DECRETO LEY Nº 81-E
Salta, 13 de Abril de 1962.
Expediente Nº 1023-1962
Visto la Ley Nº 3714 que establece como atribución del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Pública la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a actividades en las ramas de su competencia, tales como la ingeniería en todas sus especialidades, agronomía, agrimensura, arquitectura, ciencias económicas y geología; y atento al pedido formulado en tal sentido por el Centro de Géologos de Salta mediante nota de fecha 27 de marzo del año en curso.
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1º.- Establécese la siguiente reglamentación para el ejercicio de la profesión de geólogo:
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
I – Ejercicio y alcance de la profesión
PREÁMBULO
El gremio desarrolla una actividad profesional que participa de la disciplina vocacional. Puede dirigirse a la ciencia pura o a las actividades aplicadas y ejercerse en forma libre, en la docencia, o en la prestación de servicios oficiales o privados.
1 – Actividad o campo profesional
Artículo 1º.- Desde la fecha de promulgación del presente decreto ley, el ejercicio de las actividades geológicas en sus distintas orientaciones y especialidad, quedará sujeto en todo el territorio provincial a la presente reglamentación.
Art. 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, entiéndese por ejercicio de la geología, todo trabajo, estudio o investigación de interés científico o comercial, que se relacione con la composición, fuerzas, movimientos, estructura y propiedades de la corteza terrestre en general y de sus distintos elementos constituyentes en particular, con sus ciencias aplicadas, y que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos teóricos-prácticos que se imparten y profundizan en la orientación geológica de las Facultades o Escuelas Superiores de Ciencias Naturales de las Universidades Nacionales.
2 – Habilitación Profesional
Art. 3º.- Matrícula: el ejercicio de la profesión de geólogo estará circunscripto a los universitarios que luego de haber aprobado estudios completos de enseñanza media, se hallen en las siguientes condiciones:
a) Poseer título de doctor en Ciencias Naturales, Doctor en Geología de Geólogo, de Licenciado en Ciencias Naturales con Orientación geológica o de Licenciado en Geología, o que habiendo aprobado estudios completos en Universidades Nacionales les falte aprobar la tésis doctoral respectiva.
b) Poseer títulos extranjeros equivalentes a los enunciados en el inciso a) revalidados por Universidad Nacional.
Art. 4º.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores, quedando sujetos a la aprobación del Consejo Profesional de Geólogos:
a) A los argentinos o extranjeros que no hallándose encuadrados en las disposiciones del artículo 3º desempeñen o hayan desempeñado cátedras universitarias en el país, contribuyendo con sus conocimientos a la formación de los geólogos argentinos y que tuvieran a la fecha de promulgación una residencia continuada en el país no menor de diez (10) años. A dichas personas se les extenderá una licencia honorífica que los habilitará para ejercer la profesión referente a su asignatura específica.
b) A las personas argentinas o extranjeras que careciendo de los requisititos señalados en el artículo 3º y en el 4º a), que a la fecha de promulgación ejercieran satisfactoriamente la profesión en vista a la documentación presentada por los interesados (certificados autenticados, publicaciones, informes u otros antecedentes y tengan una residencia continuada en el país no menor de dos (2) años. Se les otorgará una licencia ordinaria que indicará el alcance y materia de la autorización.
Art. 5º.- Están asimismo habilitados para ejercer la respectiva disciplina, las personas expresamente contratadas por organismos oficiales por sus especiales conocimientos, exclusivos en la materia del contrato, durante la vigencia del mismo. A medida que se produjeran tales casos, se les otorgará licencias especiales concordantes con los términos del contrato.
Art. 6º.- Los universitarios comprendidos en el artículo 3º, bajo ningún concepto podrán ser colocados en una situación de inferioridad de categoría frente a otros profesionales, cuando desempeñen su función específica contemplada en el artículo 8º.
Art. 7º.- A los inscriptos en el Registro Profesional, bajo ningún concepto les será restringido el ejercicio libre de la profesión cuando no se interfiera directamente con la labor que desarrollan en organismos oficiales o privados.
