DECRETO-LEY N° 9/75
CÓDIGO FISCAL – SANCIONA CÓDIGO FISCAL.

Publicado en el Boletín N° 9711, el día 25 de Marzo de 1975.

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Decreto-Ley Nº 38/75 - "IMPUESTOS – MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75 (CODIGO FISCAL). "

Ley Nº 5040 - "CODIGO FISCAL – MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75. "

Ley Nº 5141 - "CÓDIGO FISCAL – IMPUESTO AUTOMOTOR – MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75. "

Ley Nº 5144 - "CÓDIGO FISCAL - DEROGADA POR LEY Nº 5.524 (B.O. 18-01-80) IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO VI.) "

Ley Nº 5153 - "CÓDIGO FISCAL – MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75. "

Ley Nº 5245 - "CODIGO FISCAL – MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75. "

Ley Nº 5339 - "CODIGO FISCAL – MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75. "

Ley Nº 5361 - "CODIGO FISCAL –MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75. "

Ley Nº 5380 - "CODIGO FISCAL – MODIFICA DECRETO LEY N°9/75. "

Ley Nº 5392 - "CODIGO FISCAL – MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75. "

Ley Nº 5422 - "CODIGO FISCAL – MODIFICA DECRETO LEY N° 9/75. "

Ley Nº 5523 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA LEY Nº 9/75 "

Ley Nº 5524 - "IMPUESTOS - FIJASE LA PERCEPCIÓN DE LOS IMPUESTOS Y TASAS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO FISCAL (DIGESTO JURÍDICO – LEY Nº 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 5526 - "CÓDIGO FISCAL- MODIFICA DCTO- LEY Nº 9/75 "

Ley Nº 5552 - "PROCEDIMIENTOS - VIGENCIA PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PREVISTOS EN LEYES, DECRETOS-LEYES Y DECRETOS VIGENTES NO DEROGADOS POR LEY Nº 5.348 "

Ley Nº 5557 - "CÓDIGO FISCAL MODIFICA DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 5589 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 5725 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 5734 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 5896 - "IMPUESTO DE SELLOS (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 5913 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA LEY 9/75 "

Ley Nº 5917 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 5976 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 6072 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 6209 - "MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 6298 - "MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 6497 - "IMPUESTO INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES EJERCICIO 1987 (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6542 - "DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 2601/88 EMERGENCIA ECONÓMICA (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6544 - "IMPUESTOS - INMOBILIARIO Y AUTOMOTOR - EJERCICIO 1988 "

Ley Nº 6548 - "SUSTITUYESE ART. 294 - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES CÓDIGO FISCAL (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6554 - "AGRÉGASE COMO PUNTO 15 DEL ART. 276 DE LA LEY N° 9/75 (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6583 - "REFORMA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO Y EMERGENCIA ECONÓMICA (TEXTO ORDENADO POR LEY 7.913 DIGESTO JURIDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015) "

Ley Nº 6589 - "SUSTITUYE ART. 11 DE LA LEY 6583 CÓDIGO FISCAL IMPUESTO INMOBILIARIO (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6611 - "LEY TRIBUTARIA (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURíDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15) "

Ley Nº 6645 - "SUSTITUYE INC. A ART. 166 CÓDIGO FISCAL (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6663 - "ADHESIÓN AL TÍTULO II DE LA LEY NACIONAL 23.966 SOBRE COMBUSTIBLE LÍQUIDO Y GAS NATURAL. (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15) "

Ley Nº 6664 - "SUSTITUYE ART. 37 CÓDIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75 (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6728 - "DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - MODIFICA CÓDIFO FISCAL - 12/10/1994 (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6736 - "MODIFICA LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75 Y LEY IMPOSITIVA 6.611 (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6770 - "MODIFICA LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO FISCAL (DECRETO LEY N° 9/75) - AGREGADOS AL ART. 174 (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6789 - "SUSTITUYE INC. 10 ART. 276 CÓDIGO FISCAL - DECRETO LEY N° 9/75 (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6874 - "MODIFICASE LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO FISCAL (DECRETO LEY N° 9/75) (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6969 - "CÓDIGO FISCAL - MODIFICA DECRETO LEY 9/75. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2909/97 "

Ley Nº 7081 - "MODIFICATORIA DEL ARTICULO 276 DEL DECRETO-LEY 9/75 CODIGO FISCAL.(DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7083 - "IMPUESTOS REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75. "

Ley Nº 7085 - "IMPUESTOS MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75 Y LEY IMPOSITIVA 6611. "

Ley Nº 7094 - "IMPUESTOS MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75-VETADA PARCIALMENTE POR DCTO 2377/00. "

Ley Nº 7157 - "SOLO MODIFICATORIA-MODIFICA EL CODIGO FISCAL PROVINCIAL DECRETO LEY 9/75 T.O. DECRETO 1726/95. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7159 - "SOLO MODIFICATORIA-DEROGA INC. C) DEL ART. 174 E INCS. 13 Y 16 DEL ART. 276 DE DECRETO LEY 9/75 (B.O. 30-10-95)-CODIGO FISCAL. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7160 - "SOLO MODIFICATORIA-MODIFICA INC. A ) DEL ART. 165 DEL DECRETO LEY 9/75 (B.O. 30-10-95) CODIGO FISCAL. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7200 - "MODIFICATORIA DEL CODIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75.(B.O. 30-10-95) VETADA PARCIALMENTE POR DCTO 1382/02 (B.O. 20-08-02). "

Ley Nº 7256 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 2.168 DEL 10/11/03 – CODIGO FISCAL – DECRETO – LEY Nº 9/75. INCORPORA ART. 174 BIS "

Ley Nº 7305 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 1673 DEL 27/07/04 – MODIFICA CóDIGO FISCAL – DECRETO LEY Nº 9/75 T.O. EN 1995 Y MODIFICATORIAS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7359 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 1659 DEL 19/08/05 - MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY Nº 9/75 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7422 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 3214 DEL 19/12/04 - MODIFICA CODIGO FISCAL (DCTO. LEY Nº 9/75) Y LEY Nº 6611 IMPOSITIVA DE LA PCIA. DE SALTA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7435 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 797 DEL 27/02/07 - MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY Nº 9/75 T.O. DCTO. Nº 2039/05 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7436 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 798 DEL 27/02/07 - MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7459 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 2161 DEL 07/08/07 – MODIFICA DECRETO-LEY Nº 9/75 – CODIGO FISCAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7468 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 2738 DEL 10/10/07 – MODIFICA LEY – DECRETO/LEY Nº 9/75 – CODIGO FISCAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7512 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 3133 DEL 24/07/08 – MODIFICA CODIGO FISCAL DCTO. LEY Nº 9/75 – T.O. DCTO. Nº 2039/05 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7513 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 3134 DEL 24/07/08 – MODIFICA CODIGO FISCAL DCTO. LEY Nº 9/75 – T.O. DCTO. Nº 2039/05 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7533 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 5394 DEL 27/11/08 – MODIFICA DECRETO LEY Nº 9/75 – CODIGO FISCAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7578 - "PROMULGADA POR DCTO. Nº 3927 DEL 03/09/09 - MODIFICA LEY Nº 6611 - LEY IMPOSITIVA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7638 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DCTO. M.F. Y O.P. Nº 4392 DEL 25/10/10 – MODIFICATORIA – INCORPORA INCISO 26) CODIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE SALTA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7662 - "PROMULGADA POR DCTO. M.F. Y O.P. Nº 2987 DEL 27/06/11 – MODIFICA DCTO. Nº 9/75 – CODIGO FISCAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7667 - "PROMULGADA POR DCTO. Nº 3248 DEL 13/07/11 – DCTO. LEY Nº 09/75 – CODIGO FISCAL – INCORPORA INC. 27) DEL ART. 276 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7688 - "PROMULGADA POR DCTO. M.F. Y O.P. Nº 4778 DEL 11/11/11 – MODIFICA CODIGO FISCAL – DCTO. LEY Nº 09/75 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7723 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DCTO. M.EC. INFR. Y SERV. PUBL. Nº 2203 DEL 02/07/12 - SUSTITUYE EL ARTICULO 371 DEL CODIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE SALTA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7734 - "EXIME TRIBUTOS PROVINCIALES AL FONDO FIDUCIARIO – PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR – (PRO.CRE.AR.) – (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL "

Ley Nº 7736 - "PROMULGADA POR DCTO. M.EC. INFR. Y SERV. PUBL. Nº 3169 DEL 15/10/12 - CODIGO FISCAL - INCORPORA COMO INCISO 29) - ARTICULO 276 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7774 - "PROMULGADA POR DCTO. M. EC. INFR. Y SERV. PÚBL. Nº 1923 DEL 28/06/13 - MODIFICA CÓDIGO FISCAL (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO). "

Ley Nº 7808 - "PROMULGADA POR DCTO. N° 3759 DEL 26/12/13 - M.EC. INFR. Y SERV. PUBL. - MODIFICA LEY IMPOSITIVA Nº 6.611 "

Ley Nº 7889 - "MODIFICA CODIGO FISCAL Y LEY 6611 - LEY IMPOSITIVA. "

Ley Nº 7904 - "MODIFICA CODIGO FISCAL (DECRETO LEY Nº 9/75) Y LEY IMPOSITIVA 6611. "

Ley Nº 8064 - "APRUEBA CONSENSO FISCAL, SUSCRIPTO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2.017. MODIFICA LEYES Nº 6611, DECRETO-LEY Nº 9/75, LEYES Nº 5546 Y Nº 6830. "

Ley Nº 8078 - "MODIFICATORIA DEL CÓDIGO FISCAL - DECRETO-LEY Nº 9/75 Y LEY IMPOSITIVA Nº 6611. "

Ley Nº 8100 - "MODIFICATORIA DE CÓDIGO FISCAL. DECRETO LEY Nº 9/75. "

Ley Nº 8150 - "MODIFICATORIA DEL CÓDIGO FISCAL - DECRETO - LEY Nº 9/75. "

Ley Nº 8186 - "MODIFICA CÓDIGO FISCAL. DECRETO LEY 9/75 "

Ley Nº 8228 - "APRUEBA CONSENSO FISCAL 2020. MODIFICA LEY Nº 6.611, DECRETO LEY 9/75 CODIGO FISCAL. "

Ley Nº 8260 - "SUSTITUYE EL ARTÍCULO 185 DEL DECRETO LEY Nº 9/75 - CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE SALTA. "

Ley Nº 8461 - "ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE MEDIDAS DE ALIVIO FISCAL DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE SALTA. "

Ley Nº 8473 - "MODIFICA ARTÍCULO 380 DEL DECRETO LEY N° 9/75. "

DECRETO N° 2315 (B.O. 15-12-1993)

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - Nº 12/2021. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS: EXCLUSIÓN. "

Ley Nº 8271 - "DECLARA LA EMERGENCIA DEL SECTOR TURÍSTICO EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE SALTA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 14 DEL 28/04/2022 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - CONSIDERAR QUE TODAS LAS OBLIGACIONES FISCALES CUYO VENCIMIENTO OPERA EL 28/04/2022, SE CONSIDERARÁN COMO CUMPLIDAS O INGRESADAS EN TÉRMINO, EL 29/04/2022, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES EMERGENTES DEL CÓDIGO FISCAL DECRETO-LEY N° 09/75, SUS MODIFICATORIAS Y NORMAS COMPLEMENTARIAS. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 17 DEL 21/06/2022 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - CONSIDERAR QUE TODAS LAS OBLIGACIONES FISCALES CUYO VENCIMIENTO OPERA EL 21/06/2022, SE CONSIDERARÁN COMO CUMPLIDAS O INGRESADAS EN TÉRMINO EL 22/06/2022, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES EMERGENTES DEL CÓDIGO FISCAL DECRETO-LEY N° 09/75, SUS MODIFICATORIAS Y NORMAS COMPLEMENTARIAS. "

Decreto Nº 344/23 - "EXIME EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LA MERA COMPRA, DESDE EL 01/01/2023 HASTA EL 31/12/2023. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 18 DEL 27/12/2023 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - FIJA VALOR UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.) EN PESOS TREINTA Y TRES ($ 33,00). "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 19 DEL 27/12/2023 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - ESTABLECE LA TASA DE INTERÉS RESARCITORIO PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL ART.36. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 20 DEL 27/12/2023 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - EXIME DE LA VISTA PRESCRIPTA EN EL ART. 375 DEL CÓDIGO FISCAL. JUICIOS SUCESORIOS. PODER JUDICIAL DE LA PCIA.DE SALTA. "


