DECRETO-LEY N° 831/58
INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS - DEROGA DECRETO-LEY N° 744/58.

Publicado en el Boletín N° 5647, el día 12 de Mayo de 1958.

DECRETO LEY Nº 831-E.

Este Decreto Ley se sancionó el 23/04/1958.

Publicado en el Boletín Oficial Nº 5.647, del 12 de Mayo de 1958.

El Interventor Federal en la provincia de Salta, en Ejercicio del Poder Legislativo DECRETA con fuerza de Ley

Art. 1º.- Derogase el Decreto Ley Nº 744 y el Decreto Nº 12863.
Art. 2º.- Sustitúyase la parte dispositiva del Decreto Ley N º 669/57 la que quedará redactada en la siguiente forma: Art. 1º Artículo 1º Créase el "Seguro de Enfermedad" el que estará a cargo del Instituto Provincial de Seguros, como entidad aseguradora única. Art. 2º.- El seguro de enfermedad tendrá carácter obligatorio para los empleados y obreros residentes en la Capital y demás departamentos que cuenten con atención médica onerosa a los mismos y que dependan de la Administración Provincial, Municipalidades de la Provincia, Reparticiones Descentralizadas y Autárquicas, con exclusión de aquéllas que pertenezcan al Banco Provincial de Salta y al Banco de Préstamos y Asistencia Social.

Art. 3º.- Podrán ser exceptuados de la obligatoriedad de asegurarse los que con anterioridad a la vigencia del Seguro de Enfermedad gocen de asistencia médica, sanatorial, odontológica y farmacéutica, como beneficiarios titulares o familiares, en entidades mutuales oficiales o privadas.
Art. 4º.- Las personas que con posterioridad a la vigencia del Seguro de Enfermedad adquirieren las condiciones requeridas por el artículo 2º para ser asegurados forzosos sólo podrán exceptuarse si pertenecían con anterioridad a entidades que reúnan los siguientes requisitos: a) Entidades oficiales nacionales de afiliación obligatoria; b) Entidades privadas subvencionadas por el Estado, que agrupen exclusivamente personal dependiente de algún Ministerio o repartición nacional, y jubilados en tal carácter y sus familiares; c) Entidades privadas establecidas exclusivamente para personas que se desempeñan en alguna rama de la actividad privada o que gozando de jubilación otorgada por la Caja correspondiente, continúen perteneciendo a ellas según sus estatutos.
Art. 5º.- El ingreso al "Seguro de Enfermedad" será optativo para los jubilados provinciales, titulares de pensiones jubilatorias, familiares de los asegurados y demás personas que el Decreto Reglamentario establezca. En el mismo se especificarán las causas de cesación de las calidades que estas personas envistan.
Art. 6º.- No podrán ser cubiertas por el Seguro de Enfermedad las personas que en el momento de la revisación médica previa, padezcan de enfermedades crónicas o necesiten tratamiento médico u odontólogo continuado por más de seis meses.
Art. 7º.- A las personas que se encuentren en las condiciones del artículo anterior, como así mismo a los titulares de pensiones a la vejez, de pensiones graciables y de pensiones por invalidez, se les prestará asistencia médica y odontológica gratuita en los consultorios del Instituto
Provincial de Seguros o en sus domicilios, según la índole de la enfermedad, a criterio del servicio Médico Odontológico del Instituto Provincial de Seguros.

Art. 8º.- Los asegurados que residan en la ciudad Capital, o en los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, Chicoana, La Viña, General Güemes, La Caldera, o en otros departamentos que cuentan con servicios sanatoriales efectuarán mensualmente un aporte equivalente al 2 y ½ % (dos y medio por ciento) de su ingreso nominal mensual, en los demás casos el aporte a efectuarse por los asegurados será del 1 y ½ % (uno y medio por ciento) de dicho ingreso. Los titulares de pensiones jubilatorias que no tengan otros ingresos de origen oficial o privado, efectuarán uniformemente, un aporte del 2 y ½ % (dos y medio por ciento) del ingreso mensual mayor que perciban. El Decreto Reglamentario establecerá el monto de los aportes que el asegurado deberá efectuar por familiares a su cargo.

