provincia en materia cultural y social una vez aprobada la planificación pertinente.
Art. 3°- Créase la Secretaría de Estado de Planeamiento y Coordinación, vinculada directamente al Poder Ejecutivo, la que tendrá a su cargo el planeamiento y la coordinación de las necesidades económico-sociales de la Provincia, A tal efecto, las funciones del organismo creado serán las siguientes:
a) La formulación del plan o planes de gobierno, compatibilizándolos con las políticas regionales nacionales;
b) La programación presupuestaria de dichos planes, estableciendo, en su caso, las prioridades correspondientes;
c) El contralor de la ejecución de los programas y proyectos, aprobados por el Poder Ejecutivo;
d) La elaboración y análisis de toda la información que exija la situación y necesidades de la Provincia;
e) La atención de las medidas encomendadas al desarrollo de las áreas de frontera;
f) Los estudios y proyectos destinados a la integración con los países limítrofes o latinoamericanos, guardando la coherencia necesaria con la política fijada por el Gobierno Federal;
h) La promoción del turismo, estableciendo los planes inmediatos y futuros a seguir en la materia.
Art. 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 38 del decreto ley N° 28, la reglamentación respectiva establecerá detalladamente las funciones específicas y los organismos competentes de cada una de las Secretarías de Estado creadas precedentemente, disponiendo las transferencias respectivas, habida cuenta de las funciones específicas que se encomienden a las mismas.
Art. 5°- Deróganse los arts. 15 a 21 inclusive (Título III) y los artículos 26, 27, 24 y 39 del Decreto Ley N° 28, dejándose sin efecto la mención que en este último se hace a la Secretaría General en el Art. 33, como así toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Art. 6°- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.