DECRETO LEY 9/75 (T.O. Julio-2021)
Este decreto ley se sancionó el día 21 de marzo de 1975.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 9.711, del 25 de marzo de 1975.
Ministerio de Economía
El Interventor Federal en la Provincia decreta con fuerza de
L E Y
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 1º.- Las obligaciones fiscales que establezca la provincia de Salta, sean impuestos, tasas,
o contribuciones, se regirán por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código son de aplicación supletoria
respecto a las leyesfiscales especiales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES ESPECIALES
Art. 2º.- En ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna
persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este
Código o de otras leyes fiscales especiales. En materia de exenciones la interpretación será estricta.
Art. 3º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o
situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho
privado en que se exterioricen.
Art. 4º.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar
las disposiciones de este Código ydemás leyesfiscales especiales.
Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una
ley tributaria expresa, se regirán en el orden que se establece a continuación:
1º) A las disposiciones de otros ordenamientos tributarios relativos a casos análogos.
2º) A los principios del derecho tributario.
3º) A los principios generales del derecho.
Los principios y normas del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a este
Código y demás leyes tributarias únicamente para determinar el sentido y alcance propio de los
conceptos, normas e institutos del derecho privado a que aquéllos hagan referencia, pero no
para la determinación de su deuda tributaria.
La aplicación supletoria establecida en el párrafo anterior no procederá cuando los conceptos,
formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este Código o la
ley tributaria de que se trate.
TÍTULO TERCERO
DEL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
Art. 5º.- Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de
los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales especiales,
así como la tutela de los intereses del Fisco sean acciones de apremio administrativo o judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y, la aplicación de sanciones, previa instrucción de sumario, por
las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales especiales,
corresponderán a la Dirección General de Rentas. La Dirección General de Rentas se llamará en el
presente Código o en las otras leyes fiscales especiales simplemente la Dirección, o la Dirección
General.
Art. 6º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales especiales a la
Dirección, serán ejercidas por el Director General o quien legalmente lo sustituya, de conformidad
con las normas que dicte el Poder Ejecutivo para la organización administrativa de dicha repartición.
El Director General o quien lo sustituya, representa a la Dirección frente a los poderes públicos, a los
contribuyentes, responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios de su dependencia, de
manera general o especial dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.
Art. 7º.- Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene entre otras, las siguientes facultades:
1º) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse
los deberes formales, los que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
2º) Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la
Administración Pública provincial o municipal.
3º) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos,
documentación y cualquier otro tipo de comprobante inherente a los actos u operaciones
que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las
declaraciones juradas.
4º) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que
originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con
facultad para revisar los libros, documentos ybienes del contribuyente responsable.
5º) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente o responsable o requerirles
informes o comunicaciones escritas o verbales.
6º) Requerir a la autoridad judicial competente el auxilio de la fuerza pública y orden de
allanamiento, debidamente fundada, para efectuar inspecciones a terceros, indicando en la
solicitud el libro, documentos y bienes de contribuyentes, responsables o terceros, indicando
en la solicitud el nombre del contribuyente objeto de la investigación y el alcance de la
misma, el lugar y oportunidad en que se practicará. Deberá ser considerada por el Juez
dentro de las veinticuatro (24) horas, previa merituación, habilitando días y horas si fuera
necesario, de conformidad a los límites dispuestos por el artículo 22 de la Constitución de la
Provincia.
Será competente, a estos efectos el Juez en materia Contencioso Administrativa y será de
aplicación el procedimiento vigente para el fuero respectivo.
(Inciso sustituido por el Art. 1 de la Ley 6736/1994).
7º) Implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya
aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento
o exigencia de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los
gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que
determine la Dirección General mediante el dictado de las correspondientes resoluciones. Los
organismos de los Gobiernos provinciales y, municipales y sus dependencias; no darán curso
a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de
corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente
cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.
De las actuaciones originadas en el ejercicio de las facultades mencionadas en el presente
artículo, los funcionarios de la Dirección levantarán un acta la que podrá ser firmada por
los interesados y servirá de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación
tributaria y en el sumario para la aplicación de sanciones por infracciones a este Código y
leyes tributarias especiales.
8º) Dictar normas generales obligatorias con relación a agentes de retención, percepción e
información, y establecer las obligaciones a su cargo. Asimismo podrá reconocer con
carácter general a los responsables que actúen como tales, una retribución de los gastos
administrativos en que incurran, que podrá consistir en una suma fija por línea o renglón de
información, y/o bien, en un porcentaje del importe retenido y/o percibido, según
corresponda de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
La retribución se liquidará por períodos calendarios vencidos en la forma y plazos que la
Dirección reglamente y no será de aplicación para los responsables que pertenezcan a la
Administración Pública Provincial o Municipal, ni para los agentes que cumplimenten sus
obligaciones como tales, fuera de los términos legales establecidos.
(Inciso incorporado por el Art. 1 de la Ley 6736/ 1994).
9º) Intervenir en la interpretación de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a
solicitud de los contribuyentes, otros responsables y/o entidades gremiales o cualquier otra
organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca interés general. Las interpretaciones de conformidad con las normas del Código
Fiscal y leyes especiales serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán el
carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles
desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el Gobernador de la Provincia por
cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho
carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación
correspondiente. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Director General para que se
expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el
Gobernador de la Provincia, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero
las rectificaciones no serán de aplicación a hechos u obligaciones cumplidas con
anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
(Inciso agregado por el Art. 1 de la Ley 7774/ 2013).
10)Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales
y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de percepción de los tributos.
(Inciso agregado por el Art. 1 de la Ley 7774/ 2013).
11) Establecer las aperturas y desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se
aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las
Actividades Económicas. (Inciso agregado por el Art. 1 de la Ley 7774/2013).
12) Dictar normas generales obligatorias, de carácter reglamentario, en cuanto a la aplicación
de las normas del Código y leyes fiscales especiales. (Inciso agregado por el Art. 1 de
la Ley 7774/2013).
13) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de esta Dirección General de Rentas, en
sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el
dictado y la modificación de la estructura orgánico- funcional en los niveles inferiores.
(Inciso agregado por el Art. 1 de la Ley 7774/2013).
14) Fijar el horario general y los horarios especiales en que se desarrollará la actividad del
Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio. (Inciso agregado por el Art. 1 de
la Ley 7774/2013).
La retribución se liquidará por períodos calendarios vencidos en la forma y plazos que la
Dirección reglamente y no será de aplicación para los responsables que pertenezcan a la
Administración Pública Provincial o Municipal, ni para los agentes que cumplimenten sus
obligaciones como tales, fuera de los términos legales establecidos.
Art. 8º.- La Dirección será parte en todas las actuaciones de cobro coactivo por obligaciones
fiscales establecidas por este Código o Leyes Fiscales Especiales y en aquellas en las que se
cuestiona la procedencia de la aplicación de las mismas. Lo expresado precedentemente se
aplicará a trámites judiciales yadministrativos. (Sustituido por el Art. 45 de la Ley 6611/1990).
Art. 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior la representación de la Dirección
General estará a cargo del asesor, los procuradores o agentes fiscales o de los representantes
especiales que dicha repartición designe para ese cometido, a quienes se notificará de las
actuaciones y demás providencias que se dicten. La actuación de representantes especiales excluirá
la intervención de los procuradores o agentes fiscales.
A los efectos de la designación de representantes especiales la Dirección podrá celebrar
convenios, sujetos a aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial, con entidades gremiales
de profesionales debidamente acreditadas, únicamente para el cobro coactivo por vía judicial.
(Sustituido por el Art. 45 de la Ley 6611/1990).
Art. 10.- Cuando la representación del Fisco se encuentre a cargo de representantes especiales
designados por la Dirección, éstos podrán actuar en todos los Tribunales, cualesquiera sea el monto
y naturaleza del asunto, pudiendo ademásser patrocinados por los letrados de la Dirección.
La personería de los representantes especiales será acreditada ante los jueces por un certificado de
su nombramiento expedido por la Dirección.
Art. 11.- En caso de corresponder honorarios en juicio, los representantes del Fisco los
percibirán únicamente cuando no se hallen a cargo de la Provincia o no afecten directa o
indirectamente el interés fiscal. La afectación al interés fiscal será resuelta por el juez de la causa a
petición fundada del organismo administrativo.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, los representantes especiales sólo podrán percibir,
por todo concepto, el 50% de los honorarios mínimos a que se refiere el artículo 16 del Decreto
Ley 324/63 ysus modificaciones.
(Sustituido por el Art. 45 de la Ley 6611/1990).
Art. 12.- LaDirección General reglará todo lo referente a las demás funciones y forma de actuar de
los representantes del Fisco en la gestión ycobro de las deudas por obligaciones fiscales.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Art. 13.- El sujeto activo de la obligación tributaria es la entidad a quien este Código o leyes
fiscales especiales confieren las funciones enumeradas en el artículo 5º. (Artículo modificado por el
Art. 1 de la Ley 7904/2015)
Art. 14.- Los contribuyentes y responsables, conforme a las disposiciones de este Código o leyes
fiscales especiales y sus herederos y sucesores a título universal, según las disposiciones del
Código Civil, están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y
oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales.
Art. 15.- Son contribuyentes las personas humanas, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas,
las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los
patrimonios destinados a un fin determinado, los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a
lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación y los fondos comunes de inversión
de la Ley Nacional 24.083 y sus modificaciones, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aún cuando no revistan el
carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u
operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del
nacimiento de la obligación tributaria. (Artículo modificado por art. 1º de la Ley Nº 8100/2018)
Solidaridad
Art. 16.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por
la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de
ellas, y el de cada partícipe de repetir de los demás la cuota del tributo que les correspondiere.
El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputará también a la persona o entidad con
la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico.
En este supuesto ambas personas o entidades serán contribuyentes co-deudores solidarios del pago
de la deuda tributaria.
Administradores y Agentes de Retención
Art. 17.- Se encuentran obligados al pago de los tributos, recargos e intereses, como responsables
del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y
oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:
1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un
mandato legal o convencional.
2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de
personas jurídicas, asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como
asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean
considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del
hecho imponible.
3. Los fiduciarios y los administradores de los demás sujetos aludidos en el artículo 15 de
este Código.
4. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización
de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones
previstas en las normas fiscales o en este Código.
5. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que,
retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas
respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los
incisos 1. y 2. del presente artículo.
6. Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto
del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o
judiciales de las sucesiones, ya falta de éstos, el cónyuge supérstite ylos herederos.
7. Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de
colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o
agrupamiento como tal yhasta el monto de las mismas.
8. Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta
la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la
existencia o legitimidad de tales créditos.
9. Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule en
las respectivas normas de aplicación. (Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 8100/2018)
Solidaridad de Terceros Responsables
Art. 18.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden en forma solidaria, directa e
ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos, recargos, intereses y multas. Se eximirán
de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los tributos
los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de
cumplimiento en forma correcta ytempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus
factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el
incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles,
las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación
criminal previstas en el Código Penal.
El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a
quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los
procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 8100/2018)
Solidaridad de los Sucesores a título particular
Art. 19.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, en
bienes, servicios, beneficios o mejoras que constituyan el objeto de hechos imponibles,
responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos,
tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección hubiese expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravamen en el momento de la transmisión.
TÍTULO QUINTO DEL DOMICILIO FISCAL
Art. 20.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de impuestos, tasas y contribuciones,
a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, es el real, o en su caso, el legal
de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y
a lo que determine la reglamentación.
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el
lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este
último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a
las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a
un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio
legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva en el
ámbito de la Provincia, este último será el domicilio fiscal.
El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los
obligados presenten a la Dirección.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Dirección General de Rentas conociere
alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los
efectos legales, previa notificación fehaciente al contribuyente o responsables en el domicilio que
se reputa conocido.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente código o
fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su
numeración, y la Dirección General de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo
por resolución fundada como domicilio fiscal, previa notificación fehaciente al contribuyente o
responsable en el domicilio que se reputa conocido.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del
anteriormente mencionado o también si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere
desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo contribuyente o responsable que
haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Dirección General de Rentas
está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de efectuado,
quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código. La Dirección sólo quedará obligada
a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el
responsable en la forma que determine la reglamentación.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en
el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 21 y22 del Código Fiscal.
Sin perjuicio de ello en las actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas
en el artículo 5º y concordantes del Código Fiscal, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales
si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 7359/2005).
Art. 20 bis.- Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado
por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación,
funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca
la Dirección. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y
comunicaciones que allí se practiquen. La Dirección podrá disponer, con relación a aquellos
contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario y/o
capacidad económica para ello, o que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho
Organismo -ya sea en forma presencial o a través de Internet-, o respecto de los cuales se haya
iniciado, o se inicie, un procedimiento de verificación, fiscalización, determinación y/o sancionatorio;
la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación,
la que también podrá habilitar a los contribuyentes y responsables interesados para constituirlo
voluntariamente. (Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 8100/2018)
Contribuyentes domiciliadosfuera de la Provincia
Art. 21.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia y
no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el contribuyente o responsable tenga sus
inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad con fin de lucro o, subsidiariamente
el lugar de su última residencia en la Provincia.
Art. 22.- La Dirección podrá considerar como domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de
un impuesto, tasa o contribución, el que se halle determinado como tal a los fines de otros
gravámenes. (Segundo párrafo derogado por el Art. 54 de la Ley 6611/1990).
TÍTULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y DE
TERCEROS
Art. 23.- Los contribuyentes y demás responsables deben cumplir las obligaciones que este Código o
leyes fiscales especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas ycontribuciones.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están
obligados:
1º) A presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las
normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se disponga expresamente
de otra manera.
2º) A comunicar a la Dirección dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su
situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los
existentes, como así todo cambio de domicilio en los términos del artículo 20 del Código Fiscal.
3º) A conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección,
todos los elementos y documentos que de algún modo se refieren a las operaciones o
situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad
de los datos consignados en las declaracionesjuradas.
4º) A contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus
declaraciones juradas o, en general, a las operaciones, situaciones, servicios, beneficios o
mejoras que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5º) A facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y
determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.
6º) A solicitar permisos previos y a utilizar los certificados, guías, formularios y demás
documentos que determine la Dirección ya exhibirlos a requerimiento de autoridad competente.
7º) Exponer en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en los lugares
donde se ejerza la actividad gravada, el o los certificados expedidos por la Dirección que
acrediten su inscripción como contribuyentes del o de los impuestos, en los casos que
establezca la Dirección.
Libros – Su imposición por la Dirección
Art. 24.- La Dirección podrá imponer con carácter general a toda categoría de contribuyente y
responsable, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros
en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Obligación de Terceros de suministrar informes
Art. 25.- La Dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarlos, todos
los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen
hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales especiales, salvo en el
caso en que la ley establezca para esas personas el deber del secreto profesional.
Deberes de Funcionarios y Empleados Públicos
Art. 26.- Los funcionarios y empleados judiciales, los funcionarios y empleados de la
Administración Pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a
requerimiento de la Dirección sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones y puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa
prohibición legal.
Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección General la iniciación de los juicios de
quiebra, concursos preventivos, concurso civil, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
de producida, a los fines de que se tome la intervención que corresponda.
Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios señalados en el párrafo precedente, deberán
solicitar a la Dirección General la certificación de libre deuda o liquidación de impuestos, en su
caso, a los efectos de la reserva a favor del Fisco que fuese procedente a la respectiva
verificación de créditos.
Art. 27.- Ningún magistrado, funcionario o empleado judicial, ni funcionario o empleado de la
Administración Pública, registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades
o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificado expedido por la Dirección. Tampoco registrarán, ordenarán el archivo ni darán curso
a tramitación alguna,sin que previamente se abonen los tributos que correspondan.
La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias
en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia,
por intermedio de los funcionarios o empleados asignados al efecto por el Director, en los
términos del artículo 6º del Código Fiscal.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo
perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada
a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo trámite, el pago de los
tributos adeudados.
Lo dispuesto en este artículo no será obligatorio:
a) Para la inscripción o anotación de los documentos a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº
17.801, quedando obligada la Dirección General de Inmuebles a informar mensualmente a la
Dirección General de Rentas los casos en que se haya hecho uso de esta opción en ese lapso.
b) Para la inscripción como productor forestal y para la autorización de desmontes, quedando
obligada la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a informar mensualmente a
la Dirección General de Rentas las inscripciones yautorizaciones concedidas en ese lapso.
(Cuarto párrafo incorporado por el Art. 1 de la Ley 6298/1984).
Art. 28.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registros, son responsables del
cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de
sus respectivas funciones, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los
contribuyentes o responsables los fondos necesarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 18 de
este Código. (Primer párrafo sustituido por el Art. 2 de la Ley 6298/1984).
A partir de la vigencia del presente las instituciones de crédito bancarias y financieras comprendidas en
la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, no procederán a dar curso a las solicitudes de crédito,
cualquiera sea su naturaleza, respecto de los responsables que la Dirección comunique que no
se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previa notificación al
responsable para que en el plazo que fije la Dirección acredite o cumplimente la o las obligaciones
omitidas, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar los tributos adeudados. La Dirección
procederá a comunicar al Banco Central de la República Argentina en el supuesto que no se dé
cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 39, inciso 1º, en
su caso. (Segundo párrafo incorporado por el Art. 1 de la Ley 6736/1994).-
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES BASE PARA LA
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DECLARACIÓN JURADA:
ELEMENTOS
Art. 29.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de
declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección en la
forma que ésta disponga y en el tiempo que el Poder Ejecutivo establezca, salvo cuando este
Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el
hecho imponible existente y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes
Art. 30.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo
que en definitiva liquide o determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen
que en ella se base o resulta, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en
los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también
responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin la presentación
de otra posterior aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. (Sustituido
por el Art. 1 de la Ley 5245/1978).
Verificación de Declaraciones Juradas Determinación de oficio
Art. 31.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos
en ellas consignados.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la
misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea
aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales o de las disposiciones
reglamentarias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación: Sobre base cierta - Sobre base presunta
Art. 32.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el
responsable suministre a la Dirección los elementos necesarios comprobatorios de las operaciones,
actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe
tener en cuenta a los fines de la determinación.
La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos en
el párrafo anterior, y deberá ser efectuada por la Dirección considerando los hechos que, permitan
inducir en el caso particular la existencia yel monto del hecho imponible.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, el monto de
las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, los gastos generales, los salarios,
el alquiler del negocio ycualquier elemento de juicio que obren en poder de la Dirección.
A los efectos de este artículo, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:
A los efectos del Impuesto a las Actividades Económicas:
a) Las diferencias físicas de inventarios de mercaderías, cuya venta se encuentre gravada -valuadas
al precio promedio ponderado de las últimas compras del ejercicio en que se hubieran
determinado dichas diferencias- y comprobadas por la Dirección u otros Organismos Fiscales,
representan montos de ventas omitidas.
La determinación será efectuada por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes
del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas,
correspondientes al período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen
las diferencias de inventarios, verificadas, declaradas o registradas, por el valor de las
mercaderías, cuya venta se encuentre gravada, en existencia al final del ejercicio citado
precedentemente, declaradas o registradas.
Las diferencias de ventas gravadas así determinadas, serán atribuidas a cada uno de los meses
calendarios comprendidos en el ejercicio fiscal anterior prorrateándolas en función de las
ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
b) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos
declarados del anticipo, representan en el Impuesto a las Actividades Económicas, montos de
ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes.
c) Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
de la Administración Federal de Ingresos Públicos o el que en el futuro lo reemplace, se
presume que sus ventas anuales se corresponden con el importe que resulte del promedio
del monto máximo de la categoría declarada por el contribuyente en AFIP y el monto máximo
de la inmediata anterior. Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo
precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo período fiscal. El orden de
prioridad será establecido a criterio de la Dirección.
A los efectos del Impuesto de Cooperadoras Asistenciales: Se presumirá que:
* La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador, cuando éste último
no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral en los términos que
fijan las normas legales y reglamentarias. En tal caso, la presunción deberá fundarse en pruebas
o indicios, precisos yconcordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.
Las presunciones admiten prueba en contrario.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 7774/2013).
Vista, Intimación y Efectos de la Determinación de Oficio
Art. 33.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente
o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se
formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15
(quince) días, que podrá ser prorrogado a pedido de parte y por única vez por 5 (cinco) días más,
formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada
la vista o transcurrido el término señalado sin que el contribuyente o responsable formule su
descargo, el Director General dictará, previo dictamen jurídico, resolución fundada determinando el
tributo e intimando el pago.
La resolución de determinación deberá contener lo adecuado en concepto de tributos y, en su
caso, multa, con el interés resarcitorio y demás accesorios, cuando correspondiese, calculados hasta la
fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con
arreglo a las normas legales yreglamentarias pertinentes.
En el supuesto que la impugnación sea sólo parcial se aplicarán, en forma independiente, las
normas de los párrafos precedentes respecto de la parte consentida y la que ha sido materia de
cuestionamiento por el contribuyente o responsable.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes
se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria de los artículos 16, 17, 18 y 19.
(Sustituido por el Art. 3 de la Ley 7359/2005).
Art. 34.- La Resolución de determinación emitida por el Director General quedará firme y
consentida a los quince (15) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable
interponga, dentro de dicho término, alguno de los recursos previstos en el artículo 69. (Modificado
por el Art. 4 de la Ley 7774/2013).
Modificación de la Determinación - Obligación del contribuyente
Art. 35.- La determinación de oficio que quede firme no podrá ser modificada por la