3 – Tareas Exclusivas
Art. 8º.- Se considerará de competencia específica y exclusiva de la profesión, sea en el ejercicio libre de la misma o en el desempeño de cargos o funciones que se desarrollen en o por cuenta de Universidades, Institutos, Centros de Investigación, Reparticiones Públicas y toda entidad oficial o privada con existencia legal, las siguientes actividades:
a) Toda actividad de investigación científica y pragmática que se refiere a las distintas disciplinas y/o especialidades de la Geología (Mineralogía, Petrología, Petrografía, Estratigrafía, Paleontología) (en concurrencia con las ramas biológicas del Doctorado en Ciencias Naturales)
Geología Estructural, Vulcanología, Geomorfología, Hidrogeología, Glaciología, Sedimentología, Geodafología, Geología, De Fondos Marinos, exploración geológico minero, carteo geológico y geológico minero, exploración geológica, prospección nuclear, etc.).
b) Toda actividad que se desprenda como consecuencia lógica de las antedichas, orientadas a la resolución de los problemas que presente o pueda presentar la exploración y explotación racional de las riquezas naturales y el aprovechamiento de las características de nuestro suelo y subsuelo conducente a asegurar las necesarias condiciones de eficiencia y seguridad en el rendimiento económico de obras y construcciones. Están pues explícitamente incluidas en sus funciones: cateo y exploración minera, cubicación de yacimientos, estudios tecnológicos de rocas de aplicación vapores endógenos y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y económicos de yacimientos, estudios destinados a fundaciones y sobre estabilidad de terrenos, distribución y captación de aguas y todas aquellas aplicaciones requeridas por las construcciones, vías de comunicaciones, obras de embalse y asesoramiento en explotación de yacimientos minerales metalíferos, no metalíferos y rocas de aplicación.
Art. 9º.- De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 8º no podrán ser consideradas legal o administrativamente válidas en las reparticiones o dependencias de la Provincia, o en las distintas tramitaciones y gestiones realizadas por personas o entidades ante autoridades del Estado provincial, sin la forma responsable de un inscripto en el Registro Profesional (Título 2), todo informe, proyecto, anteproyecto o trabajo que se refiera a las actividades exclusivas expresadas en el mismo.
Art. 10.- Toda publicación, informe, trabajo, monografía, proyecto o anteproyecto, deberá llevar la firma y número de matrícula o de licencia del autor, no pudiendo ser delegable esta función.
Art. 11.- Es obligada la intervención del Geólogo en los siguientes casos:
a) Previa y durante la ejecución de los trabajos:
Estudios y sondeos para extracción del petróleo.
Estudios y sondeos hidrogeológicos.
Estudios y sondeos para captación de aguas subterráneas.
Estudios y sondeos para extracción de arena, de sustancias solubles y gasificables del subsuelo.
Sondeos para estudios estructurales.
Estudio y exploración de yacimientos metalíferos y no metalíferos y rocas de aplicación.
Estudios y construcción de obras de embalse y canales.
Proyecto y ejecución de túneles.
Ejecución de cortes de terreno de más de 10 m. de altura y determinaciones de ángulos de taludes.
Cuestiones de límites jurisdiccionales.
b) Como mínimo, previa a la iniciación de los trabajos:
Explotación de minas y canteras.
Fundaciones de construcciones.
Trazados de caminos.
c) Una vez producida las causales:
Hallazgo de fósiles y asuntos de interés geológico.
Fallas en obras, atribuibles a las fundaciones o terrenos de emplazamiento y/o materiales pétreos empleados.
Ejecución de cortes o excavaciones de todo orden.
Deslizamiento y desprendimiento del terreno.
Efectos destructivos de la erosión y aluviones.
Fenómenos sísmicos.
En general toda catástrofe de origen telúrico.
Art. 12.- Corresponde actuar en pericia a los geólogos toda vez que los intereses se vean afectados por problemas relacionados con los casos comprendidos en el artículo 11º y correlativos.
Art. 13.- Queda entendido que al hablar de explotación racional de nuestras riquezas naturales y de la utilización de las particularidades de nuestro suelo y subsuelo, las actividades de los geólogos se referirán a velar por todo lo que signifique que dicha explotación o aprovechamiento, responda en cada caso a la preservación de los intereses colectivos y de la Provincia, evitando que una explotación desorganizada o aprovechamiento inadecuado, inutilice riquezas de igual o mayor valor.
