DECRETO-LEY N° 818/58
PENSIONES - PRORROGA PENSIÓN A FAVOR DE LUCÍA ESTRADA.

Publicado en el Boletín N° 5634, el día 22 de Abril de 1958.

DECRETO LEY Nº 818–A.
Expte. N° E. 819/58 (2737/54 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincial).
VISTO estas actuaciones donde la señorita Lucía Estrada solicita se le aumente el monto de la pensión graciable que se le liquida, transferida a la misma mediante Ley N° 1810 de fecha 7 de diciembre de 1954 y de la que sea titular su extinta señora madre doña Margarita Quijano de Estrada: y
CONSIDERANDO:
Que la recurrente tiene gestionado beneficio jubilatorio ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Independientes, Ley 14.397, existiendo un pedido de reconocimiento de servicios para ser computados a la misma, el que corre en expediente N° 4264/57;
Que en la actualidad la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia no tiene asignados fondos para pago de pensiones graciables, las cuales, hasta el mes de marzo del corriente año se atendían con fondos arbitrados mediante Decreto Ley N° 763/58
Por ello y atento a lo informado por la citada institución y a lo dictaminado por el señor Asesor Letrado, del Ministerio del rubro.
El Interventor Federal Interino en la provincia de Salta, en Ejercicio del Poder Legislativo DECRETA con fuerza de Ley
Art. 1º.- Prorrogase a partir del 1º de Abril del corriente año y hasta tanto se le acuerde el beneficio de jubilación que tiene gestionado ante la Caja de Previsión para Trabajadores Independientes – Ley 14397, la pensión graciable que tiene asignada la señorita Lucía Estrada, por la cantidad de Doscientos pesos Moneda Nacional ($ 200) mensuales, con más la sobreasignación de $ 50-, m/n por carestía de vida, prevista en el Decreto Nº 6417/51.
Art. 2º.- Las sumas percibidas por este concepto, deberán ser reembolsadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia por la señorita Lucía Estrada, una vez acordado el beneficio de su jubilación las que se descontarán oportunamente del monto de dicho beneficio.
Art. 3º.- El gasto que demande el cumplimiento del artículo 1º será atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones con imputación al inciso 5, Ítem 1, Partida Principal a): Pasividades. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 3200/ /1958).
Art. 4º.- El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 5º.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ADOLFO GAGGIOLO
SIMEON LIZARRAGA
EDDY OUTES
ARIEL CORNEJO (h)
Es Copia:
ROBERTO ELIAS
Oficial Mayor de Asuntos Sociales y S. Pública.



Responsive image Responsive image