Dirección, excepto que se descubran errores de hecho, omisión o dolo por parte del contribuyente,
responsable o tercero en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para su confección
o cuando en el acta determinativa se hubiera dejado constancia del carácter parcial de la misma y
definido los aspectos que han sido objeto de la fiscalización.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación
del contribuyente o responsable de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente, bajo
pena de las sanciones establecidas en este Código. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley 6583/1990).
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Mora en el pago - Recargos
Art. 36- La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos,
multas firmes y demás obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias,
devengarán desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago o regularización, sin
necesidad de intimación alguna, un interés resarcitorio directo mensual o fracción diaria que
corresponda.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será fijada por la Dirección General de Rentas, y la
tasa que se fije no podrá exceder la Tasa Activa en Pesos del Banco de la Nación Argentina para
descubiertos en Cuenta Corriente Sin Acuerdo, incrementada en un cuarenta por ciento (40%), que
perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Asimismo, la Dirección establecerá el
momento a partir del cual se deberá aplicar la tasa de interés que fije en el ejercicio de dicha potestad.
La obligación de pago de estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la
Dirección al recibir el pago del capital de la deuda y sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por infracciones fiscales. (Modificado por el Art. 5 de la Ley 7774/2013).
Infracción a los Deberes Formales - Multas
Art. 37- Serán reprimidos con multas de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) a cuatro
mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) los infractores a las disposiciones de este Código de otras
leyes tributarias, de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y/o de las resoluciones emitidas
por la Dirección que establezca el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la
obligación tributaria, a verificar o fiscalizar su cumplimiento. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley
6664/1992).
Multa por Omisión - Agente de Retención
Art. 38.- Incurrirá en omisión y será reprimido con una multa graduable de un veinte por ciento
(20%) hasta el noventa por ciento (90%) del monto de la obligación fiscal omitida, todo aquél que
deje de pagar total o parcialmente un impuesto, tasa o contribución, no suministre información, no
presente declaración jurada, dé informaciones o presente declaraciones juradas inexactas, siempre
que no corresponda la aplicación del artículo 39 yen cuanto no exista error excusable.
La misma sanción se aplicará a los Agentes de Retención o Percepción de los impuestos cuyo
cobre está a cargo de esta Dirección, que omitan actuar como tales, o que habiéndolas efectuado las
ingresen extemporáneamente mediante presentación espontánea.
Serán reprimidos con el máximo legal previsto en el primer párrafo (90%) quienes omitan oblar
los pagos a cuenta establecidos por la Dirección.
(Sustituido por el Art. 5 de la Ley 7359/2005).
Art. 38 bis.- Aquellos que comercialicen de manera ilegal o informal en todo el territorio de la
Provincia de Salta cigarrillos, cigarritos, puros, tabaco para armar y tabaco en hebras o picado, serán
sancionados con las siguientes penalidades:
a) Una multa de 70.000 U.T. (Unidades Tributarias) hasta 240.000 U.T. (Unidades Tributarias).
b) En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta en el inciso anterior y se procederá a la
clausura del establecimiento por 30 días, exteriorizando visiblemente con fajas que contengan
la leyenda "CLAUSURADO POR COMERCIALIZAR PRODUCTO DE FABRICACIÓN
ILEGAL.”
En todos los casos se procederá al secuestro de los productos para su posterior destrucción.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 8203/2020).-
Defraudación – Multa
Art. 39.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas equivalentes de una vez
hasta cinco veces el impuesto en que se defraudara al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal por delitos comunes:
1) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, ocultación
o en general cualquier maniobra con el propósito de producir evasión total o parcial de las
obligaciones fiscales que le incumben a ellos u otros sujetos.
2) Los agentes de retención o percepción que retengan en su poder impuestos o
contribuciones, después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos al Fisco,
excepto las situaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 38. El dolo se presume
por el solo vencimiento de los plazos, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo
cumplido por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
En el caso de este inciso, la defraudación fiscal se considerará consumada cuando se
hayan realizado los hechos o maniobras indicados en el inciso 1º aun cuando no haya vencido
todavía el término en que debieran depositarse las respectivas obligaciones fiscales.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
Presunción de Evasión Fiscal
Art. 40.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión fraudulenta de
las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de los
siguientes hechos o circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos
contenidos en la declaración jurada.
2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que
de los mismos hagan los contribuyentesresponsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
3) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omitan consignar bienes,
actividades u operaciones que constituyan o modifiquen hechos imponibles.
4) Producción de informes o comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos
u operaciones que constituyen o modifiquen hechos imponibles.
5) Cuando se llevan dos o más juegos de libro para una misma contabilidad con distintos asientos,
o no lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el
volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifiquen tal omisión; cuando no se
lleven los libros especiales a que se refiere el artículo 24 del Código Fiscal.
6) Cuando quien resulte contribuyente o responsable omitieran inscribirse, no presenten las
declaraciones juradas y no efectúe el pago del tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen
e importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su calidad de
contribuyente o responsables yla existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.
7) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, para
desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso
tributario.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
Elementos para graduar la Multa
Art. 41.- Las multas a que se refieren los artículos 37 a 39 de este Código serán graduadas por
la Dirección considerando la naturaleza de la infracción constatada, el grado de reincidencia del
responsable y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
Recargos - Impuesto de Sellos
Art. 42.- Las disposiciones de los artículos 37 a 39, no serán se aplicación cuando se trate del
Impuesto de Sellos que grava los actos, contratos y/u operaciones, cualquiera sea la forma de su
pago, un cuyo caso las infracciones respectivas, serán reprimidas de conformidad al siguiente régimen:
1) En caso de mora y siempre que el instrumento sea presentado espontáneamente a la oficina
recaudadora, será habilitado con los recargos que corresponda conforme se indica a continuación:
a) Del diez por ciento (10%) cuando no exceda los treinta días corridos de retardo.
b) Del veinte por ciento (20%) cuando exceda los treinta días y hasta sesenta días corridos
de retardo.
c) Del sesenta por ciento (60%) cuando excediese el plazo de sesenta días corridos señalados en
el inciso anterior.
d) Del doscientos por ciento (200%) cuando se presenten para su reposición instrumentos
en que se consignen obligación de dar, hacer o no hacer, con plazo vencido, cualquiera
sea el término transcurrido.
En los casos mencionados no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 y la imposición del
recargo será automática sin necesidad de sumario ni resolución previa.
2) Cuando la existencia del instrumento haya sido determinada directamente por la Dirección
sin que mediare presentación previa del contribuyente o responsable denunciándolo, la
infracción cometida será considerada defraudación fiscal y será penada con una multa
equivalente a dos veces el impuesto tasa o contribución omitido. Esta sanción será de cinco
veces cuando en el instrumento detectado se consignen obligaciones de dar, hacer o no
hacer, con plazo vencido, cualquiera sea el término transcurrido. En estos casos el impuesto
devengará los intereses establecidos en el artículo 36.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 6969/1998). (Modificado por el Art. 2º de la Ley 7904/2015)
Infracción en Documentos
Art. 43.- Se considerará además infracción punible con las sanciones previstas en el inciso 2º
del artículo anterior:
1) Presentar instrumentos privados o sus copias, sin probar el pago del impuesto o
contribución correspondiente.
2) Invocar en juicio la existencia de un contrato escrito sin probar que tributó el impuesto o
contribución correspondiente, o sin ofrecer los medios para su comprobación, cuando por
conformidad de partes, dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el juicio.
3) No presentar la prueba del pago del impuesto o contribución cuando la Dirección hubiere
comprobado la existencia de un contrato escrito.
4) Excederse en el número de líneas o utilizar el margen del papel sellado cuando de ello resulte
perjuicio a la renta fiscal, salvo las anotaciones marginales posteriores al acto.
5) Extender instrumentos sin fecha y/o lugar de otorgamiento o adulterar la fecha de los
mismos cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
Presentación Espontánea - Notificación Legal Incremento de Intereses y Ajustes
Art. 44.- En caso de presentación espontánea del contribuyente no será de aplicación lo dispuesto
por los artículos 37, 38 y 39, debiéndose abonar la deuda deducida únicamente con los intereses y
ajuste que correspondieran.
Este régimen regirá aun en el supuesto de que el contribuyente se presente a regularizar su
deuda después de haber recibido una simple notificación y siempre que el pago y/o regularización
se produzca antes de expirar el plazo acordado en la misma; en este supuesto el monto de los
intereses y ajustes correspondientes se incrementará en un diez por ciento, en forma automática y
sin necesidad de sumario previo.
En caso de que la deuda sea abonada o regularizada después de vencido el plazo acordado en
la notificación y siempre que tal circunstancia ocurra con anterioridad al efectivo requerimiento y/o
iniciación de sumario, el monto de los intereses y ajustes se incrementará en un veinte por
ciento (20%) en forma automática y sin sumario previo.
La simple notificación es una facultad de la Dirección y no constituye un requisito previo para
el requerimiento o para que la Dirección ejercite los demás procedimientos establecidos por este
Código. En ningún caso el beneficio de la presentación espontánea procederá cuando exista
requerimiento, inspección, zona de inspección o se hayan iniciado las pertinentes actuaciones
sumariales en cuyo supuesto corresponderá la aplicación de los artículos 37, 38 ó 39, según
corresponda. (Párrafo sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
Lo dispuesto en este artículo regirá para los agentes de retención y/o percepción solo en el caso de que
presenten la declaración jurada e ingresen los montos retenidos y/o percibidos en el plazo de diez
(10) días hábiles, contados a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
No regirán los beneficios dispuestos en este artículo respecto al Impuesto de Sellos. (Sexto
párrafo sustituido por el Art. 1 de la Ley 7662/2011).
El Poder Ejecutivo podrá suspender la aplicación del beneficio acordado en el primer apartado
del presente cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, mediante el dictado del
correspondiente decreto.
En los casos de infracciones a los deberes formales las multas podrán ser redimidas total o
parcialmente por la Dirección, mediante resolución fundada, siempre que impliquen culpa leve de
los infractores.
Condonación - Facultades
Art. 45.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por el término que considere conveniente, en
forma conjunta o alternativa, diferir, remitir o eximir total o parcialmente el pago de la obligación
tributaria a contribuyentes o responsables de determinadas zonas, radios o actividades cuando
fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago
de la obligación tributaria. (Párrafo sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
Facúltase al Poder Ejecutivo a condonar deudas en concepto de tributos provinciales, a los
contribuyentes de escasos recursos, impedidos, inválidos, sexagenarios, valetudinarios y pobres de
solemnidad, en las condiciones que fije la reglamentación de la presente. (Segundo párrafo
agregado por el Art. 1 de la Ley 6736/1994).
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente, con carácter
general o para determinadas zonas, radios o actividades, la condonación y/o exención total o
parcial de multas, recargos, actualización e intereses y cualquier otra sanción para los responsables o
contribuyentes que se hallen en infracción a las disposiciones de este Código, leyes fiscales
especiales, reglamentos y demás normas relativas a los impuestos, tasas o contribuciones, que
regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas o
solicitando prórroga para su pago y denunciando en su caso la posesión o tenencia de efectos en
contravención.
Multas - Plazo de Ingreso
Art. 46.- Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal,
serán aplicadas por la Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los
quince (15) días de notificada la resolución que la aplica rigiendo a partir del vencimiento de
este término sin necesidad de interpelación alguna, los intereses y ajustes correspondientes.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).-
Sumario previo a la Aplicación de Sanciones
Art. 47.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas en los artículos 37
a 39, 42 inciso 2º y 43, dispondrá la instrucción de un sumario notificando de ello al presunto
infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días alegue su defensa por escrito y
ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. La Dirección podrá denegar la producción
de prueba ofrecida cuando la misma sea irrelevante, inconducente, superflua o meramente dilatoria.
En caso de duda deberá estarse por la producción de la prueba. Igualmente podrá disponer que
se practiquen todas las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos necesarios para la
toma de decisión. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).-
Plazo -Mérito de la Prueba
Art. 48.- De la prueba producida se dará vista al interesado por cinco (5) días para que alegue sobre
su mérito. Vencido el plazo sin que el interesado haga uso de su derecho, se procederá sin más
trámite que el asesoramiento jurídico, si correspondiere, a dictar la pertinente Resolución. La Ley
de Procedimientos Administrativos de la Provincia se aplicará supletoriamente en todo cuando
no se oponga a la presente. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
Extinción de la Multa por muerte de Infractor
Art. 49.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales a
las personas físicas, así como las multas ya aplicadas, se extinguen por la muerte del infractor.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
Multa - Personas de existencia ideal
Art. 50.- Cuando el infractor no fuera una persona física, las sanciones que pudieran corresponder
se aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio de las responsabilidades
que le competen a terceros intervinientes. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 5976/1982).
CAPÍTULO I
CLAUSURA
Art. 51.- Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días de sus establecimientos
comerciales, industriales o de servicios, los contribuyentes o responsables que incurran en algunos
de los hechos u omisiones que a continuación se configuran, sin perjuicio de la aplicación de
otras sanciones previstas en este Código:
a) No se encontrare inscripto como contribuyente ante la Dirección, cuando estuviere obligado
a hacerlo, salvo que no hubieran transcurrido treinta (30) días corridos desde el inicio de la
actividad.
b) No emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en
la forma, condiciones yplazos que establezca la Dirección.
c) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios y de las
ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones y plazos que
establezca la Dirección.
d) Poseer bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no se aporten facturas o documentos
equivalentes, o no conservar los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos
necesarios para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que establezca la
Dirección. (Vetado parcialmente por el Decreto Nº 1382/02).
e) Existir manifiesta discordancia entre el original de la factura o documento equivalente y el
duplicado en poder del contribuyente, o detectarse doble facturación, o cuando se lleven dos
o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
f) Cuando ante tres (3) pedidos de informes y/o requerimientos, en el mismo período fiscal,
por parte de la Dirección y por igual tributo objeto del requerimiento o pedido, para que
suministre información y/o documentación propia o de terceros, o que presente declaraciones
juradas, no lo hiciere dentro del término establecido, sin causa justificada, o lo hiciere de manera
incompleta.
Habrá reincidencia respecto de cualquiera de los supuestos antes previstos, cuando dentro de los dos
(2) años, a contar desde que se hubiera sancionado una infracción anterior, se cometa una nueva,
en cuyo caso el máximo de la sanción de clausura se elevará al doble, tomándose como
mínimo la aplicada en la última oportunidad.
(Incorporado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).-
Art. 52.- La clausura será dispuesta por la Dirección mediante resolución fundada. Estará precedida
de un Acta de Comprobación en la cual los agentes de la Dirección dejarán constancia de todas
las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadre legal.
Además, en la misma Acta se citará al imputado para que comparezca a una audiencia para ejercer
su defensa, munido de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir con patrocinio
letrado. La mencionada audiencia se fijará dentro de un término no menor a cinco (5), ni mayor de
treinta días, pudiendo ser prorrogada por igual plazo, mediante resolución fundada.
El Acta deberá ser firmada por los agentes intervinientes y el responsable de la infracción o
representante legal, el que podrá formular las consideraciones que hagan a su derecho, en su
defecto, será firmada por cualquier persona del establecimiento o administración, en todos los casos
se entregará copia a la persona que reciba la notificación.
Si se negare a firmar o a recibirla, la misma se dejará en el lugar donde se llevan a cabo las
actuaciones, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
El imputado podrá presentar su defensa por escrito antes de la audiencia, en cuyo caso las
actuaciones quedarán en estado de resolver, sin necesidad de celebrarse la audiencia.
Ante la ausencia injustificada a la audiencia y la falta de defensa por escrito, será declarado rebelde.
Posteriormente se procederá al dictado de la resolución de clausura, con los elementos probatorios
obrantes en autos.
Cuando compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuacionessegún su estado.
(Incorporado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 53.- La audiencia o la presentación de la defensa por escrito deberá realizarse ante la
Dirección, la que dictará resolución dentro de un término de veinte (20) días y en su caso, dispondrá
sus alcances yel número de días en que deba cumplirse.
Consentida la resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y
seguridades del caso. Asimismo, podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la
misma.
El que quebrantare de cualquier modo la clausura impuesta o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento
del público, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla, sin perjuicio
de la responsabilidad penal por delitos comunes. (Incorporado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002)
Art. 54.- Durante el período de clausura cesará completamente la actividad en los
establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la
continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su
naturaleza.
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del
derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.
(Incorporado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 55.- El que fuere imputado o sancionado por la Dirección por una infracción que sea pasible de
clausura, por las causales antes tipificadas, podrá:
a) Abonar voluntariamente un (1) día de clausura convertible a multa equivalente de 2.000 U.T. a
20.000 U.T.
El pago voluntario importa el allanamiento liso y llano a la comprobación de la infracción, el
que deberá solicitarse por escrito hasta antes de la celebración de la audiencia de defensa ante
la Dirección.
Abonado el importe liquidado por la Dirección, la acción quedará extinguida.
b) Redimir la sanción aplicada por cada día de clausura impuesta con el pago de una multa
diario equivalente de 2.500 U.T. a 25.000 U.T.
La elección por parte del sancionado del instituto de redimir la sanción aplicada, importa
el reconocimiento expreso de la existencia real de la infracción constatada en el acto y la
renuncia a todo tipo de reclamos judiciales posteriores, relacionados con el procedimiento y
con la pena aplicada, así como el de solicitar la devolución del importe de la multa a ingresar.
No efectuado el pago del monto determinado, el beneficio caducará de pleno derecho y se
procederá a efectivizar la clausura, sin más trámite.
c) Tanto en el supuesto de pago voluntario como en el caso de redimir la sanción, el
interesado deberá acreditar, en oportunidad de proceder al pago, el cumplimiento actual de
la normativa vigente que fuera materia de la imputación o de la sanción, salvo que el deber
formal transgredido fuese, por su naturaleza, no susceptible de ser cumplido con
posterioridad a la comisión de la infracción.
Los días de clausura convertible a multa equivalente en Unidades Tributarias, serán graduadas
por la Dirección, considerando la naturaleza de la infracción constatada, el grado de
reincidencia del responsable y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que
concurran en el caso.
(Modificado por el Art. 2 de la Ley 7662/2011).
Art. 56.- Contra la Resolución de la Dirección que disponga la clausura, se podrá interponer
por escrito ante la misma, dentro del término de cinco (5) días, recurso de Apelación, el que deberá
ser fundado en el mismo acto y dentro del mismo plazo en sede administrativa, cumplidos los
requisitos formales se elevarán las piezas pertinentes al Juez Correccional competente. El recurso
tendrá siempre efecto suspensivo.
No interpuesto o no fundado el recurso en tiempo y forma, la clausura quedará firme procediendo la
Dirección a efectivizar la sanción.
(Incorporado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
El Juez Correccional dictará sentencia confirmando o revocando la clausura en el término de veinte
días de recibida la causa. (Último párrafo vetado parcialmente por Decreto 1382/02).
Capítulo II
Decomiso
Art. 57.- Quienes transportaren comercialmente mercaderías o cosas en territorio provincial, aunque
no sea de su propiedad, por sí o por terceros, desprovistos de la documentación respaldatoria
exigida por la Dirección General de Rentas, o bien cuando el documento no responda a la
realidad comercial realizada serán sancionados con decomiso de la mercadería o cosas que sean
objetos de la infracción. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
La misma sanción será aplicada a los sujetos que no se encontraren inscriptos ante la Dirección
General de Rentas, cuando se verificare a su respecto alguno de los siguientes supuestos, y siempre
que la mercadería no se encuentre en tránsito:
a) Tenencia de mercaderías con fines comerciales sin la documentación respaldatoria
pertinente.
b) Comercialización de mercaderías sin la documentación respaldatoria correspondiente.
(Segundo párrafo incorporado por el Art. 1 de la Ley 7688/2011).-
Art. 58.- Cuando los funcionarios o agentes fiscales constataren hechos u omisiones que determinen
prima facie la configuración de la infracción prevista en el artículo 57, procederán a instrumentar el
procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista,
tenedor o quién acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho.
b) Secuestro preventivo, cuando las circunstancias así lo exijan.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
Art. 59.- En caso de interdicción, se confiará al interesado como depositario de los bienes, con
la específica indicación de las previsiones y obligaciones que imponen las leyes civiles y penales
al depositario.
Si hubiere dispuesto el secuestro, tomará todos los recaudos del caso para su buena conservación.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
Art. 60.- Los hechos u omisiones que determinen la configuración de la infracción prevista en
el artículo 57, deberán ser objeto de un Acta de Comprobación en la cual los funcionarios
fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que deseen
incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además, una
citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una
audiencia para formular su descargo y ejercer su derecho de defensa, la que se celebrará en un plazo
no superior a cinco (5) días.
Los funcionarios fiscales deberán dejar constancia en el Acta de Comprobación del secuestro o
interdicción de la mercadería o cosas que se practicare como medida preventiva y del valor de
la misma, con arreglo a las pautas de valuación previstas en la reglamentación a los efectos de
una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 63. A efectos de establecer la valuación
prevista, se deberá tomar en cuenta el valor corriente en plaza, precio mayorista tipo comprador, en
el ámbito de la Provincia. Los valores allí establecidos no admitirán prueba en contrario.
Asimismo, emplazarán al interesado para que constituya, en ese acto, domicilio especial, a todos
los efectos del procedimiento, en el radio urbano de la Ciudad de Salta. Si el interesado no
constituyese en ese acto domicilio especial, se le hará saber que podrá hacerlo hasta la fecha
fijada para la audiencia de descargo, bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio en el
de la sede de la Dirección General de Rentas y en el del Juzgado Correccional, en turno, de
acuerdo con la instancia procesal de que se trate, en donde quedarán notificadas de pleno
derecho todas las resoluciones o providencias que se dictaren.
El Acta de Comprobación deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al
interesado o persona encargada o responsable del transporte, presente al momento de su confección,
a quién se le hará entrega de un ejemplar de la misma. En caso de que se negare a firmar o a recibir
el ejemplar del acta de Comprobación, los funcionarios actuantes dejarán constancia de tal
circunstancia.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
Art. 61.- El Acta de Comprobación deberá ser elevada, inmediatamente, al Director General de
Rentas, a los fines de la celebración de la audiencia de descargo, quien deberá dejar constancia en
el sumario de la justificación de la valuación asignada a la mercadería, de acuerdo con las pautas
contenidas en la reglamentación.
El imputado podrá presentar su defensa por escrito hasta la audiencia de descargo, debiendo
acompañar toda la prueba de que intente valerse.
El Director General de Rentas emitirá resolución fundada en un plazo no superior a las setenta y dos
horas de la fecha fijada para la celebración de la audiencia o presentación del escrito de descargo.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
Art. 62.- La resolución de la Dirección General de Rentas será revisable por recurso de apelación,
con efecto devolutivo ante el Juez Correccional en turno del Distrito Judicial Centro. El recurso
deberá interponerse y fundarse en el mismo acto en sede de la Dirección General de Rentas, en el
término de tres (3) días de su notificación personal o por cédula.
La Dirección General de Rentas deberá elevar el sumario administrativo al Juez Correccional que
en turno corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesto el recurso de
apelación. Igual elevación se cumplirá en caso de que el imputado no interpusiese recurso de
apelación, a efecto de que el Juez Correccional revise de oficio la procedencia de la sanción aplicada.
El Juez Correccional deberá emitir Resolución en el plazo de cinco (5) días de recibido el sumario.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
Art. 63.- El decomiso podrá ser reemplazado por multa del cuarenta por ciento (40%) ó sesenta por
ciento (60%) del valor de la mercadería o cosas.
El monto de la multa se calculará sólo sobre la mercadería o cosas que careciese de respaldo
documental. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
(Último párrafo derogado por el Art.6 de la Ley 7774/2013).
Art. 64.- A los efectos del reemplazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá, previo
reconocimiento de la materialidad de la infracción, y cumplimiento de lo exigido por la
normativa vigente en lo que es materia de infracción:
a) Abonar el monto equivalente a cuarenta por ciento (40%) del valor total de la mercadería o
cosas, hasta la oportunidad fijada para la audiencia de descargo.
b) Abonar el monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor total de la mercadería o
cosas, hasta el vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación.
En caso de reincidencia, los montos previstos en los incisos a) y b) se incrementarán en un
cincuenta por ciento (50%).
(Modificado por el Art. 7 de la Ley 7774/2013).
Art. 65.- En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del Director General de
Rentas para intervenir, será reemplazado por un funcionario de la Dirección, conforme lo disponga
la reglamentación. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
Art. 66.- Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta serán de
aplicación supletoria a los Capítulos de Clausura y Decomiso en tanto no se opongan a sus
previsiones. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
Art. 67.- Consentida y/o ejecutoriada la sanción de decomiso, la mercadería o cosas que resultaren
incautadas serán remitidas, siempre y cuando no estuvieren sometidas a destrucción o inutilización,
a la Secretaría de la Gobernación de Desarrollo Social, con destino a personas carenciadas y/o
entidades de bien público. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7305/2004).
TÍTULO NOVENO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSOS
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN - VISTA PREVIA AL INTERESADO
Art. 68.- Las consultas que formulen los contribuyentes o responsables sobre el cumplimiento de
las obligaciones fiscales previstas en este Código o leyes fiscales especiales, en los casos concretos
y de interés general, los pedidos de devolución de impuestos, tasas, contribuciones, multas,
recargos e intereses, las presentaciones en oposición a requerimientos de la Dirección y en general
toda obligación impuesta a los contribuyentes, responsables y terceros con arreglo a este Código y
leyes fiscales especiales deberán ser resueltas, salvo expresa disposición en contrario, por la
Dirección mediante pronunciamiento expreso y fundado. (Primer párrafo sustituido por el Art.
13 de la Ley 6583/1990).
En todos los casos a que se refiere el párrafo anterior, excepto cuando se trate de consultas, la
Dirección antes de dictar resolución, dará vista al interesado para que en el término de quince (15)
días alegue su defensa por escrito y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido dicho término, la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de pruebas
o cerrar la actuación dictando pronunciamiento fundado en el término máximo de noventa (90)
días en el cual expresará, en su caso, las razones de la desestimación de las pruebas no
diligenciadas. (Art. 51 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 68 bis.- Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Dirección General de
Rentas, sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual que configure o
pudiera configurar un hecho imponible. A tal efecto, deberá exponer con claridad y precisión
todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar
su opinión fundada, debiendo aportar todos los elementos que se posean acerca de la situación
de hecho que origina el pedido.