4 – Trabajos Concurrentes
Art. 14.- Son tareas concurrentes de la profesión:
a) Análisis geoquímicos y químicos destinados a la Mineralogía y Petrografía.
b) Realización de perforaciones (ubicación, control y terminación).
c) Estudios de Sismología.
d) Estudios geofísicos (sísmica de reflexión, refracción, gravimetría, magnetometría, etc.).
e) Interpretación de perfiles eléctricos (normales, rayos gamma, inducción, etc.).
f) Pedología.
g) Agrogeología.
h) Ramas conexas y especializadas de la minería.
i) Riego.
j) Valuación del suelo y subsuelo en cuanto a sus recursos naturales.
k) Mensuras y relevamientos de minas.
l) Peritajes sobre las materias pertinentes.
5 – Ejercicio Ilegal de la Profesión
Art. 15.- Sin los títulos y los requisitos señalados en el Título 2 y artículos 9º y 10º de ésta reglamentación toda actividad geológica será considerada ejercicio ilegal de la profesión; por lo tanto en ese caso no se podrá ofrecer, proyectar o realizar ningún estudio o trabajo en la materia o vinculada con ella, destinado a autoridades públicas o entidades privadas con existencia legal, ni desempeñar cargos, funciones, comisiones, empleos, nombramientos ni peritajes al respecto incluso por nombramiento de autoridades públicas o particulares, ni actuar en laudos, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, publicación y tasación de yacimientos, escritos y presentaciones, certificados o proposiciones, como tampoco emitir, evacuar, expedir compulsas, cuentas y determinaciones y en general todas las actividades enumeradas en el Título 3.
Art. 16.- Tampoco podrán usarse en este caso insignias, leyendas, dibujos, chapas, carteles, avisos, términos, frases o cualquier otro medio que sugiere la idea del ejercicio de la profesión o le sea propia, así como todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de la profesión.
Art. 17.- El ejercicio ilegal de la profesión, o uso indebido de sus títulos o símbolos, será pasible de las sanciones que para el caso prevé el Código Penal. El Consejo Profesional podrá actuar como parte querellante en representación de los intereses del gremio.
II – CONSEJO PROFESIONAL DE GÉOLOGOS
Art. 18.- A los efectos del presente decreto ley, créase el CONSEJO PROFESIONAL DE GEÓLOGOS, con sede legal en la ciudad de Salta y jurisdicción en todo el territorio provincial.
6 – Integración
Art. 19.- El Consejo Profesional de Geólogos estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes, matriculados, con una antigüedad en la profesión de geólogo no menor, desde el egreso, de cinco (5) años y de reconocida capacidad profesional e integridad moral.
Art. 20.- La integración del Consejo Profesional de Geólogos se verificará por voto directo y obligatorio de todos los profesionales matriculados.
Art. 21.- La duración de los mandatos de los integrantes del Consejo Profesional de Geólogos de Salta será de cuatro años. (Modificado por Art. 1º de Ley 7379/2005).
Art. 22.- Anualmente el Consejo procederá a la designación de los cargos de Presidente y Secretario. A ese efecto los consejeros se distribuirán los cargos entre sí mediante voto secreto, si en dos ruedas no hubiera uniformidad de pareceres se recurrirá al sorteo.
Art. 23.- La confección de los padrones para la elección de los consejeros, remisión de los mismos y de los sobres para votar al domicilio legalmente constituido por cada matriculado, tramitaciones legales y publicitarias así como el acto comicial y el escrutinio, estará a cargo del Consejo Profesional bajo la fiscalización de los representantes que designare la autoridad provincial competente y de los colegas que desearen hacerlo. La primera vez dichas tareas estarán a cargo de la entidad gremial representativa.
Art. 24.- La elección se hará por voto secreto y por escrito, personalmente o por carta; la remisión por correo se efectuará obligatoriamente por carta certificada con aviso de retorno y en forma de que llegue con la debida anticipación para poder ser computado previa verificación de la firma del remitente en el acto del escrutinio.
Art. 25.- Los padrones consignarán la nómina de los matriculados en condiciones de votar y asimismo de aquellos que se encuentren en condiciones de integrar el Consejo Profesional. Para ser electo es preciso hallarse en ejercicio de la matrícula a la fecha de la elección.
Art. 26.- Los cargos en el Consejo serán desempeñados ad-honorem y obligatoriamente, debiendo los miembros desempeñarse con equidad, justicia y corrección.