Art. 9º.- El Instituto Provincial de Seguros aportará al Seguro de Enfermedad, en la medida que su desenvolvimiento requiera con la totalidad de las reservas del "Fondo para Obra Social", el cual se incrementará con el 90% (noventa por ciento) de las utilidades líquidas que arroje anualmente el seguro de Accidentes del Trabajo y Responsabilidad Civil.

Art. 10°.- El Seguro de Enfermedad prestará asistencia médica, odontológica, de laboratorio y farmacéutica, en la proporción, extensión y forma que se establezca en el Decreto Reglamentario; en el mismo se contemplará la formación de una Caja subsidiaria para el otorgamiento de préstamos que cubran los por cientos a caro de los asegurados de las prestaciones del Seguro de Enfermedad y otros riesgos del mismo carácter no comprendidos en su régimen.

Art. 11°.- Los asegurados tendrán derecho a la libre elección del profesional o clínica, y el Decreto Reglamentario establecerá severas penalidades para quienes pretendan coartarlo.

Art. 12°.- Todos los médicos, odontólogos, laboratorios, clínicas y sanatorios de la Provincia, legalmente habilitados para ejercer el arte de curar, podrán trabajar para el Seguro de Enfermedad, siempre que se sometan a los aranceles convenidos con las respectivas asociaciones o entidades profesionales.

Art. 13°.- En el Instituto Provincial de Seguros existirá visible las nóminas de los profesionales mencionados en el artículo anterior, agrupados por ramas y especialidades.

Art. 14°.- Las revisiones de los aranceles, se harán con las respectivas asociaciones o entidades profesionales.

Art. 15°.- Las órdenes que el Instituto emita para la atención médica o de laboratorio de los asegurados y familiares, no llevarán especificación del profesional o clínica ante las cuales se harán valer, y en ningún caso podrán ser extendidas por facultativos.

Art. 16°.- El Instituto Provincial de Seguros podrá excluir del régimen del Seguro de Enfermedad a los médicos, odontólogos, clínicas o laboratorios siguiendo el trámite y por las causales que establezca el Decreto Reglamentario.

Art. 17°.- El Servicio Asistencial Médico Odontológico del Instituto Provincial de Seguros, tendrá especialmente las siguientes funciones: a) El catastro general de los empleados y obreros de la Administración Provincial y Municipalidades y de los postulantes al seguro de Enfermedad, a los efectos del artículo 6º; organismos específicos del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública; c) Control general sobre el tratamiento que reciban o deban recibir los asegurados, siguiendo las normas que se establezcan en el Decreto Reglamentario o en las Resoluciones del Directorio.

Art. 18°.- Autorízase al Instituto Provincial de Seguros a ampliar la cantidad y el por ciento de los riesgos cubiertos, como así también practicar la gradual extensión de los beneficios a todos los familiares de los asegurados, siempre que no importen una modificación al monto de la prima.
Art. 19°.- En caso de que se produjera déficit que no pudieran ser enjugados mediante la afectación del Fondo para Obra Social del Instituto Provincial de Seguros, la Provincia se hará cargo mensualmente de los mismos.

Art. 20°.- Los superávit que pudieran resultar serán empleados exclusivamente en: a) Mantener el Fondo para Obra Social; b) En el cumplimiento de lo establecido en los artículos 7º y 17; c) En estudios estadísticos y en planificación y ejecución de medicina preventiva y profilaxis

Art. 21°.- A los efectos del artículo 6º, el Instituto Provincial de Seguros deberá confeccionar las fichas clínicas de los empleados públicos, pudiendo convenir con los Jefes de Repartición de los distintos Ministerios la oportunidad de hacerlo.

Art. 22°.- Las reparticiones de la Administración Provincial y los entes autárquicos y descentralizados, deberán suministrar los informes y datos técnicos y estadísticos que les fueran requeridos por el Instituto Provincial de Seguros. Asimismo éste podrá dirigirse directamente a los organismos de la Nación y demás Provincias, en todo lo relativo al Seguro de Enfermedad.

Art. 23°.- El Instituto Provincial de Seguros realizar los estudios estadísticos necesarios y tomará las medidas tendientes a la ampliación del ámbito del Seguro de Enfermedad y la cobertura de otros riesgos de carácter social.

Art. 3º.- El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 4º.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA -Dr. Roque Raúl Blanche - Ramón J. A. Vásquez - Adolfo Gaggiolo





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