El consultante deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias objeto de consulta,
pudiendo hacerlo de conformidad al criterio sustentado por el mismo, dentro de los plazos de ley,
no admitiéndose prórroga alguna. Si la respuesta no resultare coincidente con dicho
temperamento, el consultante deberá los intereses resarcitorios previstos en el artículo 36 de este
Código, pero no le serán aplicableslas sanciones previstas en el mismo.
Cuando la consulta se refiera al Impuesto de Sellos, los plazos relacionados con los recargos
previstos en el artículo 42 se suspenderán desde la interposición de la consulta hasta la
notificación de la contestación de la misma.
Previo a la evacuación de la consulta, se requerirá dictamen de los servicios técnicos y jurídicos del
Organismo.
Asimismo, la Dirección podrá requerir al consultante aclaraciones o ampliaciones, suspendiéndose
el plazo hasta tanto el consultante de cumplimiento a ello. Si dentro del plazo de quince (15)
días el contribuyente no cumpliere, el pedido será denegado yremitido para su archivo.
La contestación que deberá emitirse dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de
la presentación, tendrá carácter vinculante para la Dirección y para el sujeto consultante; con
relación al caso estrictamente consultado. La misma será irrecurrible para aquél. Sin perjuicio de
ello, podrán ser recurridos los actos administrativos emitidos con posterioridad y fundados en la
contestación elaborada por la Dirección.
La Dirección General de Rentas está obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio
técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y solo
surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación. Si la Dirección General de Rentas,
no se hubiere expedido en el plazo previsto, y el consultante aplica el derecho de acuerdo a su
opción fundada, las obligaciones que pudieran resultar darán lugar solo a la aplicación de intereses
resarcitorios, siempre y cuando la consulta hubiere sido formulada hasta el vencimiento del plazo
para el cumplimiento de la obligación respectiva.
(Agregado por el Art. 8 de la Ley 7774/2013).
Recursos
Art. 69.- Contra las Resoluciones de la Dirección que determinen, en forma cierta o presuntiva,
tributos y accesorios o impongan sanciones, los contribuyentes o responsables y los infractores
afectados podrán interponer, dentro del plazo de quince (15) días de notificados, únicamente los
siguientes recursos:
a) Recurso Jerárquico ante el Ministro de Hacienda y Obras Públicas cuando el monto de la
determinación de tributos y sus accesorios o de las sanciones, en cada caso, no supere el
monto equivalente a cien mil unidadestributarias (100.000 U.T.).
b) Recurso Jerárquico directo ante el Gobernador de la Provincia cuando el monto de la
determinación de tributos y sus accesorios o de las sanciones, en cada caso, supere el
monto equivalente a cien mil unidadestributarias (100.000 U.T.).
(Art. 52. renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002) (Sustituido por el Art. 6 de la Ley
7359/2005).
Asimismo, contra las Resoluciones de la Dirección recaídas en cuestiones distintas a las
mencionadas precedentemente, el contribuyente o responsable podrá interponer, dentro del plazo
de quince (15) días de notificados, Pedido de Aclaratoria o Recurso de Reconsideración por
ante el Director General. La resolución del mismo, será apelable mediante Recurso Jerárquico
ante el Ministro, enunciado en el inciso a) del presente. (Último párrafo agregado por el Art. 9
de la Ley 7774/2013).
Art. 70.- (Art. 53 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002) (Derogado por el Art. 4 de la
Ley 7359/2005).
Art. 71.- LasResoluciones del Ministro de Economía, Infraestructura yServicios Públicos o el que
en el futuro lo reemplace y las decisiones emanadas del Gobernador de la Provincia serán
definitivas, quedando a salvo el derecho de los recurrentes para entablar acción judicial, previo
cumplimiento, en su caso, de las obligaciones fiscales, determinadas en la instancia administrativa,
con excepción de las multas. (Art. 54 renumerado por el Art. 1º de la Ley 7200/2002)
(Modificado por el Art. 10 de la Ley 7774/2013).
(Arts. 55 y 56 -No reenumerados- Derogados por el Art. 4 de la Ley 5552/1980)
Recurso Contencioso
Art. 72.- El recurso contencioso se sustanciará de acuerdo a las normas y términos establecidos en
el Código de Procedimientos Contencioso Administrativo. (Art. 57 renumerado por el Art. 1 de la
Ley 7200/2002).
Sentencia Definitiva
Art. 73.- La sentencia que condene al pago de una suma que no exceda de quinientos pesos ($500,-)
se tendrá por definitiva ycausará ejecutoria.
Las restantes sentencias serán susceptibles de todos los recursos que establecen las normas de
procedimiento vigentes en la materia. (Art. 58 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Resoluciones que no admiten acción de repetición
Art. 74.- Las resoluciones consentidas en cualquier etapa y las definitivas pasarán en autoridad de
cosa juzgada y no se admitirá acción de repetición por las obligaciones fiscales, multas, recargos
e intereses que se abonen. (Art. 59 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Controversias por Requerimiento del Fisco
Art. 75.- Las controversias por requerimientos del Fisco por obligaciones fiscales cuya existencia
se exteriorice en juicio, serán resueltas por el juez que entiende en la causa, con arreglo al
procedimiento que prevé este Código. (Art. 60 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
TÍTULO DÉCIMO
DEL PAGO
Art. 76.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, el pago
de los impuestos, tasas y contribuciones deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos que a tal efecto establezcan este Código o la Dirección.
El pago de las obligaciones fiscales determinadas por la Dirección deberá efectuarse en el
plazo previsto en el artículo 33 o dentro de los quince (15) días de la notificación de la resolución
firme que fije la respectiva obligación fiscal según los casos. (Segundo párrafo sustituido por el
Art. 13 de la Ley 6583/90).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá exigir con carácter
general o, para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos
o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso en la forma y tiempo que
establezca. (Art. 61 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 76 bis.- Los responsables sustitutos se encuentran obligados al pago de los tributos y accesorios
como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que
no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos, sin perjuicio del derecho de reintegro que les asiste en relación a dichos
contribuyentes. A los fines de determinar el concepto de residente en el territorio nacional se
aplicarán las previsiones de la Ley 20.628 y modificatorias del Impuesto a las Ganancias. Los
incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas
reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio que corresponda a los contribuyentes.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 8100/2018)
Forma de pago y fecha
Art. 77.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones deberán efectuarse depositando en las
cuentas especiales a nombre de la Dirección, en el Banco Provincial de Salta, en otros bancos o en
las oficinas que se habiliten a tal efecto, la suma correspondiente, o mediante envío de cheque no
negociable, giro o valor postal o bancario a la orden de la Dirección y en papel sellado o
valores fiscales, según corresponda yconforme a la reglamentación.
Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito o se pague en la oficina
habilitada por la Dirección al efecto, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o
valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el
momento de su presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.
(Art. 62 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Imputación de pagos
Art. 78.- Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, intereses, recargos o
multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, sin indicar a qué deuda debe imputarse, la
Dirección deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto, primero a
las multas, recargos e intereses, en ese orden yel excedente, si lo hubiera, al tributo.
(Art. 63 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Compensación de oficio de los saldos acreedores
Art. 79.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes o
responsables cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o
saldos deudores por impuestos, tasas o contribuciones, declarados por aquéllos o determinados por
la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción, y aunque se
refieran a distintas obligaciones fiscales.
La Dirección podrá compensar en primer término los saldos acreedores con multas, recargos e
intereses.
Los agentes de retención o de percepción no podrán en ningún caso compensar las sumas
ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
(Art. 64 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Facilidades de pago - Interés - Término máximo
Art. 80.- Por disposición general, la Dirección podrá conceder facilidades para el pago de los
tributos, intereses, recargos, otros accesorios, y multas a los sujetos pasivos, cuando las
circunstancias del caso así lo aconsejen, con los recaudos, condiciones y efectos que estime
corresponder.
El pago deberá efectuarse en cuotas anuales o períodos menores y en todos los casos el importe
adeudado devengará un interés mensual de hasta el previsto en el artículo 36 del Código Fiscal.
La tasa de interés dependerá del plazo acordado para la facilidad, siendo mayor cuanto más extenso
sea aquél.
El término que se conceda para completar el pago no podrá exceder de cinco (5) años, salvo en el caso
establecido en el párrafo siguiente.
La Dirección podrá votar favorablemente las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales
de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto se otorguen al Crédito
fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.
(Art. 65 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002) (Modificado por el Art. 11 de la
Ley 7774/2013).
Resolución Firme - Ejecución
Art. 81.- Las resoluciones firmes que determinan la obligación impositiva, en los casos que
corresponde su dictado, o impongan multas, que hayan sido debidamente notificadas y no sean
seguidas por el pago en los términos, establecidos por este Código o leyes fiscales especiales,
serán ejecutadas sin ninguna ulterior intimación de pago. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley
6583/1990) (Art. 66 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Acreditación de Saldos - Compensación de Saldos - Rectificación de Declaraciones Juradas
Art. 82.- La Dirección General deberá, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditar a
los contribuyentes o responsables las sumas que resulten a favor de éstos por pagos no debidos o
excesivos o por las compensaciones efectuadas, en forma simple yrápida según el procedimientos que
dicha repartición establezca.
Los contribuyentes y responsables que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación, con la deuda emergente de nuevas
declaraciones juradas, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar dichas
compensaciones si la rectificación no fuera procedente, y reclamar el pago de los importes
compensados con más los recargos.
Los agentes de retención y percepción no podrán, en ningún caso repetir las sumas ingresadas
que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
(Art. 67 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Devolución de Impuestos
Art. 83.- La devolución de los tributos en dinero en efectivo, la imputación o compensación en
los instrumentos firmados, y en general, todo reintegro, cuando se hayan efectuado pagos en exceso
o por error, será procedente a condición de que el interesado formule su reclamación por escrito
dentro de los plazos establecidos en el inciso a) del artículo 91 del Código Fiscal.
En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde
la presentación del contribuyente solicitando la devolución yhasta su puesta a disposición.
En los demás casos, los intereses comenzarán a correr desde la presentación y hasta la Resolución que
lo acredite Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer la tasa de interés y mecanismos
de aplicación de la misma, no pudiendo exceder en ningún caso el cincuenta por ciento de la tasa
prevista en el artículo 36 del Código Fiscal.
(Art. 68 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002) (Modificado por el Art. 12 de la
Ley 7774/2013).
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA EJECUCIÓN POR APREMIO
CAPÍTULO PRIMERO APREMIO ADMINISTRATIVO
Artículos 69 a 102 (derogados por art. 53 de la Ley 6611/90)
CAPÍTULO SEGUNDO APREMIO JUDICIAL
Art. 84.- En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales provenientes de impuestos,
tasas, contribuciones, intereses, recargos, multas, accesorios legales y todo otro crédito, su cobro será
demandado por los entes estatales con competencia administrativa, ante la justicia ordinaria de la
provincia de Salta, por la vía de la ejecución judicial prevista en el ordenamiento fiscal provincial, el
Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Salta y normas complementarias.
Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas,
los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la
demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados por la Dirección General de Rentas, no
pudiendo el tipo de interés exceder en más de una (1) vez la tasa que deba aplicarse conforme las
previsiones del artículo 36 del Código Fiscal.
La demanda deberá promoverse ante los jueces competentes de los distritos judiciales que
correspondan al domicilio fiscal del contribuyente o responsable de pago determinado en el ámbito
de esta Provincia.
En las acciones judiciales de cobro que se promovieran contra contribuyentes o responsables de pago
que no registren por ante el organismo estatal domicilio fiscal en la provincia de Salta, serán
competentes los Tribunales de la Ciudad de Salta (Distrito Judicial del Centro).
(Art. 103 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002) (Modificado por el Art. 13 de la
Ley 7774/2013).
Art. 85.- Será título suficiente a los efectos de la Ejecución Judicial:
1) Las liquidaciones de deudas extraídas de los libros fiscales de la Provincia, Municipalidades
y demás entes estatales con competencia administrativa, expedidas por los funcionarios
autorizados al efecto;
2) El original o testimonio de resoluciones administrativas de las que resulte un crédito fiscal
(provincial o municipal);
3) Las liquidaciones de multas firmes impuestas por la Provincia, Municipalidades y entes
estatales con competencia administrativa, por contravenciones a las leyes y ordenanzas cuya
aplicación compete a las mismas y cuyos fondos deben ingresar en sus tesoros;
4) Los certificados expedidos por los secretarios de los tribunales de conformidad con la Ley de
Impuestos de Sellos.
(Sustituido por el Art. 45 de la Ley 6611/1990) (Art. 104 renumerado por el Art. 1 de la
Ley7200/2002).
Art. 86.- En los supuestos en que el monto total del crédito fiscal que deba ejecutarse no supere el
importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, éste podrá perseguirse por los entes estatales
en los lugares en que no hubiere tribunales judiciales constituidos, a través de la justicia de paz
letrada. A este fin, la ley especial que se dicte de conformidad al artículo 155 de la
Constitución Provincial, contemplará el procedimiento a seguir. (Sustituido por el Art. 45 de la
Ley 6611/1990) (Art. 105 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).-
Art. 87.- Resultarán de aplicación al procedimiento de ejecución fiscal, las normas previstas para las
ejecuciones especiales del Código de Procedimiento Civil y Comercial. (Art. 106 renumerado por
el Art. 1 de la Ley 7200/2002) (Sustituido por el Art. 45 de la Ley 6611/1990).-
CAPÍTULO TERCERO DISPOSICIONES VARIAS
Art. 88.- La Dirección queda facultada para no gestionar el cobro de toda la deuda prescripta o
que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor o cuando resulte gravoso para el
Fisco instaurar o proseguir el apremio. (Art. 107 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 89.- De peligrar el crédito fiscal podrá apremiarse la deuda o disponerse medidas precautorias
en base a la norma del artículo 102, aún cuando no se hayan agotado las gestiones administrativas.
(Art. 108 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 90.- En materia de juicios de apremios los funcionarios designados a los efectos de su
tramitación podrán celebrar convenios de pago y, la Dirección General o las municipalidades en
su caso, podrán homologarlos en tanto se ajusten a las siguientes normas básicas:
1º) El convenio debe comprender la totalidad de la deuda reclamada por concepto de
tributos, multas, recargos, intereses, gastos y costas, sin quitas de ninguna espacie, y el
allanamiento liso y llano del deudor fiscal;
2º) El plazo máximo que se otorgue no excederá el establecido en el artículo 65 de este
Código; 3º) Se pactará la caducidad da plazos por mora automática en el pago de una
cualesquiera de las cuotas acordadas;
4º) El deudor deberá abonar como mínimo el veinte por ciento (20%) de la deuda al contado y
la totalidad de las costas devengadas;
5º) No podrá concederse este beneficio más de una vez en un mismo juicio de apremio;
6º) El deudor deberá dar garantía suficiente por el importe que quede pendiente de pago, a
satisfacción de la Dirección;
7º) Este beneficio se concederá teniendo en cuenta los antecedentes del deudor que pudieren o
no hacerlo procedente, no pudiendo otorgarse en ningún caso por infracción a los artículos
39, 40 y 42, inciso 2º) de este Código.
(Art. 109 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la prescripción
Art. 91.- Las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales como
así, para aplicar yhacer efectivas las multas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos y en el Impuesto
Inmobiliario ya los Automotores.
b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
(Art. 110 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002) (Sustituido por el Art. 2 de la Ley
6298/1984).
Art. 92.- Los términos de prescripciones, las facultades y poderes sindicados en el primer párrafo del
artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las
obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de
este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial y administrativo de impuestos,
tasas, contribuciones, accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de
la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas
que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos
imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
(Art. 111 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 93.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las
obligaciones fiscales yexigir el pago de las mismas se interrumpirán:
1º) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su
obligación;
2º) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
(Art. 112 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
(Sustituido por Ley 5976/82)
DEL AJUSTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES A FAVOR DEL ESTADO Y DE LOS
SUJETOS PASIVOS
Art. 94.- Se establece un régimen de ajuste de los créditos a favor del Estado y sus
reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas y de los a favor de los particulares,
emergentes de impuestos, tasas y contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican
en los artículos siguientes. (Art. 112 bis 1, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982)
(Renumerado por el Art 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 95.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así
también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, a excepción de los
Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, que no se abonen hasta el último día hábil del
segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, serán ajustados
automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha del vencimiento y la del pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes. (Art. 112 bis 2, sustituido por el Art. 2 de la Ley
5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Coeficiente de Ajuste
Art. 96.- El coeficiente referido en el artículo anterior resultará de reducir en un treinta por
ciento (30%) la variación de los índices de precios al por mayor nivel general elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C) producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice. El Poder Ejecutivo
Provincial podrá disminuir o suprimir el porcentaje de reducción establecido en este artículo. (Art.
112 bis 3, sustituido por el Art 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de la Ley
7200/2002).
Art. 97.- En lo que respecta a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, el ajuste procederá
sobre las deudas que no se abonen hasta el último día hábil del sexto mes calendario siguiente a
las fechas establecidas para su pago, en tal caso los intereses devengados hasta entonces quedarán
sin efecto. El coeficiente de ajuste será equivalente a la acumulación de las tasas de intereses que
resulten, en base a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36, para los meses
comprendidos entre el mes inmediato anterior al vencimiento y el penúltimo mes anterior al de
pago, ambos inclusive.
Será facultad del Poder Ejecutivo establecer, para los casos previstos en este artículo, otra base para
la determinación del coeficiente de ajuste.
(Art. 112 bis 4, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/82) (Renumerado por el Art. 1 de la
Ley 7200/2002).
Art. 98.- Las multas sujetas a ajuste son aquellas que han quedado firmes y correspondan a
infracciones cometidas con posterioridad al 29 de setiembre de 1976. (Art. 112 bis 5, sustituido por
el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 99.- Cuando el monto del ajuste y/o intereses no fuere abonado al momento de ingresar el tributo
adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el régimen legal correspondiente desde
ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos establecidos para los tributos.
(Art. 112 bis 6, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de la
Ley 7200/2002).
Art. 100.- El monto del ajuste correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones
y percepciones no constituye crédito a favor de los contribuyentes o responsables contra la deuda
del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado. (Art. 112
bis 7, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Facilidades de Pago - No aplicación de ajuste
Art. 101.- En los casos de facilidades de pago concedidas por la Dirección sobre el saldo
financiado no será de aplicación lo dispuesto en este Título, rigiéndose por lo dispuesto en el
artículo 65. (Art.112 bis 8, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el
Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Base de Multa
Art. 102.- El capital ajustado será la base para el cálculo de las sanciones, accesorios y recargos
previstos en este Código y en las otras leyestributarias, salvo excepción expresa.
Cuando con anterioridad a la instancia en que quede firme una sanción se hubiere abonado el
impuesto y sus accesorios, deberá computarse, para el cálculo de la sanción o recargo, el ajuste de
la base correspondiente hasta el momento de su confirmación definitiva.
(Art. 112 bis 9, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de la
Ley 7200/2002).
Art. 103.- La Dirección queda facultada para efectuar actuaciones administrativas de determinación e
ingreso del monto correspondiente al ajuste en la forma y procedimiento previsto para los impuestos,
como así a ejercer respecto de él todas las facultades que este Código prevé respecto de los tributos.
(Art. 112 bis 10, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de la
Ley 7200/2002).
Requisitos para repetición
Art. 104.- Para que proceda el recurso o demanda por repetición deberá previamente haberse
satisfecho en su caso, el importe del ajuste correspondiente al impuesto que se intente repetir.
(Art. 112 bis 11, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de
la Ley 7200/2002).
Art. 105.- La obligación de abonar el importe correspondiente por ajuste surgirá automáticamente y
sin necesidad de interpelación alguna por el ente recaudador. Esta obligación subsistirá no obstante
la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago y mientras no se opere la prescripción. (Art.
112 bis 12, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art. 1 de la Ley
7200/2002).
Art. 106.- Serán ajustadas en los términos de ese Título, todas las obligaciones tributarias adeudadas a
la fecha, a partir del 29 de setiembre de 1976. (Art. 112 bis 13 sustituido por el Art. 2 de la
Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art 1º de la Ley 7200/2002).
Actualización a favor del Contribuyente
Art. 107.- Cuando los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente,
se reconocerá el ajuste desde la fecha de su interposición y hasta el mes de notificarse la Resolución
que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación.
El coeficiente de ajuste y el procedimiento para ello serán los previstos en este Título.
(Art. 112 bis 14, sustituido por el Art. 2 de la Ley 5976/1982) (Renumerado por el Art 1 de la
Ley 7200/2002). -
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
(Incorporado por Ley 5245/78)
DE LAS EXENCIONES
Art. 108.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de este
Código o de leyes fiscales especiales, o de normas fiscales de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas y
entidades a quienes la ley le atribuye el hecho imponible, salvo en los casos en que
expresamente la Ley condiciona su otorgamiento al cumplimiento de determinados requisitos.
(Inciso modificado por el Art. 14 de la Ley 7774/2013);
b) Las exenciones subjetivas que no obren por imperio de la ley, serán declaradas sólo a
petición del interesado, pero regirán desde el día que se presentó la solicitud ante la
autoridad competente;
c) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho, en los casos taxativamente
establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia;
d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la
expiración del término, aunque la norma que las contemple fuere antes abrogada o derogada.
Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsiste;
e) Las exenciones se extinguen:
1º) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran temporales;
2º) Por la expiración del término otorgado;
3º) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;
f) Las exenciones caducan:
1º) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;
2º) Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren
temporales;
3º) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.
En los supuestos contemplados por los apartados 1º y 3º de este inciso, se requiere de una
resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos
al momento que desaparecieran las circunstancias que legitimaban la exención o al momento
que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
La Dirección podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por
este Código o a quienes se atribuyen el hecho imponible, en caso de exenciones objetivas.
El pedido de renovación de exención subjetiva temporal deberá efectuarse con una antelación
mínima de noventa (90) días del señalado para la expiración del término.
(Art. 112 bis 15, incorporado por el Art. 1 de la Ley 5245/1978) (Renumerado por el Art. 1º de
la Ley 7200/2002).-
Resolución de exención: Vigencia - Requisitos - Plazos
Art. 109.- Las resoluciones de la Dirección que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter
declarativo yefecto al día que se efectúo la solicitud, salvo disposición en contrario.
Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes y responsables deberán
efectuarse por escrito, acompañando las pruebas en que funden sus derechos. La Dirección deberá
resolver la solicitud dentro de los ciento ochenta (180) días de formulada. Vencido este plazo sin que
medie resolución, el contribuyente o responsable podrá considerarla denegada e interponer los
recursos previstos en este Código.
(Art. 112 bis 16, incorporado por el Art. 1 de la Ley 5245/1978) (Renumerado por el Art. 1 de
la Ley 7200/2002).-
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
(Sustituido por Ley 5245/78)
DISPOSICIONES VARIAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN
Art. 110.- Salvo disposición especial, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se
efectuarán de la siguiente manera:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Dirección General de Rentas, debiéndose
labrar un acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se
efectúa y la documentación que se acompaña, requiriendo la firma del interesado. Si éste no
supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se
encontrase o se negase a firmar, o no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación, se
dejará constancia de ello en el acta. En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio
del destinatario dos empleados de la Dirección para efectuar la notificación. Si tampoco fuera
hallado, dejarán la documentación en sobre cerrado a la persona que se encuentre en el
domicilio, quien deberá suscribir el acta. Si la persona se negara a recibir la notificación y/o a
firmar, será fijada en la puerta del domicilio en sobre cerrado. Igualmente se dejará el sobre
cerrado en la puerta del domicilio del destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.
2. Personalmente, en las oficinas de la Dirección General de Rentas.
3. Por carta certificada con aviso de retorno; el aviso de retorno constituye suficiente prueba de la
notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque
aparezca suscripto por un tercero.
4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
5. Por comunicación informática, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro
que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y
hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor, debiendo reflejar la hora
oficial argentina.
6. Por edictos, publicados durante cinco (5) días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se
desconociera el domicilio del contribuyente o responsable. Este término no rige para los juicios
o apremios administrativo yjudicial.
7. Por carta simple, sólo la remisión de boletas de pago.
Las notificaciones efectuadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediatosiguiente.
La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para habilitar días yhoras inhábiles.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 8100/2018)
Art. 111.- Los contribuyentes, responsables y terceros podrán remitir sus escritos por cartas
certificadas con recibo de retorno o por telegrama colacionado. En tales casos se consignará
como fecha de presentación la de la recepción de la pieza postal o telegrama en el aviso de correo.
(Art. 114 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
En el caso que los contribuyentes, responsables y/o terceros hayan sido notificados en el domicilio
fiscal electrónico previsto en este Código, los mismos podrán remitir sus contestaciones, escritos,
etc., por cualquiera de los medios previstos a tal fin. (Párrafo agregado por art. 7º de la Ley Nº
8100/2018).
Art. 112.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables
y terceros, presenten a la Dirección, en cuanto contengan: informaciones referentes a la
situación económica u operaciones de aquellos, sus familiares u otras personas, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en
la más estricta reserva todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin
poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los propios declarantes.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas ofrecidas por terceros en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos
comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o
que lo solicite el mismo declarante, ysiempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la utilización de las informaciones que la
Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización de otras
obligaciones tributarias, ni rige frente a los pedidos de informes del Fisco nacional u otros fiscos
provinciales o municipales, siempre que existan normas o acuerdos que establezcan la reciprocidad.
(Art. 115 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 113.- A los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales especiales, se
considerarán ausentes:
1º) A las personas físicas que estén domiciliadas o residen permanentemente en el extranjero;
2º) A las personas físicas que tengan residencia temporaria o transitoria por más de un año y
medio en el extranjero, con excepción de las que se encuentren desempeñando funciones o
comisiones oficiales de la Nación, Provincia o municipalidades de ésta, y de aquéllas que se
hayan ausentado en misión de estudio, circunstancia que deberán acreditar debidamente ante
la Dirección. Incluyese en la excepción prevista precedentemente a los respectivos cónyuges;
3º) A las personas que residen temporaria o transitoriamente en el país por período que no