7 – Funciones y Atribuciones del Consejo Profesional.
Art. 27.- El Consejo Profesional de Geólogos tiene por función y atribuciones:
a) Llevar y organizar el registro profesional de acuerdo a las presentes estipulaciones.
b) Velar por el cumplimiento del presente decreto ley, Código de Ética, Aranceles, y demás leyes, decretos y disposiciones que atañan a la profesión o a su reglamentación.
c) Actuar como tribunal respecto a los universitarios citados en el artículo 3º de la presente Reglamentación Profesional y a los inscriptos en el Registro respectivo.
d) Representar los intereses de la profesión en los juicios contra terceros.
e) Designar a los delegados y/o agentes que requiera el interior de la provincia y su lugar de asiento, los que debidamente acreditados cumplirán los trámites para la inscripción en el Registro Profesional único en la provincia.
f) Recaudar y administrar los fondos, cuya inversión se realizará de acuerdo al Presupuesto previamente aprobado por la autoridad provincial competente, y designar y promover al personal asesor, colaborador, de empleados y de servicios necesarios para el cumplimiento eficiente de sus funciones, así como fijar la retribución de los mismos.
g) Ordenar y reglamentar el funcionamiento interno.
h) Atender las reclamaciones de los matriculados.
Art. 28.- A los efectos del artículo anterior son facultades del Consejo Profesional de Geólogos de Salta:
a) Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos en el Registro, cuando tal requisito sea exigido.
Exigir en todo el ámbito de la repartición pública provincial, donde se presenten trabajos, informes y peritajes que tengan que ver con el Ejercicio Profesional de Geólogos, la acreditación por parte de éstos, que se encuentran matriculados en el Consejo Profesionales de Geólogos de Salta. (Modificado por Art. 1º de Ley 7379/2005)
b) Proponer la ampliación o modificación de la reglamentación profesional, Código de Ética y Aranceles.
c) Someter a los Poderes Públicos las disposiciones necesarias para la buena y completa aplicación de la Reglamentación Profesional y proponer todas las medidas de distinto orden que considere adecuado y convenientes para el mejor ejercicio de la profesión.
d) Gestionar ante las universidades nacionales los planes de estudio y otras sugestiones respecto a la carrera y en general los beneficios que merezca la enseñanza común en ese sentido.
e) Juzgar y aplicar las correcciones disciplinarias que considere adecuadas, por violación del presente Decreto ley, Código de Ética, Aranceles, disposiciones o intereses de la profesión.
f) Acusar, querellar y ejercer la representación en juicio a toda persona que sin poseer título habilitante y/o inscripción en el Registro Profesional ejerza tareas inherentes a la profesión.
g) Proponer a los Poderes Públicos el importe a abonar en concepto de inscripción en el Registro Profesional.
Art. 29.- Las sanciones disciplinarias que puede aplicar el Consejo Profesional de Geólogos de Salta, consistirán en:
a) Advertencia privada.
b) Amonestación privada.
c) Apercibimiento público.
d) Multas de mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos moneda nacional.
e) Suspensión de la matrícula o licencia profesional por el término de un mes a dos años.
f) Cancelación de la matrícula o licencia. (Modificados por Art. 1º de Ley 7379/2005).
Art. 30.- Cuando se hubiere cancelado la matrícula o licencia, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados dos años desde la fecha en que quedó firme la resolución definitiva.
8 – Funcionamiento del Consejo Profesional de Geólogos
Art. 31.- El Consejo Profesional de Geólogos tendrá su sede en la ciudad de Salta.
Art. 32.- El Consejo Profesional se reunirá como mínimo bimestralmente o cuando sea convocado por su Presidente o a pedido de dos consejeros titulares.
Art. 33.- El Consejo Profesional de Geólogos podrá acordar licencia a sus miembros; cuando la misma exceda de un mes, procederá a completar el número de titulares con los suplentes.
Art. 34.- Asimismo, si el Consejo Profesional tuviera dificultades numéricas para integrarse con el fin de tratar determinados asuntos como consecuencia de excusaciones o recusaciones de sus miembros, éstas obligadamente por escrito, procederá a completar el Consejo con los suplentes.
