INMUEBLES - DEROGA LEY N° 3044 (ORIGINAL N° 1766), SOBRE EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES.
Publicado en el Boletín N° 5094, el día 31 de Enero de 1956.
DECRETO LEY Nº 87—G.
SALTA, Enero 19 de 1956.
Expte N° 5171/56
VISITO el expediente N° 1768, que declara de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los terrenos baldíos y casas en condiciones de inhabilidad, ubicados en determinado sector de la ciudad capital, y faculta al Poder Ejecutivo a expropiar y subastar los inmuebles fijando como valor de Jos mismos el obtenido subasta; y,
CONSIDERANDO
Que al autorizar al poder administrador a la expropiación de los inmuebles que se encontraron en las condiciones descriptas en la ley y determinar que el valor de los mismos será el que resulte de la subasta pública menos los gastos inherentes a ella, la ley resulta en pugna manifiesta con la garantía constitucional de la previa Indemnización, consustancial a toda expropiación, estatuida expresamente en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución Provincial que preconizan que “la expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”;
Que la garantía de la previa indemnización es inexcusable en toda enajenación forzada por causa de utilidad pública, no sólo por aplicación de las disposiciones constituidas aludidas sino, también por constituir un principio axiomático de derecho público consagrado en las legislaciones de todos los países civilizados en la unánime doctrina de los tratadistas (Bielsa, Derecho Administrativo, Tomo III, pág. 452
Joaquín V Gonzales, Manual, N° 127,etc) y en la constante interpretación jurisprudencial de nuestros tribunales.
Que la excepción a tal principio solo es admitida en casos de absoluta urgencia, entre los que no pueden conceptuarse, indudablemente los contemplados, por la ley 1766, debiendo señalarse que aun en tales casos excepcionales si la indemnización total no es previa, lo es siempre por lo menos el deposito del precio estimativo en las condiciones que las leyes prevean, principio que tampoco es respetado en la ley bajo examen.
Que, por otra parte, la falta de previsión en la ley acerca de la forma de prelación en que abre de procederse a la expropiación de los inmuebles comprendidos en ella, implica dejar el arbitro exclusivo del poder ejecutivo la determinación del bien que será sometido a la enajenación forzada lo que constituye una puerta abierta a la arbitrariedad y a la coerción, inconciliable con los principios de igualdad en el trato que deben merecer todos los habitantes por parte de los poderes públicos. Pudiendo verse en ello mismo una bastante finalidad en la sanción del instituto legal de que se trata.
Que además , a diferencia de lo previsto en la ley 1328 de contribución territorial que exceptúa en su art. 4° de recargos imprevistos a los terrenos baldíos que contribuyeron una única propiedad de su titular no excedieren de una superficie determinada , la ley 1796 no contiene
Discriminación alguna, lo que la caracteriza individualmente como injusta , ya que deja de contemplar situaciones como las que han merecido en el caso de la ley citada la atención de los poderes públicos: tales la del propietario de un terreno único adquirido presumiblemente a costa de restables esfuerzos y aun de sacrificios que no ha podido por carencia de medios , edificarlo.
Que, finalmente, la fijación del valor del inmueble objeto de la expropiación por el producido de su venta en remate publico
conforme lo establece el ordenamiento legal referido , implica someterá los expropiados a las contingencias de una subasta, condicionada siempre por los factores circunstanciales que gravitan sobre la oferta y la demanda, factores que se pueden determinar el valor “ comercial”
del momento no son eficientes para establecer el valor real y justo que comúnmente no es
coincidente con aquel. Es decir que por la ley se somete al expropiado a una doble compulsión la venta forzada y la fijación del precio por el interés adquisitivo del momento con la naturaleza excepcional y restrictivo de la enajenación forzosa.
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Ejercicio Del Poder Legislativo
En Acuerdo General de ministros
Decreta Con Fuerza de Ley:
Art. 1° Derógase en todas sus partes, la Ley Nº 1766, de fecha 8 de octubre de 1954.
Arfe 2° Sométase para su aprobación, el presente decreto-ley, al Poder Ejecutivo de la Nación y a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.
Art. 3° El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en acuerdo general.
Art. 4° Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.