exceda de seis (6) meses en el año calendario;
4º) A las personas jurídicas con Directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan
Directorio o Administradoreslocales.
(Art. 116 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002)
Certificado Libre Deuda
Art. 114.- Salvo disposiciones en contrario de este Código o leyes fiscales especiales respecto de los
impuestos que se abonan mediante declaración jurada, el certificado de libre deuda expedido por
la Dirección será la única prueba de no adeudarse tributo.
El certificado deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente,
del impuesto ydel período fiscal a que se refiere.
El certificado regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los tributos que
mencione, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, fuerza, temor u ocultación de
circunstancias relevantes a los fines de la tributación. No constituye certificado de libre deuda, la
simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada y
efectuado el pago del impuesto.
(Art. 117 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Cómputo de Términos
Art. 115.- Los términos establecidos en este Código y leyes fiscales especiales se computarán en
la forma establecida por el Código Civil, salvo los de días, que se computarán solamente los
hábiles. (Art. 118 sustituido por el Art. 1 de la Ley 5526/1980) (Renumerado por el Art 1º de la
Ley 7200/2002)
(Segundo párrafo dejado sin efecto por el Art. 2 de la Ley 5725/1981).-
Art. 116.- Los expedientes administrativos o de apremio no podrán ser facilitados en préstamo
a persona o profesional alguno, bajo ninguna circunstancia. (Art. 119 renumerado por el Art. 1 de
la Ley 7200/2002).
Art. 117.- En el proceso de la determinación de las obligaciones tributarias y en los incidentes que de
ella se deriven, la Dirección General o los funcionarios que la representen, no podrán ser
constreñidos por los términos establecidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
de la provincia de Salta. (Art. 120 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 118.- Cuando los escribanos públicos que hayan incurrido en infracción no abonen, al ser
apremiados administrativamente, el importe adeudado o no den a embargo bienes suficientes
para cubrirlo, serán suspendidos por la vía que corresponda, en el ejercicio de sus funciones por el
término de sesenta (60) días, transcurrido el cual sin haber regularizado su situación, les será
retirado el registro. (Art. 121 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
Art. 119.- En cuanto deban actuar por ante otras dependencias de la Administración Pública, o por
ante los tribunales ordinarios de la justicia provincial, los funcionarios facultados a tal efecto
podrán autorizar a proponer a los empleados auxiliares necesarios para el contralor de expedientes,
retiro de oficios, copias, certificados u otros instrumentos que en los mismos se disponga librar.
De ninguna manera podrá limitarse el número de empleados que se proponga con tal finalidad.
(Art. 122 renumerado por el Art. 1 de la Ley 7200/2002).
(Art. 120 a 122 sin utilizar).-
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN
Art. 123.- Por todas las parcelas ubicadas en la Provincia de Salta se pagará un impuesto que
se denominará Impuesto Inmobiliario, con arreglo a las normas que se establecen en este Título y
de acuerdo con las alícuotas que fije la Ley Impositiva. (Sustituido por el Art. 47 de la Ley
6611/1990).
Monto mínimo
Art. 124.- La Ley Impositiva establecerá el importe mínimo que corresponderá abonar anualmente
por cada parcela en concepto de impuesto inmobiliario.
Dicho importe mínimo constituirá, asimismo, la base mínima para la aplicación de los recargos
establecidos por los artículos 126 y128, en su caso.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 125.- En los casos de loteos efectuados en las localidades que determine anualmente la Ley
Impositiva, se realizará por cada manzana una única liquidación de impuesto, sobre la sumatoria de
las bases imponibles de las parcelas no transferidas y sin promesa de venta inscripta en el Registro
Inmobiliario. La liquidación efectuada no podrá ser inferior a un múltiplo, fijado por la Ley
Impositiva, del impuesto mínimo establecido en el artículo 124.
En los casos de los loteos conformados por parcelas subrurales y rurales localizados en la zona
que indique la ley impositiva, se practicará la única liquidación a que alude el párrafo precedente, por
cada grupo que no exceda de treinta parcelas no transferidas y sin promesa de venta inscripta en el
Registro Inmobiliario.
Este beneficio no se concederá de oficio, sino sólo a solicitud del contribuyente, en la forma
y oportunidad que determine la Dirección, ydeberá renovarse anualmente.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).-
Recargos - Baldíos
Art. 126.- Por las parcelas urbanas, baldías o parcialmente edificadas, se pagará el impuesto
establecido en el presente Título con un recargo anual que fijará la Ley Impositiva y, que
dependerá de la relación existente entre el valor fiscal de las mejoras computables y el valor fiscal
del terreno libre de mejoras. (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 127.- No procederá el recargo dispuesto por el artículo anterior en los siguientes casos:
a) Parcelas en las que la superficie edificada supere el 30% (treinta por ciento) de la superficie
total del terreno. Este beneficio se concederá de oficio.
b) Parcelas que posean por lo menos una habitación, cocina y servicios sanitarios completos, sean
habitadas por sus propietarios yno hayan sido inhabilitados por la autoridad municipal.
c) Parcelas destinadas a guardería o depósito, siempre que el contribuyente acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas municipales en vigencia y
estén efectivamente habilitadas antes de la fecha que establezca la Dirección General de
Rentas al uso de acuerdo al destino invocado.
d) Parcelas respecto de las cuales el contribuyente acredite haber iniciado, hasta la fecha que
establezca la Dirección General de Rentas, los trámites preliminares para la construcción de
la misma, tales como aprobación de planos de obras, firma de contrato de construcción o
haber obtenido de alguna entidad financiera préstamo de dinero con destino específico para
tal fin. Este beneficio procederá hasta un máximo de dos (2) Ejercicios fiscales.
e) Parcelas que constituyen durante todo el período fiscal la única propiedad inmueble del
contribuyente o su cónyuge, considerando bienes gananciales ypropios de ambos.
f) Parcelas cuyas condiciones topográficas impidan incorporar mejoras edilicias, circunstancia que
debe ser acreditada mediante certificado expedido por la Dirección General de Inmuebles.
Excepto en los casos del inciso a), estos beneficios serán concedidos por la Dirección
General de Rentas sólo a pedido del contribuyente, en la forma, condiciones y oportunidad que
aquella determine, deberán renovarse anualmente acreditando el mantenimiento de las
causales que los habilitaron, y comenzará a regir a partir del 1º de enero del año en que se
formule la pertinente solicitud.
(Incorporado por el Art. 4 de la Ley 6298/1984).
Inmuebles Abandonados
Art. 128.- Por las parcelas rurales y subrurales que estuvieren abandonadas, sin explotar o
insuficientemente explotadas, sin que existan factores insalvables o la naturaleza del terreno lo
justifique, se pagará el impuesto establecido en el presente Título con un recargo que establecerá
la Ley Impositiva.
Se considerarán abandonadas, sin explotar o insuficientemente explotadas las parcelas en que la
inversión realizada con respecto a la base imponible de las mismas no supere el porcentaje
que establezca la Ley Impositiva. A tal efecto, se computará como inversión el valor residual de
todos los bienes de uso, a exclusión del terreno, y de cambio afectados a la explotación de la
parcela y que allí se mantengan con carácter permanente, que se considerarán a solicitud del
contribuyente mediante declaración jurada y de conformidad con la reglamentación que establezca
la Dirección. La Ley Impositiva determinará bajo qué condiciones y circunstancias quedará sin
efecto o en suspenso el recargo previsto en el presente artículo.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981) (Aplicación suspendida por el Art. 8 de la
Ley 6611/1990).
Obligaciones fiscales - Su generación - Liquidación
Art. 129.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos
imponibles que se produzcan, con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales
al catastro, padrón o registro yde su liquidación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la base de las
constancias de sus registros, no constituyen determinaciones impositivas.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Poseedores a título de dueño
Art. 130.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título los propietarios de
las parcelas o sus poseedores a título de dueño.
Se considerarán poseedores a título de dueño:
1º) Los compradores con escritura otorgada y aún no inscripta en la Dirección General de
Inmuebles;
2º) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la escritura
traslativa de dominio;
3º) Los que poseen con ánimo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Responsables Solidarios
Art. 131.- En los casos de ventas de parcelas contemplados en el artículo precedente, cuando no
se haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario de la parcela como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Transferencia de dominio
Art. 132.- Cuando se verifique la transferencia de dominio de un sujeto exento a otro gravado,
o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir del año
calendario siguiente al de la inscripción de dicha transferencia en la Dirección General de
Inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 de este Código. (Sustituido por el
Art. 4 de la Ley 5725/1981).
.
Responsabilidad - Certificado
Art. 133.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registro que autoricen actos que
den lugar a la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, u
ordenen o intervengan en la formalización de los mismos, están obligados a constatar el pago del
impuesto por los años no prescriptos y el correspondiente al año de celebración del acto
inclusive, de lo que se dejará constancia en el instrumento del acto. A tal efecto deberán solicitar
a la Dirección General de Rentas certificado de deuda líquida y exigible que deberá ser expedido
dentro del plazo de veinte (20) días corridos de presentada la solicitud.
Si la Dirección General de Rentas no expidiera el certificado en el plazo establecido o no especificara
la deuda líquida y exigible, podrá autorizarse el acto dejándose constancia de tales
circunstancias, quedando liberado el funcionario, magistrado o escribano interviniente y el
adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal.
Si al tiempo de autorizarse o formalizarse el acto no estuviere vigente la Ley Impositiva del
Ejercicio, deberá pagarse o retenerse, como pago a cuenta y sujeto a reajuste, un importe
equivalente al impuesto del año anterior, ajustado por el setenta por ciento (70%) del coeficiente de
variación que se haya operado en el índice de precios al por mayor nivel general elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) entre el mes de noviembre del penúltimo año
anterior y el mismo mes del año inmediato anterior al del Ejercicio. El reajuste que resulte, una vez
vigente la Ley Impositiva del Ejercicio, deberá pagarse hasta la fecha del primer vencimiento
siguiente.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 6298/1984).
Art. 134.- Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado en el artículo
precedente o si habiéndose prescindido de él se comprobara la existencia de deuda, los funcionarios,
magistrados o escribanos intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción, previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la certificación, de la que se dejará
constancia en el instrumento del acto.
Serán deducibles los importes de los impuestos cuyo pago se acredite con la presentación de
los comprobantes emitidos por el organismo acreedor.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 6298 /1984).
Art. 134º bis 1.- No será necesario el certificado exigido en el artículo anterior y se podrá autorizar
el instrumento, cuando:
1) El adquirente manifieste en forma expresa en el instrumento, que asume la deuda que
pudiere resultar, asunción que no libera al enajenante, quien continúa siendo solidariamente
responsable frente al organismo receptor.
El escribano o funcionario interviniente deberá informar de este hecho en forma fehaciente
dentro de los quince (15) días de instrumentado el acto, a la Dirección General de Rentas.
2) Cuando la Dirección General de Rentas no dé cumplimiento con la obligación de otorgar
certificado de deuda líquida y exigible en la forma y plazos establecidos en los artículos
siguientes, debiendo dejarse constancia de ello en el instrumento respectivo. En este caso
el adquirente quedará liberado de toda responsabilidad por deuda del impuesto inmobiliario
del inmueble respectivo, anterior a su titularidad o posesión, salvo que la transmisión se
efectúe a título gratuito y en todo caso sin perjuicio del derecho del organismo acreedor de
reclamar el pago de su crédito al enajenante como obligación personal.
(Incorporado por el Art. 1 de la Ley 6209/1983).
Certificado Deuda – Plazos
Art. 134º bis 2.- La Dirección General de Rentas, deberá otorgar certificado de deuda líquida y
exigible dentro de los veinte (20) días corridos de presentada la solicitud respectiva, en legal forma.
(Incorporado por el Art. 1 de la Ley 6209/1983).
Art. 134º bis 3.- Al solicitarse el certificado de deuda, el organismo receptor, entregará un
duplicado con la constancia de la fecha de su presentación.
Si el certificado no se expidiere en el plazo establecido en el artículo anterior, el organismo
respectivo deberá dejar constancia en el duplicado de tal circunstancia a pedido. (Incorporado por
el Art. 1 de la Ley 6209/83).
Certificado de Deuda - Contenido
Art. 134º bis 4.- El certificado expedido deberá contener la deuda detallada por años y cuotas
actualizadas, con más los intereses, multas y todo otro importe que deba abonarse en su caso,
con especificación de sus conceptos, informando el total líquido y exigible y el día de su
vencimiento, que será calculada al último día hábil del mes de su expedición, cuando se presenten
antes del día quince (15)de cada mes, y al último día hábil del mes subsiguiente, cuando sea expedida
con posterioridad a esa fecha. (Modificado por el Art.3 de la Ley 7904/2015)
Art. 135.- No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o
autorizar el acto y su inscripción cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la
deuda que pudiera resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto.
La asunción de deuda no libera al enajenante, quien será solidariamente responsable por ella frente al
organismo acreedor.
(Sustituido por el Art 2 de la Ley 6298/1984).
Responsables Solidarios
Artículo 135 bis 1.- Los funcionarios, magistrados y escribanos mencionados en los artículos
precedentes serán solidariamente responsables por la deuda al organismo acreedor y responderán
por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones
impuestas por dichas normas. (Incorporado por el Art. 3 de la Ley 6298/1984).
Artículo 135 bis 2.- Al solicitar la aprobación de planos de mensura ante la Dirección General
de Inmuebles, los interesados deberán acreditar, mediante certificado expedido por la Dirección
General de Rentas, el pago del impuesto establecido por este Título y sus accesorios
correspondientes al gravamen respectivo hasta el año en que el plano se encuentre en
condiciones de ser aprobado, inclusive. (Incorporado por el Art. 3 de la Ley 6298/1984).
Si al tiempo de solicitarse el certificado no estuviese vigente la Ley Impositiva del Ejercicio, se
procederá conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 133.
Artículo 135 bis 3.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer, con carácter restrictivo
y genérico, excepciones a lo previsto en los artículos 133 a 135 bis 2. (Incorporado por el Art. 3
de la Ley 6298/1984).
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXENCIONES ENUMERACIÓN
Art. 136.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:
1º) Las parcelas de propiedad del Estado Nacional, estados provinciales, municipalidades y sus
dependencias, centralizadas o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten
servicios a título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades
de derecho privado.
2º) Las parcelas de propiedad de la Iglesia Católica Apostólica Romana, las corporaciones
religiosas que se encuentren dentro de la misma y las demás inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos, solamente con respecto a las parcelas destinadas al cumplimiento de sus
fines específicos.
3º) Las parcelas de propiedad de las comisiones municipales de fomento y las asociaciones
municipales de fomento y las asociaciones con personería jurídica o reconocidas por
autoridad competente que tengan fines de asistencia social, salud pública, educación
pública, deportes o fomento rural.
4º) Las parcelas de propiedad de los estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la
Nación, solamente cuando sean ocupadas como sedes oficiales de sus representantes
diplomáticos o consulares.
5º) Las parcelas cuya valuación fiscal no supere el límite que anualmente establezca la Ley
Impositiva. (Inciso incorporado por el Art. 5 de la Ley 6298/1984).
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 137.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, excepto en el caso de
las objetivas, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección General de
Rentas mediante declaración jurada, acompañando la prueba que justifique la procedencia del
mismo. En todos los casos de exención regirá a partir del 1º de enero del año siguiente al de la
presentación ante la Dirección General de Rentas y caducará el 1º de enero del año siguiente a
aquel en que se hubiera modificado la afectación o demás condiciones de las parcelas que
determinaron la procedencia de la exención. (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 6298/1984).
CAPÍTULO CUARTO DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 138.- La base imponible del impuesto establecido en este Título, está constituida por la valuación
fiscal, determinada por la Dirección General de Inmuebles con arreglo a las normas que establece
este Código.
Constituye la valuación las operaciones tendientes a fijar al justiprecio de las parcelas y de las mejoras
de carácter permanente existentes en las mismas.
La valuación fiscal de una parcela resultará de la suma del valor de la tierra y de las mejoras, que
se determinarán separadamente. No se computarán como mejoras las construcciones declaradas
inhabitables por la autoridad municipal, como tampoco los cercos y medianeras cuando sean la
única construcción existente en la parcela.
En los casos de parcelas afectadas al régimen de propiedad horizontal, la valuación fiscal de cada una
de las unidades resultantes se determinará sumando el valor de la parte de propiedad exclusiva, al
valor proporcional que le corresponda en las partes de propiedad común.
En los casos de clubes de campo registrados por la Ley Nº 5.602, la valuación fiscal de cada
parcela exclusiva se conformará con su propio valor más la parte proporcional que le corresponda a
su titular sobre la o las parcelas comunes, en su carácter condómino.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 139.- El valor de las tierras y de las mejoras resultará de la ponderación de los
correspondientes valores unitarios básicos, determinados de conformidad a lo establecido en los
artículos 140 y 141 con las características particulares de cada parcela, obtenidas de acuerdo a lo
consignado en el artículo 144. (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Valuación: Tierra libre de mejoras
Art. 140.- Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras se procederá de la siguiente manera:
a) Para las parcelas urbanas, la valuación se obtendrá a partir de un valor unitario básico,
determinado de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento de
disponerse la valuación general.
Dicho valor unitario básico, referido a una parcela tipo ubicada en cada frente de manzana
o unidad equivalente, será corregido por coeficientes de ajuste, según forma, dimensiones y
ubicación de las parcelas.
El valor así obtenido, aplicado a la superficie de cada parcela, determinará su valor.
b) Para las parcelas subrurales y rurales el valor se obtendrá a partir de un valor unitario
básico, determinado por cada zona de igual aprovechamiento económico, de acuerdo a los
precios corrientes de mercado en la zona, al momento de disponerse la valuación general.
Se considerarán incluidos en este concepto las inversiones y derechos no sujetos a
amortización y que, una vez efectuadas, forman parte integrante de la tierra, tales como la
concesión de aguas públicas, obras de desmontes o desbosques, nivelación, canalización para
riego y desagües, mejoramiento yrecuperación de tierras.
Dicho valor unitario básico será corregido por coeficientes de ajuste, según emplazamiento y/o
accesibilidad a vías de comunicación.
El valor así obtenido, aplicado a las superficies de igual aprovechamiento económico que posea
cada parcela, determinará por suma su valor.
(Modificado por el Art. 15 de la Ley 7774/2013).
Valuación: Mejoras
Art. 141.- Para determinar el valor de las mejoras se procederá de la siguiente manera:
a) Para los edificios y sus obras accesorias, los valores unitarios básicos se determinarán
según destinos y tipos, de acuerdo a los costos corrientes de los mismos al momento de
disponerse la valuación general.
b) Para las instalaciones de las parcelas subrurales, los valores unitarios básicos se determinarán
según tipos, de acuerdo a los costos corrientes de las mismas.
c) Para las instalaciones de las parcelas rurales, los valores unitarios básicos se determinarán
según tipos, de acuerdo a los costos corrientes de las mismas. No serán computables las
mejoras edilicias, sus obras accesorias e instalaciones afectadas directamente a la explotación
de actividades primarias de las mismas.
Los valores unitarios básicos establecidos en los incisos precedentes, corregidos por coeficientes
de ajuste según antigüedad y estado de conservación, aplicados a la cantidad de unidades,
determinarán su valor.
(Modificado por el Art. 16 de la Ley 7774/2013).
Coeficiente
Art. 142.- La Junta de Valuaciones, a la que hace referencia el artículo 149 establecerá los
coeficientes de ajuste individual de los valores unitarios básicos a los que se refieren los artículos
140 y 141.
Los valores unitarios básicos no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el caso de error de
hecho. En este supuesto el reclamo deberá interponerse ante la Dirección General de Inmuebles y el
recurso de apelación, en su caso ante la Junta de Valuaciones.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Comisiones Asesoras: Funciones
Art. 143.- Los valores unitarios básicos, elaborados por la Dirección General de Inmuebles y
estudiados por comisiones asesoras, serán aprobados por la Junta de Valuaciones.
Las mencionadas comisiones asesoras, que se constituirán en la forma, proporcional y lugares
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
que establezca la Dirección General de Inmuebles tendrán a su cargo:
a) Estudiar los valores unitarios básicos elaborados por la Dirección General de Inmuebles.
b) Recomendar la aprobación o modificación de los mencionados valores unitarios básicos.
c) Recomendar cualquier sugerencia técnica que pueda ser utilizada para perfeccionar y
determinar con mayor justeza los valores unitarios básicos.
d) Suscribir acta de constitución, funcionamiento yclausura de las respectivas reuniones.
El desempeño de las funciones de los miembros de las comisiones asesoras constituye carga pública
y su desempeño será gratuito.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 144.- Las características particulares de las parcelas se individualizarán sobre la base de
las declaraciones juradas de los propietarios o poseedores a título de dueño, o de oficio por la
Dirección General de Inmuebles.
La Dirección General de Inmuebles podrá utilizar conjunta o separadamente cualquiera de
dichos procedimientos. Cuando adopte la declaración jurada, los responsables estarán obligados a
presentarlas en el modo, forma y términos que se establezcan. Dichas declaraciones juradas
podrán ser verificadas por la Dirección General de Inmuebles para comprobar su exactitud.
Cuando los responsables no la presentaren o las mismas fueren inexactas, la Dirección General de
Inmuebles, sin perjuicio de las sanciones a aplicarse de conformidad con las normas y
procedimientos establecidos en este Código, determinará de oficio las características de las parcelas.
La determinación de oficio será practicada indistintamente sobre la base de los antecedentes
obrantes en las reparticiones provinciales, relevamientos directos en terrenos o cualquier otro
sistema técnico que la Dirección General de Inmuebles considere conveniente adoptar.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Las declaraciones juradas de los propietarios o poseedores a título de dueño y los relevamientos
directos en terreno que realice la Dirección General de Inmuebles, se encuentran comprendidos en
las disposiciones del artículo 115 de este Código. (Último párrafo incorporado por el Art. 6 de la
Ley 6298/1984).
Valuación General
Art. 145.- La valuación simultánea de la totalidad de las parcelas ubicadas en la Provincia, de
conformidad con las normas de los artículos 140, 141 y 142, constituye la valuación general.
La valuación general de los inmuebles deberá efectuarse como mínimo una vez cada diez años.
El Poder Ejecutivo, al disponer la valuación general, establecerá la fecha de vigencia de los
valores resultantes.
Los valores resultantes de la valuación general se considerarán notificados a partir del
vencimiento del plazo para solicitar a la Dirección General de Inmuebles los valores asignados a las
parcelas de su propiedad o posesión.
A tal efecto esta repartición fijará la fecha de dicho vencimiento.
(Sustituido por el Art. 45 de la Ley 6611/1990).
Modificación Valuación Fiscal
Art. 146.- La valuación fiscal de las parcelas sólo podrá ser modificada en los siguientes casos:
a) Modificación del estado parcelario: en tal caso el valor de la o las parcelas resultantes se
determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, 141 y 142, tomando
como valores unitarios básicos los establecidos en la última valuación general.
b) Incorporación o supresión de mejoras:
1) Incorporación de mejoras: valor de las mejoras resultantes se determinará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, tomando como valores unitarios básicos
los establecidos en la última valuación general.
2) Supresión de mejoras: el valor de las mejoras suprimidas será deducido del valor registrado.
c) Error en la asignación de las características particulares de las parcelas, en la aplicación de
los valores unitarios básicos o en las operaciones de cálculo: en estos casos las rectificaciones
podrán realizarse de oficio o a pedido de parte.
En los casos de los incisos a) y b) los nuevos valores tendrán vigencia desde el primero de enero
del año siguiente a aquél en que se produjeran los hechos allí indicados. En los casos del inciso
c), los nuevos valores reemplazarán a los anteriores desde la fecha de vigencia de los valores
que se modifican, salvo que éstos hubieran resultado por error en las declaraciones juradas a que se
refiere el artículo 144, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 30 de este Código.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Actualización del Valor Fiscal - Casos particulares
Art. 147.- A propuesta de la Junta de Valuaciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer
anualmente coeficientes de actualización de los valores de las parcelas, los que surgirán de la
relación de valores unitarios básicos que resulten de la aplicación de los artículos 140 y 141,
según muestras representativas ylos correspondientes a la última valuación general.
Sin perjuicio de lo expuesto, por Resolución del Ministerio de Economía podrán actualizarse
las valuaciones fiscales dentro de cada ejercicio fiscal, con vigencia a establecer cada oportunidad,
en los siguientes casos:
a) Para la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario aplicar sobre las cuotas o
sobre la proporción del Impuesto anual que venzan con posterioridad a la vigencia del ajuste.
b) Para la determinación de la base imponible mínima en el Impuesto de Sellos, en los hechos
o actos que se verifiquen a partir de la fecha de publicación del ajuste. El ajuste previsto
en el segundo párrafo del presente artículo se efectuará de acuerdo a la evolución producida
en los valores promedio del mercado inmobiliario, a propuesta de la Dirección General de
Inmuebles. Las valuaciones así obtenidas no podrán superar el ochenta por ciento (80%)
de los valores promedio del mercado inmobiliario.
Recursos de Reconsideración o Revocatoria
Art. 148.- En caso de disconformidad con los valores de las parcelas los contribuyentes podrán
interponer ante la Dirección General de Inmuebles recurso de reconsideración o revocatoria,
dentro del plazo de diez (10) días a partir de su notificación.
La resolución de la Dirección General de Inmuebles, recaída sobre el recurso interpuesto conforme
las normas del párrafo anterior, quedará firme a los diez (10) días de notificado, salvo que dentro de
este término el recurrente interponga recurso de apelación ante la Junta de Valuaciones.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Composición Junta de Valuaciones
Art. 149.- La Junta de Valuaciones tendrá su asiento en la Sede de la Dirección General de
Inmuebles y estará integrada por los miembros de la Junta de Catastro a que se refiere el artículo
153 de la Ley 1.030, por el Director de la Dirección General de Rentas, o quien legalmente lo
reemplace, por un representante de la Secretaría de Asuntos Agrarios y otro de la Secretaría de
Obras Públicas; y por siete representantes titulares y siete suplentes de distintas entidades
integradas por contribuyentes. La presidencia del organismo será ejercida por el Director General de
Inmuebles.
Los representantes de los contribuyentes serán designados por las entidades que a tal efecto invite la
Dirección de Inmuebles; durarán un año en sus cargos pudiendo ser designados nuevamente al
vencimiento de dicho plazo.
La designación para la función de representantes constituye una carga pública y su ejercicio es
gratuito.
(Sustituido por el Art. 45 de la Ley 6611/1990).
Sesiones Junta de Valuaciones
Art. 150.- La Junta de Valuaciones sesionará válidamente con la presencia de la mitad de sus
miembros titulares o suplentes y sus resoluciones adoptarán por simple mayoría de votos,
computándose doble el voto del presidente en caso de empate.
Para el cometido que le encomienda este Código, el citado organismo deberá realizar una
reunión mensual, siempre que haya algún asunto que tratar abriéndose acta circunstanciada de cada
reunión, en la que se hará constar todo lo tratado y resuelto con su respectivo fundamento.
Para cada reunión sus miembros deberán ser citados por carta documento, y/u otro medio
fehaciente, con transcripción del orden del día a tratarse, del cual no se podrá apartar la Junta.
(Sustituido por el Art. 45 de la Ley 6611/1990).
Art. 151.- Las resoluciones que dicte la Junta de Valuaciones al entender los recursos contra
pronunciamientos de la Dirección General de Inmuebles fijando valuaciones serán inapelables,
debiendo ser notificadas a la citada repartición dentro de los cinco (5) día de dictadas, quien
las comunicará a los interesados mediante la entrega de una copia de la misma en la forma
prevista por este Código. (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Notificación de Valuaciones
Art. 152.- Todas las resoluciones firmes o definitivas que fijen valuaciones deberán ser notificadas
de inmediato por la Dirección General de Inmuebles a la Dirección General de Rentas.
Asimismo dichas reparticiones deberán comunicarse recíprocamente toda modificación vinculada
a parcelas que sean de su conocimiento, con expresa indicación de todos los datos e informaciones
que posean al respecto.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Facultades
Art. 153.- Los contribuyentes del impuesto establecido por este Título están obligados a denunciar a
la Dirección General de Inmuebles todos los bienes raíces que posean en la Provincia, como así
también facilitar a dicha repartición todas las informaciones que ésta les solicite.
Asimismo dichos responsables deberán comunicar a la mencionada dependencia todas las
modificaciones que se introduzcan en las parcelas y que inciden en su valor, dentro de los sesenta
(60) días de producidas las mismas. Igual obligación incumbe a los profesionales que intervengan
en la realización de las aludidas modificaciones.
La Dirección General de Inmuebles podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a