Art. 35.- Los fondos del Consejo Profesional estarán constituidos por:
a) Los derechos de matrículas y licencias abonados anualmente por ejercicio de la profesión.
b) El importe de las multas aplicadas y hechas efectivas.
c) Las indemnizaciones a que hubiere lugar en los juicios en que los intereses colectivos de la profesión se vean afectadas.
9 – Registro Profesional
Art. 36.- Créase el Registro Profesional de Geólogos único para todo el territorio provincial, el que será abierto por el Consejo Profesional dentro de los treinta días de la promulgación del presente decreto ley.
Art. 37.- Concordantemente, es requisito indispensable para el ejercicio profesional en todo el territorio provincial, la inscripción en el Registro respectivo, a cuyo efecto, dentro de los sesenta días de promulgado el presente decreto ley, todos los geólogos y personas comprendidas en los artículos 3º, 4º y 5º procederán a presentar sus títulos y antecedentes para retirar la matrícula o licencia respectiva, requisito que igualmente llenarán los nuevos profesionales a medida que vayan egresando de las universidades.
Art. 38.- A los seis meses de la apertura del Registro Profesional, vencerán todos los derechos para la obtención de las licencias ordinarias; en cuanto a las licencias especiales, el plazo señalado correrá desde la fecha de celebración del contrato respectivo.
Art. 39.- Coincidentemente con la inscripción en el Registro Profesional, el Consejo extenderá:
a) Matrículas contra la presentación legalizadas de los títulos contemplados en el artículo 3º de ésta reglamentación.
b) Licencias profesionales, en los términos expuestos en los artículos 4º y 5º, a las personas que ejercieran la profesión satisfactoriamente a la fecha de promulgación: para ello exigirá la documentación fehaciente en caso de aceptarse, la licencia indicará explícitamente el alcance y materia de la autorización.
c) Licencia subprofesionales, a los egresados de las escuelas técnicas que los capaciten para realizar tareas auxiliares.
Art. 40.- La matrícula o licencia se expedirá conjuntamente con un carnet y talón que acredite la inscripción en el Registro, el pago correspondiente y número de la matrícula o de la licencia, documentación que deberá ser presentada en toda actuación relacionada con la profesión. Asimismo el Presidente del Consejo Profesional sellará y firmará los diplomas o documentación reemplazante y el carnet.
Art. 41.- La inscripción se realizará una sola vez pero los derechos se renovarán anualmente, quedando facultado el Consejo Profesional para determinar los importes respectivos.
Art. 42.- Son requisitos para la inscripción: concurrir personalmente a la sede del Consejo Profesional
o de sus delegaciones, munidos del diploma, títulos, o en su defecto antecedentes, legalizados por autoridad competente, documento de identidad y dos fotografías iguales de 4 x 4 cm.; abonar los derechos y firmar el Libro de Registro.
Art. 43.- En los casos en que el título presentado fuera el de Doctor en Ciencias Naturales y éste no indicara la orientación adoptada, el Consejo Profesional podrá exigir además la presentación de certificación de servicios, publicaciones o antecedentes que a su juicio acrediten la especialización geológica.
Art. 44.- Es requisito previo o indispensable de todo inscripción en el Registro Profesional, que el Consejo Profesional juzgue suficiente la documentación presentada y autorice la inscripción.
Art. 45.- El Consejo Profesional deberá asesorar a los organismos oficiales sobre los antecedentes y méritos de los casos contemplados en el artículo 5º y caso de disparidad de criterios dejará constancia de su dictamen, librándose de toda responsabilidad si a pesar de ello los contratos se consumaran.
Art. 46.- La denegatoria de la inscripción en el Registro Profesional por parte del Consejo Profesional, dará recurso al afectado para presentarse a reclamar ante la autoridad judicial competente.
Art. 47.- El ejercicio de la profesión sin la inscripción correspondiente será reprimido con multas progresivas de $ 1.000 por primera vez, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por ejercicio ilegal de la profesión o por disposiciones del Código Penal. (Modificados por Art. 1º de Ley 7379/2005).
Art. 2º.- Sométase el presente decreto ley a la ratificación del Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se dirigirá la nota de estilo a S.E. el señor Ministro del Interior.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ESCOBAR CELLO
Juan José Esteban
ES COPIA:
CELIA IRMA M. DE LARRAN
Ofic. 2º Minist. de Econ. F. y O. Púb. a/c del Dept.