DECRETO-LEY N° 814/58
SALUD PÚBLICA - DECLARACIÓN OBLIGATORIA EN TODA LA PROVINCIA DE LA ENFERMEDAD DE HIDATIDOSIS.

Publicado en el Boletín N° 5629, el día 15 de Abril de 1958.

DECRETO — LEY N° 814—A.

Salta, 2 de abril de 1958.

Expediente N° 24.767/57 y agregados Nros. 25.158; 26.339; y 25.750/57.
VISTOS estas actuaciones en las que la Comisión designada por Resolución N° 6600 del Ministerio del rubro, eleva un anteproyecto de ley sobre Plan de Profilaxis y Lucha Antihidatídica para desarrollarse en nuestra Provincia; y
CONSIDERANDO :
Que este Gobierno, de acuerdo a la recomendación efectuada por las autoridades de las Jornadas Hidatídicas de Córdoba, realizadas en Mina Clavero en él mes de Agosto de 1957 con auspicios de la Asociación Internacional de Hidatología y del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, se abocó al estudio de un programa de profilaxis tendiente a impedir el avance de dicha zoonosis en el territorio de esta Provincia; Por lo tanto, El Interventor- Federal en la Provincia de Salta en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley: Art. 1°— Por ser la Hidatidosis una triple enfermedad que afecta al hombre, perro y ganado, su declaración es obligatoria en toda la provincia.
Art. 2°— La Hidatidosis de los animales esta comprendida entre las enfermedades que deben ser combatidas por el estado, de acuerdo a la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales. Art. 3°— El Poder Ejecutivo de la Provincia, creará un Instituto o Dirección de Profilaxis y Lucha contra la Hidatidosis, dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia, quién trabajará con el asesoramiento de una comisión Mixta Permanente.
Art. 4°— Hacer un Convenio entre el Superior Gobierno de la Provincia y los Ministerios de Salud Pública de la Nación, de Agricultura y Ganadería de la Nación, y Transporte y Vialidad Nacional, Municipalidades, para que colaboren en la Lucha a realizarse.
Art. 5°— Encontrado un caso en Hospital, Clínica Privada o Consultorio Particular, el descubridor tiene la obligación de denunciarlo en las primeras 24 horas a la Comisión o Dirección de Lucha; en su defecto será punible de acuerdo al Art. 6° de la presente Ley. Quedan comprendidos en este mismo Art. los propietarios de estancias, frigoríficos, abastecedores, etc. que están en contacto con animales de matanza y que en ellos fueran descubiertos.— Los animales contaminados deberán ser decomisados en todo o en parte, según determine el veterinario.
Art. 6°— Se aplicará una multa desde Quinientos pesos Moneda Nacional ($ 500 m/n) a Mil pesos Moneda Nacional ($ 1.000 m/n.) al descubridor del caso, cuando no lo haya denunciado en el tiempo indicado por el Artículo 5° del presente Decreto Ley e inhabilitación en caso de reincidencia.
Art. 7°— (Los dueños de ganado que lo trafiquen por el interior de la provincia u a otra Provincia o Nación vecina, por tierra, transporte automotor o ferrocarril o decomisen un animal que por cansancio o algún otro motivo no pueda llegar a su destino, se encargaran de la destrucción de sus restos en el sitio que ello se produjera. Cuando muera un animal en una finca o estancia, el propietario del establecimiento será el responsable de esa labor.
Art. 8°— De acuerdo al Art. 4° del presente decreto ley, el Ministerio de Salud Pública de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, Vialidad Nacional, el Ministerio de Transportes y Municipalidades, se encargarán de la incineración o enterramiento de las reses, cuando esto fuera omitido por el propietario. Cualquier gasto extra que demande el trabajo, será costeado con el importe de la multa.
Art. 9°— El Poder Ejecutivo de la Provincia proveerá de los fondos necesarios para la lucha de acuerdo al plan o presupuesto que anualmente llevará la Dirección.
Art. 10°— En ningún matadero público privado, estancia, granja, frigorífico, etc., bajo ningún concepto se prescindirá de la inspección veterinaria y sellado de las reses y también de la colocación del precinto del propietario o fabricante si fueran carnes elaboradas.
Art. 11°— Todo lugar de matanza público o privado, deberá reunir las condiciones suficientes en la construcción, controles veterinarios y demás factores que obran en beneficio de la Profilaxis y Lucha Antihidatídica.
Art. 12°— Las reses o carnes elaboradas que no tengan el sello de la inspección veterinaria, se considerarán como un faena miento clandestino y el causante será punible de una multa desde $ 500 a $ 1.000 m/n. con secuestro y decomiso de los productos. En caso de reincidencia, inhabilitación temporaria o permanente.
Art. 13°— El Poder Ejecutivo autoriza al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Púbica de la Provincia, ante las autoridades nacionales y provinciales que corresponden, la gestión de ayuda para la realización del plan de lucha.
Art. 14°— El Poder Ejecutivo mediante este Decreto Ley autoriza la instrucción de la población, mediante clases en escuelas, colegios, propaganda por radio, afiches, etc.
Art. 15°— La Dirección de lucha gestionará de las autoridades provinciales y municipales, cuando por razones de emergencias lo necesiten, medios de transportes y mayor número de personal.
Art. 16°— El Poder Ejecutivo respalda la lucha Anti-perros, en cualquiera de las formas que la Comisión lo vea conveniente, siempre y cuando la misma se realice dentro de normas establecidas.
Art. 17°— El propietario o guardador de perros o personas intrusas que obstaculicen la labor de la delegación de captura de estos animales o que agredieren a dichos representantes serán punibles con una multa desde $ 500 a $ 1.000, además de la pena que el Código Penal indique. En salvaguarda del personal de la Dirección.
Art. 18°— Los fondos provenientes de las multas y patentes, serán depositados en el Banco de la Provincia de Salta, en una cuenta especial del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia, a nombre de la Dirección de Profilaxis y Lucha Anti hidatídica.
Art. 19°— El presente decreto ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 20°— Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 21°— Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA
Interventor Federal
Dr. ROQUE RAÚL BLANCHE
Ministro de Asuntos Sociales y Salud Pública,
RAMÓN J. A. VASQUEZ
Ministro de Gobierno Justicia e I. Pública
ADOLFO GAGGIOLO
Ministro Int. de Economía, F. y O. Públicas
Es Copia: AMALIA G. CASTRO Int. Jefa de Despacho de A. Sociales y S. Pública



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