suministrarlos, todos los informes que se refieren a valuaciones o tasaciones de parcelas y sus mejoras
que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan realizado, contribuido a
realizar o hayan debido conocer. (Modificado por el Art. 4 de la Ley 7904/2015)
Facúltase también a la Dirección General de Rentas a requerir de los contribuyentes y terceros
idéntica información a la especificada en los párrafos precedentes, cada vez que lo estimen
necesario.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 154.- Las autoridades de las distintas reparticiones provinciales y municipales están obligadas a
colaborar con la Dirección General de Inmuebles en las tareas de valuación general, debiendo
asimismo comunicar a este organismo, con posterioridad a esa tarea, cualquier circunstancia que
pueda modificar el estado o el valor de las parcelas, acompañando los elementos probatorios
respectivos. La Dirección General de Inmuebles suministrará a las municipalidades un padrón de las
determinaciones efectuadas en la valuación general. (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 155.- Los propietarios, arrendatarios o poseedores deberán facilitar la entrada a las fincas
respectivas a los funcionarios de la Dirección General de Inmuebles a cargo de la valuación del bien
o de la constatación de su estado. Asimismo deberán facilitar a dichos funcionarios toda información
y documentos vinculados con la parcela, incluso títulos y testimonios, declaraciones juradas y
comprobantes de pago de tributos.
Los contribuyentes citados en el artículo 130, sus representantes o administradores deberán comunicar
a la Dirección su domicilio o residencia.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 156.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 153 y 155 será juzgado
con arreglo a lo dispuesto por los artículo 37 a 39 de este Código, según corresponda.
Las sanciones a que se refiere este artículo son las correspondientes al impuesto y accesorios
establecidos en el presente título y se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por infracción
a la Ley de Catastro General yÚnico, conforme con sus disposiciones.
(Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
CAPÍTULO QUINTO DEL PAGO
Art. 157.- El Impuesto Inmobiliario y recargos fijados por este Título deberán ser pagados anualmente
en forma conjunta, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Ley
Impositiva o la Dirección por vía de Resolución. (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 5725/1981).
Art. 158.- Las parcelas constitutivas de única propiedad de beneficiarios de la clase pasiva de
las distintas cajas previsionales o de su cónyuge, considerando bienes gananciales y propios de
ambos, cuya valuación fiscal no supere el límite que anualmente establezca la Ley Impositiva,
gozarán de una deducción del sesenta por ciento (60%) sobre el impuesto anual, la que en ningún
caso dará lugar a devolución de importes abonados en conceptos de anticipos o pagos a cuenta
efectuados durante el respectivo Ejercicio fiscal.
A tales efectos el beneficiario deberá percibir un haber mensual no superior al mínimo que el Estado
nacional o provincial fije para el sector, y a la vez el mismo deberá constituir el único ingreso
del grupo familiar.
Este beneficio será concedido anualmente por la Dirección General de Rentas, sólo a pedido
del contribuyente en la forma, condiciones y oportunidad que establezca la Dirección y comenzará a
regir a partir del 1 de enero del año en que se formule la pertinente solicitud.
(Sustituido por el Art. 7 de la Ley 6298/1984).
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 159.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Salta de comercio,
industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier
otra actividad - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste,
incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con este impuesto
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados
o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia
de Salta cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma
(consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes,
personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia
del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de Salta cuando
por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de
entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas
online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos
móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o
constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos
radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de
aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se
desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o
dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack,
baccarat, punto y banca, poker mediterráneo, video poker online, siete y medio, hazzard, monte,
rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se
verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se
organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades
de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención - con carácter de pago único y
definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las
circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades,
el objeto de la empresa, profesión o locación ylos usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal
de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia
de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en
forma periódica o discontinua.
(Artículo modificado por art. 8º de la Ley Nº 8100/2018)
No requisito habitualidad
Art. 160.- No será necesario el requisito de la habitualidad respecto de las actividades que
sean realizadas dentro de la Provincia yque se enumeran a continuación:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo
gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para
industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “frutos del país” a todos
los bienes que sean resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal,
animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o
tratamiento – indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón,
derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
Ventas de inmuebles efectuada después de los dos años de su escrituración, en los ingresos
correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de
única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la
actividad como bienes de uso.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier
medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras
retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
h) Las actividades realizadas por personas físicas o jurídicas, compañías, empresas, artistas de
variedades, circos, parques de diversiones o similares, referidas a espectáculos públicos ybailes.
(Sustituido por el Art. 3 de la Ley 7662/2011).
i) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que
se emitan el futuro por la Nación, las Provincias y las municipalidades, como así también las
rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
(Incorporado por el Art. 48 de la Ley 6611/1990).
j) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro, plazo fijo y cuentas corrientes bancarias. (Incorporado por el Art. 48 de la Ley
6611/1990)
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
Realidad Económica
Art. 161.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de
la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que
mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del
encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de esta
ley. (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 162.- Salvo disposición especial en contrario, la base imponible del gravamen estará constituida
por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad
gravada. Para el supuesto contemplado en el artículo 159 de este Código de sujetos domiciliados,
radicados o constituidos en el exterior, la base imponible será el importe total abonado por las
operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el
supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el Poder
Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.
Tratándose de contribuyentes que llevan contabilidad rubricada, también regirá el método de lo
devengado, pudiendo sin embargo, optar por el método de lo percibido aquellos que practiquen
sus registraciones en base a dicho método. Una vez ejercida la opción, la misma no podrá ser
modificada sin previa autorización de la Dirección, la que indicará el ejercicio fiscal a partir del cual
tendrá efecto el cambio. En todos los casos el sistema por el cual opten los contribuyentes que
lleven contabilidad rubricada deberá permitir una adecuada fiscalización por parte de la Dirección.
El impuesto será proporcional al monto de ingresos brutos determinados según lo expresado en
el párrafo anterior. De la base imponible no podrán ser excluidos, salvo lo previsto en el artículo 165,
los tributos que incidan en la actividad gravada.
Cuando los ingresos brutos integrantes de la base imponible deban resultar de facturas o
documentos equivalentes y no existan unas u otras, o en ellos no se exprese el valor corriente de
plaza para las operaciones instrumentadas, se presumirá que éste es el valor computable, salvo
prueba en contrario, y la Dirección queda autorizada para efectuar las determinaciones del gravamen
por los medios que prevé este Código en función de dicho valor corriente en plaza.
(Artículo modificado por art. 9º de la Ley Nº 8100/2018)
Devengado
Art. 163.- Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de
la posesión o escrituración, lo que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes: desde el momento de la facturación, entrega del bien, o acto
equivalente, lo que fuera anterior.
c) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las
comprendidas en el inciso d): desde el momento en que se factura o termina, total o
parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuera anterior, salvo que las mismas
se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el ingreso se considerará
devengado desde el momento de la entrega de tales bienes.
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación
del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la
facturación, lo que fuera anterior.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
f) En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se
considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada
período.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.
A estos fines se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la
exigibilidad del mismo.
(Sustituido por el Art 2 de la Ley 5734/1981).
Percibido
Art. 164.- Se entenderá que los ingresos brutos se han percibido:
a) Cuando se cobren en efectivo o en especie.
b) Cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o con la autorización
o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto
en reserva o dispuesto de ellos en cualquiera otra forma.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
Art. 165.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), Impuestos Internos
e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológicos del Tabaco y de los
Combustibles.
Los importes correspondientes al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos Gas Natural (Título
III – Ley Nº 23.966), en tanto las operaciones no se realicen en su última etapa de
comercialización con expendio a consumidores finales.
El no cómputo de los ítems mencionados, con la limitación señalada en el párrafo anterior,
sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en
tanto se encuentren inscriptos como tales, únicamente cuando deban hacerlo por ser sujetos
pasivos del impuesto, el importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate el impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y
en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a
impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley
7160/2001).
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como
sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la
modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Las contraprestaciones que reciben los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos,
consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen en la parte
que corresponda a terceros. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo
dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares yde combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –Nacional y Provincial- y las
municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros
o reembolso, acordado por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) Todo otro tributo que formando parte del precio percibido por el contribuyente haya sido
cobrado por éste en su carácter de agente de percepción fijado por la norma específica,
siempre que como tal el contribuyente se encuentre inscripto ante el organismo recaudador
correspondiente.
h) Las sumas correspondientes a la venta de bienes usados, aceptados como parte de pago de
otros bienes nuevos, hasta el monto que se les hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
i) Los ingresos que obtengan los bancos o entidades financieras comprendidas en la Ley Nº21.526
en concepto de recuperación de gastos efectuados por cuenta de terceros, cuando exista una
efectiva coincidencia cualitativa ycuantitativa con las erogaciones que los originan.
j) Las partes de las primas de seguros destinadas a reserva de riesgos en curso y matemáticas,
reaseguros pasivos ysiniestros yotras obligaciones con asegurados.
k) (Derogado por el Art. 2 Ley 6663/92). (Sustituido por el Art 2 de la Ley 5734/1981).
Base Imponible - Diferencia entre precio compra y venta
Art. 166.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de
venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista y minorista de cigarros, cigarrillos y de tabacos manufacturados
destinados a consumo final, excepto productores.
b) Las operaciones de compra venta de divisas y de títulos desarrolladas por sujetos
autorizados por el Banco Central de la República Argentina. (Modificado por el Art. 17 de la
Ley 7774/2013).
c) Comercialización de vehículos automotores, moto vehículos, camiones, acoplados
o maquinarias nuevas (0 Km.) susceptibles de inscripción en registros públicos, realizadas
por empresas concesionarias oficiales. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la
base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) de su valor de venta.
El precio de compra a considerar por las concesionarias no incluye aquellos gastos de flete,
seguros u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad. (Inciso
incorporado por Art. 1 de Ley 8078/2018)
Art. 166 bis.- La base imponible estará constituida:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados y/o emitidos fuera de
la Provincia, por el importe de las comisiones o porcentajes reconocidos por la
comercialización y/o la diferencia entre el precio de venta y compra, en caso de
corresponder; con las deducciones previstas por el artículo 165.
b) En las actividades de casino y explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, la
base imponible estará constituida por la diferencia entre el total de las fichas expendidas y
los premios efectivamente pagados.
c) Para la explotación de juegos de azar autorizados y emitidos en la provincia de Salta, tales
como billetes de lotería, boletas de tómbola, quiniela, y todo otro tipo de juegos de azar
autorizados, a excepción de los indicados en el inciso b), la base imponible estará constituida
por la diferencia entre el total de la recaudación por apuestas y la sumatoria de los premios
efectivamente pagados.
d) La comercialización por terceros de juegos de azar autorizados y emitidos en la provincia
de Salta, tales como billetes de lotería, boletas de tómbola, quiniela, y todo otro tipo de
juego de azar autorizados, la base imponible estará constituida por la comisión originada en
la comercialización, con las deducciones previstas por el artículo 165 del Código Fiscal. El
licenciatario de los referidos juegos de azar actuará como agente de retención o información,
en los casos, formas ycondiciones que la Dirección establezca.
La base imponible calculada conforme a los incisos b) y c) deberá ser declarada por el sistema de
"base acumulada", consignándose por cada posición la devengada entre el 1º de enero y el
último día del mes del año yanticipo que se trate.
(Incorporado por el Art. 2 de la Ley 7435/2007).
Entidades Financieras - Base Imponible
Art. 167.- Para los Bancos y Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de las sumas del haber de las cuentas
de resultado ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal, no admitiéndose
deducciones de ningún tipo. (Artículo modificado por el Art. 4º de la Ley 8228/2021).-
Prestamos Particulares - Base Imponible
Art. 168.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas
o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de
los intereses yajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se
fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible. (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
Compañías de Seguro - Base Imponible
Art. 169.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y ahorro, y de ahorro
y préstamos, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o
un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de
administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la
Institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y las utilidades obtenidas en la
negociación de títulos e inmuebles, así como las provenientes de cualquier otra inversión de
sus reservas.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
Art. 169 bis.- Para los casos de industrialización y/o comercialización de combustibles líquidos y
gas natural la base imponible estará constituida por el precio de venta, depurada con las
deducciones legalmente permitidas. (Incorporado por el Art. 2 de la Ley 6663/1992).
Conceptos deducibles
Art. 170.- Se deducirán de los ingresos brutos computables:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos acordados a los
compradores de los productos o mercaderías o a los usuarios de los servicios por épocas de
pago u otro concepto similar, efectuados en el período fiscal declarado de acuerdo con las
costumbres de plaza y siempre que dichas devoluciones, bonificaciones y descuentos se
efectúen sobre ingresos gravados yse instrumenten ycontabilicen por separado;
b) Para los contribuyentes que hubieren optado declarar por el sistema del devengamiento, el
importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal y que
hayan debido computarse como ingreso gravado. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: cesación de pago real y manifiesto; el concurso
preventivo; la declaración de quiebra; la desaparición del deudor; la prescripción y la
iniciación del cobro compulsivo. El recupero total o parcial de los créditos incobrables
deducidos con anterioridad por el contribuyente será considerado como ingreso gravado
imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
Capítulo Tercero
De los contribuyentes y demás responsables Contribuyentes de Convenio Multilateral
Art. 171.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán la
liquidación a sus normas del Convenio Multilateral vigente. (Sustituido por el Art. 2 de la Ley
5734/1981).
Contribuyentes del Impuesto - Mínimos - Intereses Discriminación Actividades
Art. 172.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título los mencionados en el
artículo 15 de este Código que ejerzan una o más actividades gravadas a que se refiere el artículo 159.
Para la aplicación de cuotas fijas y mínimos de impuesto toda actividad sujeta a gravamen
comprende el rubro o conjunto de rubros que por su naturaleza se entiende que son afines o conexos.
Los intereses provenientes de la financiación y ajustes por desvalorización monetaria del precio de
las actividades gravadas deben adicionarse a aquellos que lo originan.
Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento
fiscal, las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiere la
discriminación, será sometido al tratamiento fiscal más gravoso, hasta tanto no demuestre el
monto imponible de las actividades menos gravadas. Cuando habiéndolas discriminado, el total
del gravamen por el período fiscal no exceda al impuesto mínimo correspondiente a la actividad
sujeta a tratamiento fiscal más gravoso, se deberá tributar el impuesto mínimo correspondiente a esta
última. (Artículo modificado por art. 10 de la Ley Nº 8100/2018)
Agentes de: Percepción - Retención - Información
Art. 173.- Los consignatarios, martilleros, acopiadores, frigoríficos, las sociedades o empresas
comerciales, industriales o civiles, las personas físicas, las cooperativas, las asociaciones de
productores, los organismos y reparticiones oficiales y toda otra persona o entidad que intervengan
en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto,
actuarán como agentes de retención, percepción o información, en los casos, forma y condiciones
que la Dirección establezca. (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
Art. 173 bis.- El contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas no residente en el
territorio nacional, resultará sustituido en el pago del tributo por el contratante, organizador,
administrador, usuario, tenedor, pagador, liquidador, rendidor de cuentas, debiendo ingresar dicho
sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la
actividad de que se trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el
territorio de la provincia de Salta, en la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley Nº 8100/2018)
CAPÍTULO CUARTO DE LAS EXENCIONES
(Titulo incorporado por art. 2º de la Ley 5734/1981)
Art. 174.- Están exentos del pago del gravamen de este Título:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales, municipalidades y sus dependencias, centralizadas
o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a
terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado; (Inciso
incorporado por art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
b) Las organizaciones internacionales y nacionales y entidades gremiales empresarias o
profesionales directamente vinculadas al sector turístico, por las actividades vinculadas
exclusivamente al desarrollo y fomento del turismo; (Inciso incorporado por art. 1º inc. 2 de
la Ley Nº 6770/1995)
c) (Inciso derogado por art. 1º inc. c) de la Ley Nº 7159/2001)
d) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos - valores y los mercados de valores;
(Inciso incorporado por art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
e) Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior; (Inciso incorporado por art. 18 de la Ley Nº
7774/2013)
f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza
oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones; (Inciso incorporado por
art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
g) Las operaciones realizadas por las entidades o comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperadoras, fundaciones,
sociedades de fomento e instituciones religiosas, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o
documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre los
socios. En todos los casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda; (Inciso incorporado por art. 2º
de la Ley Nº 5734/1981).-
h) Las asociaciones, entidades sindicales y gremiales, reconocidas como tales por la
autoridad competente, únicamente en la parte de los ingresos que no provengan del ejercicio
de actos de comercio y/o industria; (inciso incorporado por art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con
excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros; (Inciso incorporado por
art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
j) Las cooperativas de consumo, por las operaciones que realicen con sus socios; (Inciso
modificado por art. 6º de la Ley Nº 8064/2017)
k) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y
mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados
por la Administración Nacional de Aduanas, incluyendo el transporte internacional de cargas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de eslingaje, estibaje, depósito, comisionistas y
despachantes de aduanas, y toda otra de similar naturaleza; (Inciso incorporado por art. 20 de la
Ley Nº 7774/2013)
l) La impresión, edición, distribución y/o venta de diarios, periódicos, revistas y libros
culturales, científicos y técnicos, de actualidades y/o difusión o información; (Inciso
incorporado por art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
m)El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable y el
desempeño de cargos públicos; (inciso incorporado por art. 2º de la Ley Nº5734/1981)
n) Las cooperativas de comercialización e industrialización de productos agropecuarios, mineros y
forestales, por las operaciones que realicen respecto de los productos recibidos de los mismos
productores socios de ellas; (inciso modificado por art. 6º de la Ley Nº 8064/2017)
ñ) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el
exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para
evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la
aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las
empresas; (inciso incorporado por art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
o) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia y otro de similar naturaleza, hasta la suma
que en proporción mensual equivalga a siete (7) veces el salario mínimo, vital y móvil; (inciso
incorporado por art. 10 de la Ley Nº 6583/1990)
p) Jubilaciones y otras pasividades, en general; (Inciso incorporado por art. 2º de la Ley Nº
5734/1981)
q) Los ingresos de los socios y accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios
prestados en las mismas, hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete (7) veces el
salario mínimo vital y móvil. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de
prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos
terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas; (Inciso incorporado por art. 10 de
la Ley Nº 6583/1990)
r) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro, cuando los fondos que lo generan hayan sido impuestos como consecuencia de una
disposición legal o administrativa originada en regímenes laborales o resolución judicial en
relación a montos depositados en juicio, cualquiera sea la naturaleza u origen de éstos; (Inciso
incorporado por art. 46 de la Ley Nº 6611/1990)
s) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les
efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como
materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas
por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio; (Inciso incorporado
por art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
t) Las actividades ejercidas por emisoras de radio y televisión; (Inciso incorporado por art. 2º de
la Ley Nº 5917/1982)
u) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural realizado entre refinadores; (Inciso
incorporado por art 2º inc. 2 de la Ley Nº 6663/1992)
v) Los intereses de depósitos en Cajas de Ahorro y a Plazo Fijo y Cuentas Corrientes
Bancarias; (Inciso incorporado por art 1º inc. a) de la Ley Nº 6728/1994)
w)(Inciso derogado por art. 6º de la Ley Nº 8064/2017)
x) La producción primaria, excepto petróleo crudo y gas natural en su primera etapa de
comercialización, en tanto las operaciones no se realicen con consumidores finales; (Inciso
modificado por art. 6º de la Ley Nº 8064/2017)
y) (Inciso derogado por art. 9º de la Ley Nº 7808/2013)
z) Las agencias de viaje, inscriptas y con licencia vigente en el Registro Nacional de la Ley Nº
18.829, por las operaciones de organización e intermediación de servicios turísticos, viajes,
excursiones, venta de pasajes y similares realizados en territorio nacional, excluidas las
actividades de prestación directa de servicios de hotelería, restaurante y afines y la prestación
directa de transporte no afectado exclusivamente al servicio turístico aunque estén integrados o
pudieren pertenecer o ser explotados por los titulares de agencias de viajes; (Inciso incorporado
por art. 1º inc. 1 de la Ley Nº 6770/95)
a’)La enseñanza de formación y/o perfeccionamiento en materia turística y/u hotelera,
comprendiendo exclusivamente, las actividades consistentes en el desarrollo de cursos
académicos y el otorgamiento de títulos en administración y gestión dirigidas al desarrollo y
gestión del turismo. Las actividades consistentes en organización de congresos científicos,
económicos o de otra naturaleza y la organización de visitas conjuntas para integrantes de
empresas o entidades específicas a centros y circuitos de atracción turística; (Inciso modificado
por art. 5º de la Ley Nº 7904/2015)
c’)Las operaciones financieras realizadas por los bancos y entidades comprendidas en la Ley Nº
21.526 o la que en el futuro la reemplace; (Inciso incorporado por art. 1º inc. b de la Ley
Nº6874/1996)
d’)Las cooperativas de provisión por las operaciones que realicen con sus socios y siempre que se
marque una incidencia en menos en el precio; (Inciso incorporado por art. 6º de la Ley Nº
8064/2017)
f’) Las rentas y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria sobre títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles en moneda nacional, o extranjera, emitidas o que se emitan
en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades; (Inciso incorporado por
art. 19 de la Ley Nº 7774/2013)
g’) Los ingresos provenientes de la producción, representación, composición e interpretación
de espectáculos teatrales, musicales y artístico-culturales, efectuados en el ámbito de la
provincia de Salta, presentados en salas teatrales oficiales e independientes, estadios y
similares. Incluye la industria y producción de filmes y videocintas. (Inciso modificado por art.
1º de la Ley 8186/2020)
v’) Créditos hipotecarios; (inciso incorporado por art. 5º de la Ley Nº 8064/2017)
x’) Productores que fabriquen productos aptos para celíacos y que lleven la inscripción “apto para
celíacos”; (inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 7480/2007)
(Articulo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 5734/1981)
Art. 174 bis.- Las exenciones establecidas en el artículo anterior son condicionadas, y por lo tanto
solo serán procedentes cuando concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por el artículo 174 del Código Fiscal.
b) Que solicite la emisión de la constancia o resolución de exención. Las mismas, emitidas por
la Dirección General de Rentas, tendrán un determinado período de vigencia, facultándose a
esta última a reglamentar su procedimiento de emisión. El plazo mencionado no podrá ser
superior a cinco (5) años.
c) Que no registre deuda firme y exigible, ni omisión de presentación de declaraciones
juradas, respecto de los tributos legislados por el Código Fiscal, correspondientes a los
períodos fiscales anteriores de aquel por el cual se solicita la exención.
De verificarse la existencia de deuda y/o la omisión de presentación de declaraciones juradas, el
contribuyente deberá regularizar dicha situación en un plazo de veinticinco (25) días contados
desde la fecha de inicio del trámite de solicitud de exención, en cuyo caso la Dirección emitirá la
pertinente Constancia o Resolución, con efectos a partir del 1º de enero del año en que la solicite
y hasta finalizar el período por el cual se otorgue. Si el contribuyente regulariza su situación
después del plazo indicado, la Dirección emitirá la Constancia o Resolución, con efectos a partir
del mes siguiente al de regularización y hasta finalizar el período por el cual se otorgue.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 7889/2015).
CAPÍTULO QUINTO
DE LA DETERMINACIÓN Y PAGO
Art. 175.- El período fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. La
determinación del gravamen se efectuará sobre la base de declaraciones juradas en la forma prevista
en este Código, cuyas fechas de presentación serán establecidas por la Dirección.
La Ley Impositiva fijará la alícuota general del gravamen, las alícuotas particulares y los montos
mínimos yfijos que por rubros o actividades se establezcan para cada período fiscal.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
Anticipos
Art. 176.- El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre
base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección. (Sustituido por el Art. 2 de la
Ley 5734/1981).
Contribuyentes de Convenio Multilateral
Art. 177.- Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con
vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista
en el Convenio citado y que se trasladará al primer días hábil posterior cuando la fecha adoptada
con carácter general recayera en un día que no lo fuera. (Sustituido por el Art. 2 de la Ley
5734/1981).
Art. 178.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que
determine la Dirección, la que establecerá, asimismo, los requisitos necesarios a los efectos de la
inscripción de los contribuyentes ydemás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del Ejercicio deberán presentar una declaración jurada
en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y
sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes
de ingresos ygastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el Ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago, una declaración jurada en la que se resumirán las
operaciones de todo el Ejercicio.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981)
Iniciación y Cese de Actividades
Art. 179.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo- la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al
iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado
será considerado como único ydefinitivo del período.
El cese de actividades implica la terminación del período fiscal y la obligación de presentar la
declaración jurada correspondiente a las actividades realizadas hasta esa fecha y pagar el
gravamen resultante dentro del plazo de quince (15) días de producida. Si se tratare de
contribuyentes con impuesto fijo, su monto se determinará en proporción al tiempo en que se
hubiere ejercido la actividad, computándose a tal efecto el trimestre de cese como trimestre completo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las transferencias de fondos de comercio, en los
que se considerará que el adquirente continúa con la actividad de su antecesor y le sucede en las
obligaciones fiscales correspondientes,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de este Código.
Responsable Sustituto
Art. 179 Bis.- La Dirección podrá eximir de la obligación de inscripción y/o presentación de
declaraciones juradas a los contribuyentes de este Impuesto, que se encuentren sujetos a regímenes
de retención en la fuente por el total de la alícuota prevista en la Ley Impositiva vigente.
Igual actitud podrá asumir respecto de las actividades mencionadas en el inciso h) del artículo 160 de
este Código en tanto el contribuyente no desarrolle habitualmente estas actividades en la Provincia.
En ambos supuestos los contribuyentes eximidos por la Dirección de la obligación de la inscripción
no estarán sujetos a los montos mínimos que establezca la Ley Impositiva.
(Incorporado por el Art. 46 de la Ley 6611/1990).
Art. 180.- (Derogado por el Art. 3 de la Ley 5917/1982).
Art. 181.- Para la actividad de espectáculos públicos y bailes que resulten alcanzados por este
impuesto, realizados por compañías, empresas, artistas de variedades, circos, parques de
diversiones, o similares, ya sea que se cobre o no derecho de entrada, la municipalidad
habilitante, con carácter previo, deberá requerir a los sujetos enunciados precedentemente y a sus
representantes, apoderados, promotores, organizadores, intermediarios, propietarios del local, etc.,
la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 179 y demás obligaciones
establecidas en este Código, caso contrario no procederá la habilitación por la autoridad municipal o
la Dirección con el auxilio de la fuerza pública procederá a la suspensión del espectáculo.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
Pago Provisorio de Impuestos Vencidos
Art. 182.- En los casos de contribuyentes que no ingresen uno o más anticipos, o no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones
juradas o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen
en anticipos o períodos anteriores, los emplazará para que dentro del término de 15 (quince) días
presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo
los contribuyentes no regularizan su situación, la Dirección, sin otro trámite podrá exigirles el
pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponde abonar de una suma determinada
según las siguientes pautas:
a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos del año fiscal en curso, el importe del último anticipo
ingresado correspondiente a dicho período, o de la proporción que resulte de dividir el impuesto
determinado por el último período fiscal declarado por la cantidad de anticipos que el
contribuyente estuviere obligado a ingresar por el año en curso, lo que resulte mayor,
multiplicado por la cantidad de anticipos adeudados.
b) Si el incumplimiento se refiere a períodos fiscales completos, un importe equivalente al
impuesto determinado en el último período fiscal declarado, o del último anticipo ingresado
multiplicado por la cantidad de anticipos que hubiera debido ingresarse en el período fiscal
correspondiente a dicho anticipo ingresado, el que resulte mayor, por cada período fiscal
adeudado con deducción de los anticipos ingresados imputables a los períodos fiscales
imputables a los períodos fiscales reclamados.
En todos los casos los importes de anticipos o de declaraciones juradas anuales serán actualizadas
de conformidad a la variación de los índices de precios al por mayor nivel general, elaborados
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) producida entre el penúltimo mes
anterior a aquel, a que se refiere el anticipo o declaración jurada tomado como base para la
determinación y el penúltimo mes anterior para aquel en que se practique la determinación.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos, la Dirección los emplazará en la forma indicada en
el párrafo anterior, y en caso de falta de regularización, podrá requerir a cuenta del tributo que
en definitiva les corresponda abonar, un importe equivalente al doble del impuesto mínimo que
corresponda por cada período fiscal omitido, más los importes correspondientes a los anticipos
del año fiscal en curso, a razón de la proporción correspondiente al doble del impuesto
mínimo del período fiscal en curso por cada anticipo omitido.
Los importes determinados de conformidad a las normas precedentes serán susceptibles de la
aplicación de los accesorios previstos por este Código.
(Sustituido por el Art. 47 de la Ley 6611/1990).
Excepción Detracciones - Aplicación Alícuota General
Art. 183.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente
enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los
responsables que en cada caso se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma
expresa en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981)
Pago de Contribuyentes de Convenio Multilateral
Art. 184.- El Banco Provincial de Salta efectuará la percepción de los impuestos correspondientes
a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77,
acreditando en la cuenta oficial habilitada al efecto los fondos resultantes de la liquidación
realizada en favor de esta Provincia, y practicando las transferencias que resulten en favor de los
fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentos del
Impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5734/1981).
CAPÍTULO SEXTO
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
(Capítulo incorporado por art. 1º de la Ley 8184/2020)
Art. 185.- Establécese un Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas, de
carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes jurisdiccionales de la provincia de Salta.
Los contribuyentes incluidos en las previsiones del primer párrafo del artículo 179 bis del presente
Código, los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
Monotributo - Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y complementariasmencionados en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Impositiva 6.611, y los contribuyentes
descriptos en el primer párrafo del artículo 14 de la citada Ley Impositiva que no tributan montos
mínimos, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente Régimen. Una
vez ejercida esta opción, sólo será admisible la solicitud de inclusión al mismo dentro de los plazos
que sean fijados por la reglamentación.
No están alcanzados por el Régimen Simplificado los contribuyentes del Impuesto a las Actividades
Económicas que desarrollen actividades exentas, los que tributarán por el régimen general.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley 8260/2021).-
Art. 186.- A los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran pequeños contribuyentes
del Impuesto a las Actividades Económicas a los sujetos definidos por el artículo 2º del Anexo de
la Ley Nacional 24.977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo,
sus modificatorias y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho
gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido
por dicha Ley Nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección de acuerdo lo establece
el artículo 190 del presente Código. (Artículo incorporado por art. 1º de la Ley 8184/2020).-
Art. 187.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas quedarán
comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos
y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -
Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo a
los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto
Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP). (Artículo incorporado por art. 1º de la Ley 8184/2020).-
Art. 188.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas deberán tributar
en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca mediante reglamentación la Dirección
General de Rentas en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus
modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar.
El Impuesto a las Actividades Económicas deberá ser ingresado por los contribuyentes mediante
el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al
Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Dirección de
acuerdo a lo previsto en el artículo 190 del presente Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Dirección no
posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el
Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del
Impuesto a las Actividades Económicas, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la
determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente
posea en meses anteriores. (Artículo incorporado por art. 1º de la Ley 8184/2020).-
Art. 189.- La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y normas
complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas
consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas, debiendo a
tales efectos la Dirección proceder a dar el alta del sujeto en el Régimen General del Impuesto a
las Actividades Económicas.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley 8184/2020).-
Art. 190.- Cuando la Dirección constate, a partir de la información obrante en sus registros, de
los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el
contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de
las facultades que le confiere este Código, la existencia de alguna de las causales previstas en el
artículo 20 del Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificaciones y normas complementarias,
pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática
su alta en el Régimen General, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará
encuadrado en el mismo.
La Dirección se encuentra facultada para liquidar y exigir los importes que correspondan abonar
en concepto de impuesto, recargos e intereses, de acuerdo a los procedimientos establecidos en
este Código. El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen puede consultar los motivos y
elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o
condiciones que a tal efecto establezca la Dirección. La exclusión establecida en el presente
artículo puede ser objeto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 69 de este
Código Fiscal. Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo hasta
después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión. En aquellos casos
en que la Dirección, con la información mencionada en el primer párrafo, observara que el
contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional
24.977, sus modificatorias y normas complementarias, intimará al contribuyente a fin de que
proceda a la modificación de la situación. Queda facultada la Dirección para liquidar y requerir
las diferencias por los procedimientos establecidos en este Código. (Artículo incorporado por art.
1º de la Ley 8184/2020)
Art. 191.- La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.
Los sujetos comprendidos en el presente Régimen Simplificado no serán pasibles de retenciones
y/o percepciones de acuerdo con los regímenes generales vigentes.
Salvo lo que establezca la Dirección en regímenes especiales de recaudación, la falta de pago de
3 (tres) o más períodos mensuales facultará a la misma para incluir a estos contribuyentes en los
regímenes generales de retención, percepción y/o recaudación bancaria, considerándose el importe
de las recaudaciones practicadas como pago a cuenta o pago único del importe fijo mensual,
según corresponda.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley 8184/2020)
Art. 192.- Facúltese a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias
y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del
Impuesto a las Actividades Económicas. Asimismo, queda facultada la Dirección General de Rentas
a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes
inscriptos en el Impuesto a las Actividades Económicas con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo. (Artículo incorporado por
art. 1º de la Ley 8184/2020)
Art. 193.- La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados
por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo. Los convenios podrán
incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del
impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y
la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional. La Dirección queda
facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la
aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre
ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros. (Artículo
incorporado por art. 1º de la Ley 8184/2020)
Art. 194.- Facúltase al Ministerio de Economía y Servicios Públicos -o al que en el futuro lo
reemplace-, a celebrar convenios con las municipalidades de la Provincia de Salta a efectos de
ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran
crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Capítulo. (Artículo
incorporado por art. 1º de la Ley 8184/2020)
TÍTULO CUARTO
IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE Y SU IMPOSICIÓN
Art. 195 a 225 (Derogados por art. 1 de la Ley 5040/76).
TÍTULO QUINTO IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO PRIMERO
Art. 226.- Por los actos, contratos y operaciones comprendidos en las disposiciones de este Código
y la Ley Impositiva que se realicen en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece este Título, con arreglo a los montos yalícuotas que fije la Ley Impositiva.
Hechos Imponiblesfuera de la Provincia – Improcedencia Devolución Impuesto
Art. 227.- Se encuentran también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y
operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Se consideraran asimismo gravados con el presente impuesto los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en esta Provincia.
Salvo en los casos previstos por este Código o leyes fiscales especiales, el hecho de que queden
sin efecto los actos o no se utilicen total o parcialmente los instrumentos no dará lugar a
devolución, imputación, compensación o canje del impuesto.
Instrumentación - Existencia Material
Art. 228.- Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refieren los artículos anteriores,
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación o
existencia material, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o verificación de sus efectos,
salvo lo dispuesto para los títulos de capitalización en el artículo 236. (Modificado por el Art. 22
de la Ley 7774/2013).
Independencia de impuestos
Art. 229.- Los gravámenes establecidos en virtud de este Título son independientes entre sí, y
deben ser satisfechos aún cuando varias causas de tributación concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia epistolar o telegráfica
Art. 230.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o
telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el acto de su perfeccionamiento.
A tal efecto, se considerará como perfeccionamiento del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se acepta una oferta, transcribiendo sus términos o sus enunciados
o elementos esenciales.
Además, quedan alcanzados los actos, contratos y operaciones efectuados a través de
correspondencia electrónica, en tanto la firma electrónica o clave equivalente sea asimilable a
la firma ológrafa, por disposición expresa de las leyes de fondo, y se cumplan los requisitos
señalados, siempre y cuando se encuentren instrumentados en soporte papel. (Párrafo incorporado
por el Art. 23 de la Ley 7774/2013).
Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones arriba expresadas se refieran
a obligaciones o a actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser
presentados en juicio. En estos casos no se pagará más que un solo impuesto por todas las
cartas que se refieran a la misma obligación.
Se hallan igualmente sujetos al impuesto las propuestas o presupuestos, suscriptas por el
aceptante, desde la fecha de su firma por éste.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u
operaciones, se encuentren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias
Art. 231.- En los casos de obligaciones accesorias se liquidará el impuesto aplicable a las
mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probara que
esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se ha satisfecho el gravamen
correspondiente.
Obligaciones a Plazos estipuladas en el mismo acto
Art. 232.- No constituyen hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el
mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o Título, se convenga la transferencia del dominio de bienes muebles o
inmuebles.
Obligaciones sujetas a condición
Art. 233.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines
de la aplicación del impuesto.
Prórroga de Impuesto
Art. 234.- Toda prórroga expresa de contrato será considerada como una nueva operación sujeta
a impuesto.
Capítulo Segundo
De los contribuyentes y demás responsables
Art. 235.- Son contribuyentes del impuesto todas aquellas personas de existencia real o jurídica
que realicen las operaciones, formalicen los actos o contratos u originen las actuaciones previstas
por este Título.
En los contratos de crédito recíproco, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del
mismo. En lo pagarés, letras de cambio yórdenes de pago el impuesto estará a cargo del librador.
El impuesto a los giros bancarios y los instrumentos de transferencia de fondos estará a cargo
del tomador o mandante, respectivamente.
En los contratos, pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro el impuesto estará
a cargo del asegurado o del suscriptor, respectivamente.
En los contratos de concesión, otorgado por cualquier autoridad administrativa el impuesto estará
a cargo del concesionario.
Solidaridad
Art. 236.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, sus recargos, multas e intereses,
los que endosen, emitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el
impuesto correspondiente o con uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuarán como agentes
de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca la ley impositiva o la
Dirección por vía de resolución.
Las empresas que tengan por objeto único la administración de fondos de terceros y emitan títulos
de capitalización, una vez designadas agentes de percepción, abonarán mensualmente el
Impuesto de Sellos en proporción a lo efectivamente abonado por el suscriptor.
(Modificado por el Art. 24 de la Ley 7774/2013).
Parte exenta
Art. 237.- Si en la relación de los hechos imponibles intervienen dos o más personas y alguno de
los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código o de
leyes fiscales especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se
limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
Agentes de Retención
Art. 238.- Las personas físicas, bancos, sociedades, empresas y compañías de seguros que realicen
los hechos imponibles previstos por el presente Título, efectuarán el pago del impuesto
correspondiente por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a
los procedimientos de percepción que establezca este Código, leyes fiscales especiales o la
reglamentación. A tal efecto, son responsables directos del pago total de los gravámenes respectivos.
Capítulo Tercero Actos, contratos y operaciones
Art. 239.- En toda transmisión de dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción de la provincia
de Salta a título oneroso, se liquidará el impuesto de sellos pertinente sobre el precio convenido. Si
no se fija precio o cuando el precio estipulado sea menor, se tomará la base imponible aplicada
para la determinación del gravamen en el impuesto inmobiliario, salvo el caso de ventas en remate
judicial o de instituciones oficiales que otorguen préstamos hipotecarios.
Igual procedimiento se adoptará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de compra-venta voluntaria o forzosa, o de permuta, el impuesto estará a cargo de
cada una de las partes, por mitades, salvo convención en contrario.
En los casos establecidos precedentemente se abonará el impuesto sobre el total de la operación,
aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas pre-existentes descontadas del precio.
Art. 239 bis.- (Derogado por el Art. 53 de la Ley 6611/1990).
Partes Indivisas
Art. 240.- Cuando la operación verse sobre partes indivisas, se aplicará el impuesto en proporción
al valor económico de la parte que sea materia del contrato.
Permutas de Inmuebles, Muebles
Art. 241.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
constituido por las sumas de las bases imponibles de los bienes que se permutan o el valor asignado
a los mismos, si éste fuera mayor.
En la permuta de bienes muebles o semovientes el tributo se liquidará sobre la mitad de las sumas
de los valores asignados a ellos en el documento o en la declaración jurada que en su defecto
deberán presentar los celebrantes.
Si la permuta fuese de inmuebles por muebles y/o semovientes, el impuesto se determinará
con arreglo a la base imponible de los primeros o al valor asignado a los segundos, si éste fuese
mayor. En el caso de incluirse en la permuta inmuebles situados fuera de la Provincia, su valor
deberá probarse acreditando la valuación fiscal de los mismos.
Inmuebles ubicados dentro y fuera de la jurisdicción
Art. 242.- Cuando se celebren actos o contratos referidos a inmuebles situados parte en jurisdicción
de la Provincia y parte fuera de ella y no se establezca su valor económico, o se fije un monto
global a la operación sin especificar por separado los respectivos valores, el impuesto se aplicará
solamente sobre la base imponible de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Inmuebles ubicados fuera de la Provincia
Art. 243.- Cuando se celebren actos, contratos u operaciones referidos exclusivamente a un
inmueble ubicado fuera de jurisdicción provincial, se pagará solamente el impuesto fijo que
establezca la Ley Impositiva.
Renta Vitalicia
Art. 244.- En los contratos de renta vitalicia, el valor para aplicar el impuesto será igual al importe
del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como
base una renta mínima del seis por ciento (6%) anual de la base imponible del impuesto
inmobiliario o del valor estimativo que fije la Dirección General cuando se tratare de bienes
muebles.
Base Imponible - Transferencia de Automotores
Art. 244 bis.- Tratándose de transferencias de automotores a título oneroso, se liquidará el
correspondiente Impuesto de Sellos sobre el precio convenido. Si no se fija precio o cuando el
precio estipulado, para el modelo respectivo, sea menor al determinado por la tabla anual anexa a
la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General
Impositiva (AFIP-DGI) correspondiente al Impuesto sobre Bienes Personales, o el que en el
futuro lo reemplace, se tomará este último como base imponible para la del gravamen.
Para el caso de modelos que, en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos
listados de la AFIP-DGI antes mencionada, se tomará el valor del último modelo previsto
deduciéndoselo a razón del cinco por ciento (5%) por año de antigüedad excedente, aplicándose el
mismo, por cada año, sobre el valor residual obtenido del año inmediato anterior al que corresponda.
(Sustituido por el Art. 25 de la Ley 7083/2000).-
Capítulo Cuarto Usufructo, uso y habitación
Art. 245.- En los contratos que establezcan derechos reales de usufructo, uso o habitación, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Derechos reales:servidumbre y anticresis
Art. 246.- La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre
y anticresis, será:
1º) En la servidumbre estará constituida por el monto estipulado por las partes en el acto de su
constitución;
2º) En la anticresis por el capital e intereses estipulados entre el deudor yel acreedor anticresista.
Art. 247.- (Derogado por el Art. 53 de la Ley 6611/1990).-
Cesiones de acciones, derechos y transaccionessobre inmuebles
Art. 248.- En las cesiones de acciones y derechos y transacciones sobre inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la parte proporcional de la base imponible del Impuesto
Inmobiliario correspondiente a las acciones y derechos cedidos o sobre el precio convenido
cuando éste fuera mayor al de la referida proporción.
Contratos de concesión
Art. 249.- En los contratos de concesión, sus cesiones, transferencias o prórrogas, otorgadas
por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la cesión, o los valores
convenidos si éstos fuesen mayores.
(Modificado por el Art. 6 de la Ley 7904/2015)
Contratos de tracto o ejecución sucesiva
Art. 250.- En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el
valor correspondiente a su duración total. Cuando en los contratos a que se refiere el presente
artículo no se fijen plazos, la base imponible será la siguiente:
1º) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, el importe total de dos (2) años de
alquiler cuando se trate de locales destinados para comercio e industria y de un año y medio
(1½) cuando ellossean para vivienda;
2º) En los demás contratos, el importe total que corresponda en dos años.
Lo dispuesto precedentemente rige sin perjuicio de los reajustes que correspondan por los
períodos sucesivos al primero, durante los que tenga vigencia el contrato.
Contratos o pólizas de Seguro
Art. 251.- En los contratos o póliza de seguros el impuesto se calculará sobre el monto de la
prima convenida, sumados los recargos administrativos, durante la vigencia total de los mismos, con
excepción de los de caución en los que se calculará sobre el monto asegurado. (Sustituido por el
Art. 1 de la Ley 6072/1983).
Estimación del valor de los contratos en que se prevea la prórroga
Art. 252.- Para estimar el valor de los contratos en que se prevea su prórroga se procederá en
la siguiente forma:
1º) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes y aún cuando exista
al derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambos o de una de
ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial, más un período de prórroga.
Cuando la prórroga no prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años,
que se sumarán al plazo inicial;
2º) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o
de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período inicial, pero en el momento de
usarse la opción o de convenirse la prórroga se sellará el instrumento en que ella sea
documentado;
3º) Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la opción,
deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de demandarse en
juicio el cumplimiento de la opción.
Contrato con monto indeterminado - Precio corriente en fecha futura -
Aplicación valor parcial
Art. 253.- Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuesto proporcional
sea indeterminado, se fijará el impuesto sobre la base de una declaración jurada estimativa que
deberán formularla las partes dentro de los plazos reglamentarios de habilitación de los
documentos respectivos, en la forma que establezca la Dirección.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, dentro del término perentorio de quince
(15) días de su presentación, en cuyo caso la practicará de oficio sobre base real, o presunta o con
arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el gravamen con arreglo al
precio de plaza a la fecha del otorgamiento del acto. A esos efectos las dependencias técnicas de la
Provincia yreparticiones autárquicas asesorarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonablemente fundada, se aplicará
el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva, de acuerdo con la naturaleza del acto, salvo
que aplicado el gravamen correspondiente sobre cualquier valor parcial del acto, contrato u
operación, resultara un impuesto mayor, en cuyo caso se abonará éste.
Contratos de Sociedades
Art. 254.- En los contratos de constitución de sociedades, el impuesto se liquidará sobre el monto
del capital social y de acuerdo con las siguientes reglas: (Primer párrafo sustituido por el Art. 5
de la Ley 7512/2008)
1º) Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya sea como única prestación o integrando
capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda a la base imponible del
Impuesto Inmobiliario de éste o al valor que le atribuye en el contrato si fuese mayor
que aquélla, sobre la cual se aplicará en liquidación independiente, la alícuota establecida
para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso;
2º) Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que establezca la
ley anual sobre el monto de los mismos;
3º) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se haya
incluido uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley
Impositiva para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la
base imponible del Impuesto Inmobiliario, valor contractual o estimación de balance,
debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o
semovientes. Esta circunstancia se acreditará por medio de un balance suscripto por
contador público nacional o doctor en Ciencias Económicas, aún cuando el acto se hubiera
otorgado fuera de su jurisdicción.
Cuando el valor de los inmuebles sea inferior al del aporte, por la diferencia entre ambos,
deberá tributarse de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva.
4º) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo
no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la Ley
Impositiva para las operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte
de capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración
copia autenticada de un balance debidamente firmado por contador público nacional o
doctor en Ciencias Económicas, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante
de la misma.
Art. 255.- Cuando la constitución de sociedad se realice por instrumento privado y cuando el
aporte de capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de
comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el artículo
anterior. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 7512/2008).
Disolución y liquidación de Sociedades
Art. 256.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán los impuestos pertinentes
de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1º) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse
el impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre la
base imponible del Impuesto Inmobiliario del mismo o sobre el monto de la adjudicación si
fuera mayor al de aquél;
2º) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos de renta u otros
valores, muebles o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto correspondiente, que se
liquidará sobre el monto de la adjudicación;
3º) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda
a la transferencia de semovientes;
4º) En las disoluciones parciales de sociedad, cuando se retira un socio quedando a cargo del
activo y pasivo más de uno, deberá pagarse el impuesto sólo por la parte que retire el socio
saliente;
5º) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos socios y uno retira su
parte, haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto
sobre el monto de la totalidad de los bienes.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que medie
adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedad hubiere
experimentado pérdida en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los impuestos
en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo
de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Transformación de una sociedad en otra
Art. 257.- Cuando una sociedad fuera transformada en otra de tipo jurídico distinto y la
transformación no hubiere sido prevista en el contrato o estatuto originarios de la sociedad
primitiva o, habiéndolo sido, se prorrogará su duración, o se constituyeran los socios, se pagará el
impuesto que corresponda a la nueva sociedad. En los demás casos la transformación no estará
sujeta a impuesto. (Modificado por el Art. 7 de la Ley 7512/2008).
Sociedad fuera de jurisdicción
Art. 258.- (Derogado por el Art. 5 de la Ley 7436/2007).
Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal
Art. 259.- En la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el valor de los bienes adjudicados
a los cónyuges, se determinará conforme a las normas de valuación que rigieron en el Impuesto
a la Transmisión Gratuita de Bienes, antes de su derogación por la Ley Nº 5.040. (Sustituido por
el Art. 18 de la Ley 5245/1978).
Enajenaciones de Establecimientos Comerciales
Art. 260.- En las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, la base
imponible estará dada por el precio convenido o el valor total que resulte del último balance si
fuera éste mayor que aquél.
Si en la enajenación se incluyen bienes inmuebles se aplicará en cuanto a los mismos lo
dispuesto para la transmisión de inmuebles a título oneroso.
Entidades Financieras
Art. 261.- (Derogado por el Art. 1 de la Ley 6728/1994).
Contratos Préstamos garantizados con hipoteca
Art. 262.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca,
construida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada
uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible tomada
para el Impuesto Inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso
el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.
Art. 263.- (Derogado por el Art. 24 de la Ley 5896/1981).-
CAPÍTULO QUINTO
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
REPOSICIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 264.- Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública
deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva, sin perjuicio del
tributo que establezca dicha ley en concepto de derechos por los servicios de inscripción,
información u otorgamiento de permisos de habilitación que presten las reparticiones públicas.
CAPÍTULO SEXTO ACTUACIONES JUDICIALES
Art. 265.- (Derogado por el Art.19 de la Ley 5245/1978).
Art. 266.- (Derogado por el Art. 20 de la Ley 5245/1978).
Art. 267.- (Derogado por el Art. 21 de la Ley 5245/1978).
CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
INUTILIZACIÓN DEL SELLADO POR FUNCIONARIOS INTERVINIENTES
Art. 268.- Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones administrativas,
deberán inutilizar, con el sello de la repartición de que se trate, los sellados que se agreguen en
concepto de reposición. (Sustituido por el Art. 22 de la Ley 5245/1978).
Sellado de actuación
Art. 269.- El gravamen de actuación corresponde sobre cada foja de expediente o su
equivalente en líneas utilizadas. No tributarán el sellado de actuación los instrumentos públicos o
privados que hayan pagado el Impuesto de Sellos provincial correspondiente y los que están
expresamente exentos del mismo. (Sustituido por Art. 23 de la Ley 5245/1978).
Actuación de oficio
Art. 270.- Cuando la Administración Públicas actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales,
la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos por este Código y leyes fiscales especiales
que no se encontraran comprendidos en la exención legal de que aquéllas goza, serán a cargo
de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que las
circunstancias que lo originaron resultaran debidamente justificadas.
Elevación de Actuaciones previa reposición de sellado
Art. 271.- Las actuaciones administrativas no serán elevadas al superior en las hipótesis de
recursos, sin el previo pago del impuesto que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer.
(Primer párrafo sustituido por el Art. 24 de la Ley 5245/1978).
Las oficinas y reparticiones de la Administración Pública gestionará la reposición de los sellos
en todos los asuntos que ante ellas se tramiten, a cuyo efecto, deberán intimar a los responsables
con indicación de la cantidad adeudada la reposición dentro del tercer día bajo apercibimiento de
darse por desistido los recursos y aplicarse la multa correspondiente. Vencido el término indicado
sin haberse repuesto el sellado, se dará intervención a la Dirección General de Rentas a los efectos
de su cobro y de la aplicación de multa, si correspondiese.
CAPÍTULO OCTAVO
REGISTRO DE CONTRATO PÚBLICO
Escribanos Públicos – Obligaciones a su cargo - Nota Marginal
Art. 272.- Los escribanos públicos deberán exigir la reposición previa o garantizarla para el primer
día hábil siguiente, de los instrumentos privados que se encontraren en infracción a las
disposiciones de este Código o leyes fiscales especiales cuando le fueren presentadas para su
agregación o transcripción en el Registro a su cargo, por cualquier razón o título, bajo
apercibimiento de ser considerados como responsables solidarios del impuesto y de incurrir en las
infracciones previstas en el Libro Primero de este Código. En estos casos deberá mencionarse
en la escritura respectiva o mediante nota marginal, la fecha de otorgamiento y habilitación de los
instrumentos correspondientes, las cantidades, numeraciones y años de los valores en que hayan
sido extendidos o con los cuales hayan sido habilitados.
CAPÍTULO NOVENO DE LA BASE IMPONIBLE
Foja de Papel Sellado - Máximo de su extensión
Art. 273.- La foja de papel contendrá como máximo veinticinco (25) líneas de quince (15)
centímetros de dimensión en cada plana. Podrán extenderse en su formato habitual sin aumento de
impuesto los instrumentos, contratos o documentos que expresamente determine la reglamentación.
Art. 274.- En el cómputo del monto imponible se considerarán siempre como enteras las facciones de
un peso.
CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS EXENCIONES
Art. 275.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1º) El Estado nacional, Estados provinciales, municipalidades y sus dependencias, centralizadas
o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a
terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado. (Inciso
modificado por el Art. 1 de la Ley 5523/1980).
2º) (Inciso derogado por el Art. 2 de la Ley 5523/1980).
3º) Las asociaciones de asistencia social, culturales y deportivas con personería jurídica, salvo
en lo referente al sellado de actuación judicial;
4º) Las mutuales y cooperativas reconocidas como tales por la autoridad competente, excepto
cuando realicen operaciones financieras con sus socios o terceros, se encuentren o no
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y/o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro,
como también aquéllas que realicen operaciones de seguros (Inciso modificado por el Art.
1 de la Ley 5523/1980);
5º) Las corporaciones religiosas debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;
6º) La Iglesia Católica, Apostólica y Romana o de las corporaciones religiosas que se
encuentran dentro de la misma, siempre que cumplan con sus fines específicos;
7º) Las entidades con personería gremial, cualquiera sea su grado, regidas por la Ley de
Asociaciones Profesionales.
Art. 276.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del Impuesto de Sellos los
siguientes actos, contratos yoperaciones:
1º) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal
contratado por el Estado provincial y municipalidades y reparticiones autárquicas, otorguen
por razón de sus cargos;
2º) Las garantías que se otorguen para garantizar el pago de tributos;
3º) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado impuesto;
4º) Las simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o nota de pedido de las
mismas aún cuando contengan los precios unitarios y hayan sido firmados por el receptor
de los productos, las notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los
comerciantes como consecuencia de ventas de contado. (Inciso sustituido por el Art. 26 de
la Ley 5245/1978);
5º) Las divisiones de condominio, reglamentos de copropiedad y afectaciones al Régimen de
Prehorizontalidad (Inciso incorporado por el Art. 49 de la Ley 6611/1990);
6º) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo
de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital o capital
y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente
para la extinción total del mutuo, aun cuando se varíen los plazos parciales convenidos;
7º) Las operaciones entre bancos, siempre que no devenguen interés y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial;
8º) Los depósitos yextracciones de Caja de Ahorro, depósitos a plazo fijo, los certificados emitidos
de conformidad a la Ley Nacional 20.663 y los intereses por depósitos en cuentas corrientes
bancarias. (Inciso sustituido por el Art. 1 de la Ley 6015/1982);
9º) Los contratos de ahorro y préstamo hechos por asociados de entidades cooperativas o
mutualistas;
10) Los que instrumentan la adquisición del dominio y la constitución de gravámenes bajo el
régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales, nacionales, provinciales o
municipales, hasta un máximo de ciento veinte (120) metros cuadrados de superficie cubierta
y en la proporción de dichos préstamos (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 6789/1995);
11) Los endosos que se efectúen en documentos comerciales y en certificados de depósito de
mercadería;
12) Lassolicitudes de crédito;
13) (Derogado por el Art. 1º de la Ley 7159/2001).
14) Las facturas con el conforme del deudor en los casos en que para su cobro también se hayan
suscripto pagarés o letras de cambio y así se dejare constancia en la factura, y aquellas
cuyo importe total no excedan la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000,-). Este importe se
actualizará trimestralmente, a cuyo efecto la Dirección dará a conocer oportunamente el
monto que corresponda. La actualización operará a partir del último trimestre del año 1978,
inclusive, y se calculará en base a la variación que experimente el índice de precios
mayoristas no agropecuario suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos, relacionando el correspondiente al penúltimo mes anterior a la iniciación del
trimestre que se actualiza, con respecto al del mes de mayo de 1978 (Inciso agregado por el
Art. 1 de la Ley 5339/1978);
15) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza que impliquen aumento de
capital social (Inciso sustituido por el Art. 1 de la Ley 7512/2008); (Inciso no vigente desde
06/08/2013, por Art. 9° de ley 7512/2008)
16) (Inciso derogado por el Art. 1 de la Ley 7159/2001);
17) Los giros y transferencias bancarias cualquiera sea su tipo, los cheques de plaza a plaza y
todos los demás instrumentos que impliquen transferencias de fondos (Inciso agregado por
el Art. 3 de la Ley 6736/1994);
18) Los actos, contratos y operaciones que instrumentan las garantías y contragarantías que se
otorguen en las formas y condiciones previstas en la Ley Nº 24.467, Título II de las Sociedades de
Garantías Recíprocas (Inciso agregado por el Art. 1 de la Ley 7081/2000);
19) Los contratos que instrumenten operaciones de exportaciones. La exención comprenderá
también, las cesiones de derechos nacidos de estos contratos (Inciso incorporado por el Art.
1 de la Ley 7085/2000);
20) Los actos o contratos que instrumenten o formalicen la reorganización de sociedades o
fondos de comercio, siempre que no se prorrogue el plazo de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las
que se reorganicen.
La presente exención solo tendrá vigencia siempre que se haya pagado el impuesto de sellos
con anterioridad yen relación con las sociedades o fondos de comercio reorganizados.
Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas
como tales en la Ley Nº 20.628, Ley de Impuesto a las Ganancias, modificatorias,
decreto reglamentario y en las normas complementarias dictadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (A. F. I. P.) (Inciso modificado por el Art. 2 de la Ley
7512/2008);
21) Los contratos constitutivos de sociedades, celebrados e inscriptos fuera de la jurisdicción de la
provincia de Salta, cuando dichas sociedades decidan radicarse en esta jurisdicción.
El beneficio alcanza los supuestos de radicación de la sociedad en nuestra jurisdicción y el
caso de establecimiento y/o habilitación de sucursales o agencias. La exención alcanza
también a las tasas retributivas de servicios referente a la inscripción en el Registro
Público de Comercio u oficina que corresponda (Inciso incorporado por el Art. 2 de la Ley
7436/2007);
22) (Inciso derogado por art. 9 de la Ley Nº8064/2017)
23) Toda operación de crédito que responda a las características de "crédito de fomento"
otorgado por el Estado provincial o el Consejo Federal de Inversiones (Inciso incorporado por el
Art. 4 de la Ley 7436/2007);
24) Los actos, contratos y operaciones que instrumenten la operatoria financiera institucionalizada
a través de las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias cuyos montos no
excedan la suma de pesos cien mil ($ 100.000) y que fueren contraídos por sociedades,
empresas o explotaciones unipersonales y por mutuales y cooperativas a las que se refiere
el inciso 4) del artículo 275 del presente Código. La exención que se dispone será
extensible a las garantías, fianzas y demás instrumentos que se suscriban para garantizar
los actos, contratos y operaciones anteriormente mencionados. En ambos casos, la base
imponible gravada estará constituida por el monto que exceda al límite previsto en el
párrafo anterior (Inciso incorporado por el Art. 1 de la Ley 7468/2007);
25) Los contratos de locación, que tengan como finalidad arrendar un bien inmueble destinado a
uso comercial y/o industrial y/o servicios exclusivamente, cuando el locatario y el locador –
en caso de corresponder – se encuentren inscriptos en el Impuesto a las Actividades
Económicas, ya sea local o del Régimen del Convenio Multilateral, en la provincia de
Salta, y cuyo valor locativo mensual por todo concepto, no supere los Pesos Cinco Mil ($
5.000). En los casos en que el monto mensual fuere mayor, se deberá abonar el impuesto
sobre la diferencia.
El locatario y el locador – en caso de corresponder – que no registren inscripción en el
Impuesto a las Actividades Económicas, a efectos de gozar del beneficio, deberán inscribirse
en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del
contrato.
La exención prevista en el presente inciso comprenderá también aquellos actos que garanticen
el cumplimiento de la obligación principal en los contratos de locación. (Inciso incorporado
por el Art. 1 de la Ley 7513/2008);
26) Los contratos de locación, que tengan como finalidad arrendar un bien inmueble destinado a
uso familiar exclusivamente, cuyo valor locativo mensual por todo concepto no supere el
monto del Salario Mínimo Vital y Móvil. La exención prevista en el presente inciso
comprenderá también aquellos contratos y actos accesorios que garanticen el cumplimiento
de la obligación principal en los contratos de locación. (Inciso incorporado por el Art. 1 de la
Ley 7638/2010);
27) La adquisición de inmueble para vivienda única destinada a uso familiar exclusivamente,
cuyo valor venal no supere el monto equivalente a 100 (cien) Salarios mínimos Vital y
Móvil. (Inciso incorporado por el Art. 1 de la Ley 7667/2011);
28) Los actos, que como consecuencia de su obtención, suscriban los beneficiarios de los créditos
otorgados en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso
incorporado por el Art. 2 de la Ley 7734/2012);
29) Las actas, actos, instrumentos o acuerdos que se suscriban como consecuencia de la
utilización del sistema de mediación previstos por la Ley 7324. (Inciso incorporado por el
Art. 1 de la Ley 7736/2012).-
Escribano General de Gobierno
Art. 277.- El Escribano General de Gobierno podrá actuar en papel simple cuando el impuesto
correspondiente a esas fojas esté a cargo del Gobierno de la Provincia, sus reparticiones o
municipalidades.
Exenciones. Actuaciones administrativas. Su enumeración
Art. 278.- Quedan exentos del pago del sellado las siguientes actuaciones administrativas:
1º) Presentaciones de interés general que se realicen a las oficinas públicas;
2º) Expedientes de jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos y los documentos
que deban agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitación;
3º) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración
Pública;
4º) Pedidos de licencias y justificación de las inasistencias de los empleados públicos y certificados
médicos que se adjunten, como asimismo las legalizaciones ytrámites pertinentes;
5º) Actuaciones por pago de haberes a los empleados públicos;
6º) Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos fallecidos por cobro de subsidios
y las actuaciones correspondientes;
7º) Expedientes sobre pago de subvenciones;
8º) Las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados ante la caja respectiva para
la obtención de anticipos de sueldos o préstamos hipotecarios y las autorizaciones que se
confieran;
9º) Las actuaciones originadas por las fianzas de los empleados y escribanos públicos en razón de
sus funciones;
10) Las declaraciones juradas exigidas por las leyes impositivas y los reclamos
correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos;
11) Solicitudes por devolución de impuestos y sus actuaciones siempre que se haga lugar a las
mismas;
12) Las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes a corregir errores imputables a la
Administración Pública,siempre que se haga lugar a las mismas;
13) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas
dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;
14) Actuaciones en que se solicite expedición o reclamación de certificados escolares;
15) Los testimonios o partidas de estado civil que se soliciten yexpidan con el siguiente destino:
a) Para enrolamiento ydemás actos relacionados con el servicio militar;
b) Para promover demandas por accidentes de trabajo;
c) Para obtener pensiones;
d) Para rectificación de nombre yapellido;
e) Para fines de inscripción escolar;
f) Para adopciones ytenencias de hijos;
g) Para promover acciones judiciales de alimentos ylitis expensas;
h) Para el cobro de seguros de vida;
i) Para personas que actúen con carta de pobreza concedida por autoridad competente.
16) Las consultas relativas a casos concretos, dirigidas a las reparticiones públicas;
17) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros
documentos de libranza para pago de impuestos;
18) Actuaciones sobre devolución de depósito de garantí;
19) Certificados de domicilio, de buena conducta yde salud;
20) Cédula de identidad para escolares.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL PAGO PLAZO Y FORMA DE PAGO
Art. 279.- El impuesto establecido en este Título será satisfecho dentro de los plazos yen la forma que
para cada caso establezca este Código o la Dirección.
Cuando el pago se realice en papel sellado o estampillas fiscales, el ingreso del tributo se efectuará en
la siguiente forma:
1º) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo.
2º) Habilitando con sellos y/o estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple
o completando el tributo con éstas cuando el papel sellado sea de inferior valor.
En ambos casos para la validez de la reposición efectuada, los valores fiscales agregados deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la Dirección o agentes expendedores, salvo el caso de recibos y
escritos presentados ante las autoridades públicas, en los cuales podrán inutilizarse las estampillas
con el sello fechador de la repartición a la que pertenece.
Para la determinación del impuesto establecido por el presente Título no se requerirá declaración
jurada, salvo disposición expresa al respecto de este Código o de la Dirección General.
Art. 279 bis.- El pago del Impuesto de Sellos deberá hacerse efectivo dentro de los siguientes
términos:
1) Los documentos extendidos fuera de la jurisdicción de la Provincia, para ser negociados,
ejecutados o cumplidos en su Jurisdicción, dentro de los quince (15) días hábiles de su
otorgamiento; salvo en el caso de escrituras públicas que podrán habilitarse dentro de los
cuarenta ycinco (45) días hábiles de su otorgamiento.
2) Los documentos extendidos en la Ciudad de Salta, dentro de los diez (10) días hábiles y
los otorgados en el interior de la Provincia dentro de los quince (15) días hábiles de su
otorgamiento.
3) Los contratos celebrados por correspondencia deberán sellarse dentro de los términos
establecidos precedentemente,según el lugar de su aceptación,
4) En el caso de operaciones en las que el gravamen se abone mediante Declaración Jurada,
el tributo total correspondiente a las realizadas durante cada mes se ingresará del uno al quince
del mes inmediato siguiente.
5) Los escribanos presentarán a la Dirección la Declaración Jurada, de conformidad al artículo
285 del Código Fiscal, dentro de los quince (15) días de la fecha del otorgamiento de la
escritura, conjuntamente con la boleta de depósito del pago, a los efectos de su verificación
y determinación del impuesto que corresponda. El Escribano General de Gobierno cumplirá
dichos requisitos dentro de los (30) treinta días de la fecha de otorgamiento de la escritura.
Pago de Impuestos bajo responsabilidad del contribuyente
Art. 280.- Salvo los casos en que medie resolución expresa de la Dirección sobre el impuesto
aplicable, el pago del sellado se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente,
limitándose las oficinas expendedoras o habilitadoras de sellados a agregar y/o inutilizar el valor
fiscal que se le solicite.
Pago del Sellado en primer foja en documento privado
Art. 281.- En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas privadamente y que tengan más
de una hoja, el pago del impuesto correspondiente a su valor económico deberá constar en la
primera, debiendo ser habilitadaslas restantes con el gravamen que establezca la Ley Impositiva.
Contratos en varios ejemplares
Art. 282.- Si la instrumentación se realizara en varias ejemplares o copias, se observará con
respecto al original o a uno de esos ejemplares, el mismo procedimiento del artículo anterior y, en
los demás deberá reponerse cada foja con el impuesto que establezca la Ley Impositiva.
En ambos casos, a pedido del interesado, las oficinas recaudadoras dejarán constancia en cada
copia, en la forma que determina la Dirección, del impuesto satisfecho en el original o en uno
de los ejemplares.
Estampillas encimadas. Prohibición
Art. 283.- Las estampillas no podrán colocarse una sobre otra; las que aparezcan ocultas parcial o
totalmente a causa de la superposición se reputarán no repuestas en el documento.
Actos extendidosfuera de jurisdicción. Efectos en la provincia
Art. 284.- Los actos, contratos o documentos extendidos en forma privada o por escritura
pública fuera de la jurisdicción de esta Provincia para tener efectos en ella, pagarán el impuesto
dentro de los plazos que fije la reglamentación, y los demás, en el momento de ser negociados,
ejecutados o cumplidos en jurisdicción de esta Provincia.
Responsabilidad del Escribano
Art. 285.- El impuesto correspondiente a los actos y contratos pasados por escritura pública se
pagará bajo la responsabilidad del escribano titular del registro sin perjuicio de las que además
correspondan al adscripto por las escrituras que él autorice, mediante liquidación practicada por
declaración jurada en la forma yplazo que establezca la Dirección.
Impugnación de Liquidaciones - Recursos - Cesación de Responsabilidad de Escribano
Art. 286.- La Dirección podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los escribanos dentro de
los noventa (90) días de presentadas mediante resolución expresa, intimándoles el pago de las
diferencias que pudieran resultar dentro de los quince (15) días de notificado el respectivo
pronunciamiento, bajo apercibimiento de considerarlos solidariamente responsables por la deuda
fiscal, y aplicárseles las sanciones previstas en el Título Octavo del Libro Primero.
Cuando se trate de actos comprendidos en el artículo 252 de este Código, la impugnación
deberá formularse en el plazo fijado en el mismo.
Contra las resoluciones de impugnación como así también contra las que impongan sanciones
por falta de ingreso del tributo en el plazo señalado precedentemente, los interesados podrán
entablar los recursos que prevé el Título Noveno del Libro Primero de este Código.
Transcurridos los términos establecidos para las impugnaciones y salvo el caso de manifestación
falsa u ocultamiento de los elementos de juicio necesarios para la determinación del impuesto,
cesa toda responsabilidad del escribano por el importe del sellado omitido el que será exigible
solidaria o independientemente a las partes que debieron satisfacer el impuesto.
Responsabilidad
Art. 287.- No se receptarán escritos ni documentos sin la reposición del correspondiente sellado,
en ninguna oficina del Estado provincial y sus entidades autárquicas ni en el Poder Judicial. El no
cumplimiento de esta norma hará pasibles a los funcionarios y/o empleados actuantes y/o a los
Actuarios en su caso, de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 18 de este Código,
sin desmedro de las sanciones correspondientes por incumplimiento de los deberes del funcionario
público.
Art. 288.- Para el supuesto del tercer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal, las oficinas y
reparticiones de la Administración Pública gestionarán la reposición de los sellos en todos los asuntos
que tramiten ante ellas, para lo cual deberán intimar a los responsables con indicación de la cantidad
adeudada, la reposición dentro de los quince (15) días, bajo apercibimiento de aplicación de las
sanciones correspondientes. Vencido el término indicado sin haberse repuesto el sellado se dará
intervención a la Dirección a los efectos de su cobro y de la aplicación de las penas si
correspondieren en orden a lo previsto por el Título Octavo del Libro Primero de este Código.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DISPOSICIONES VARIAS
Art. 289.- Las penas pecuniarias que impongan las autoridades administrativas y judiciales y que no
estén previstas en este Código, como asimismo todo ingreso de dinero al Fisco que no tenga
otra forma de recaudación establecida se harán efectivas en papel sellado.
Art. 290.- Para el pago del Impuesto de Sellos, toda fracción de un mil pesos ($1.000,00)
se completará hasta ese importe. (Sustituido por art. 2 Ley 6072/83).
TÍTULO SEXTO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
CAPÍTULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE
Art. 291.- Por los vehículos automotores en general, acoplados, remolques, casas rodantes,
motocicletas, motonetas, micro cupés y afines, radicados en la provincia de Salta, se pagará
anualmente un impuesto de acuerdo con las clasificaciones y alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o
acoplado que sea de propiedad o tenencia de personas domiciliadas dentro de su territorio.
El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo.
(Sustituido por el Art. 47 de la Ley 6611/1990). (Primer párrafo modificado por art 6º de la Ley Nº
8228/2021).-
Prohibición
Art. 292.- Las municipalidades de la Provincia no podrán establecer otro tributo, cualquiera fuere
su denominación que afecte a los vehículos citados en el artículo 291, sometidos a este impuesto,
salvo el valor de las chapas en el caso de las motocicletas, motonetas y afines, y los gastos de
administración que demanden la inscripción de los vehículos por primera vez, ya sea por registro
original o cambio de radicación. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 6123/1983).
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 293.- Son contribuyentes del Impuesto los propietarios de vehículos automotores en general,
acoplados, casas rodantes, motocicletas, motonetas, micro-coupé y afines. Son responsables solidarios
del pago del impuesto:
1º) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos a impuestos;
2º) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores en general, acoplados, casas
rodantes, motocicletas, motonetas, micro-coupé y afines, nuevos o usados.
Antes de la entrega de las unidades referidas, los vendedores o consignatarios exigirán a los
compradores el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.
CAPÍTULO TERCERO BASE IMPONIBLE
Art. 294.- La base imponible del Impuesto se determinará en función de las valuaciones de los
vehículos automotores conforme a los últimos avalúos publicados por Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPAyCP) al
momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán
las alícuotas que fije la Ley Impositiva.
Para el caso de los vehículos 0 (cero) kilómetro, la Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor de
la última tabla vigente remitida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o del Organismo que en el futuro la reemplace, al
momento de la inscripción del vehículo.
En caso de no estar disponible tales valuaciones o si el vehículo respectivo no estuviere incluido en
las mismas, se aplicarán los valores que se indican a continuación, en el siguiente orden:
1. los precios de venta al público publicados por la Asociación de Concesionarios de Automotores
de la República Argentina (ACARA), las Compañías de Seguros o las Revistas especializadas
en el rubro, que a criterio del organismo recaudador representen el valor de los rodados de que
se trate;
2. los últimos avalúos publicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el
Impuesto sobre los Bienes Personales; 3. en defecto de lo prescripto precedentemente, el
organismo recaudador fijará el valor conforme criterios objetivos y razonables.
Facúltase a cada Municipio y/o al organismo que éste designe a resolver con la debida
fundamentación aquellos casos de determinación de valuación de los vehículos que no estuvieran
incluidos en la tabla mencionada, ni en la situación contemplada en el párrafo anterior.
A los fines de la liquidación del tributo, los titulares del Registro Nacional de la Propiedad
Automotor deberán suministrar a los Municipios, en la forma y plazo que los mismos establezcan, la
información referida a altas, bajas y/o transferencias de vehículos cuyos titulares se encuentren
inscriptos en su jurisdicción.
El impuesto a liquidar en el período fiscal 2021 para los vehículos registrados con anterioridad a ese
año, por aplicación de las valuaciones a que se refiere el primer párrafo y las alícuotas
correspondientes, no podrá ser inferior al impuesto liquidado para el período fiscal 2020 ni superior a
dos (2) veces dicho impuesto. Para los períodos fiscales siguientes, el impuesto liquidado no podrá
ser superior a dos (2) veces el impuesto liquidado en el período fiscal inmediato anterior. (Artículo
sustituido por el Art. 7º de la Ley 8228/2021).
CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES
Art. 295.- Están exentos del pago del impuesto:
1º) El Estado Nacional, Estados provinciales, municipalidades y sus dependencias, centralizadas
o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a
terceros incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado;
2º) Los vehículos especificados patentados fuera de la Provincia o en el extranjero, cuyo tiempo
de radicación no exceda de tres (3) meses;
3º) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general, los vehículos cuyo uso específico no sea
el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública;
4º) Los vehículos de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo, siempre que la
disminución física se acredite con certificado expedido por autoridad competente y que
dicha adaptación sea probada a satisfacción de la Dirección;
5º) Los vehículos automotores y acoplados de propiedad del cuerpo de bomberos voluntarios
o instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica otorgada
por el Estado;
6º) Los vehículos automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la Nación, así como los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo
Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén afectados a sus
funciones específicas;
7º) Por el año de radicación, los vehículos provenientes de otra jurisdicción, siempre que el
impuesto hubiera sido abonado en su totalidad por dicho año.
8º) Los vehículos automotores y acoplados con más de veinte (20) años de antigüedad al 31
de diciembre del año anterior al ejercicio fiscal de que se trate y contados desde el
año de fabricación inclusive. El presente tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1989.
(Inciso incorporado por el Art. 2 de la Ley 6548/1989) (Sustituido por el Art. 1 de la Ley
6123/1983).
Forma y Plazos de Pago
Art. 296.- El pago del Impuesto a los Automotores se efectuará en los plazos y condiciones
que determine la Ley Impositiva, conforme a los siguientes criterios:
1) El lugar de pago será el de radicación del vehículo;
2) El gravamen será percibido por cada Municipio.
(Sustituido por el Art. 47 de la Ley 6611/1990).
Arts. 297º al 325º.- (Derogados por el Art. 1 inc. l) de la Ley 5040/1976).
TÍTULO OCTAVO
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS FORESTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 326.- Por la extracción de los productos resultantes de la explotación de bosques fiscales o
particulares, situados en la Provincia, se pagará un impuesto en la forma y circunstancias que
determine el presente Título yde acuerdo con las alícuotas que fije la Ley Impositiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONTRIBUYENTE Y DEMÁS RESPONSABLES
Art. 327.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título las personas naturales o
jurídicas que se encuentren comprendidos en el artículo 326.
Son responsables del impuesto el acopiador, consignatario, depositario, industrial o remitente de los
productos, el transportista de los mismos y asimismo toda persona que tuviera intervención en la
explotación o comercialización de los mismos. Las personas que deban intervenir en el control
del tributo, en la medida que lo establece el artículo 18 del Código Fiscal.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PAGO
Art. 328.- El impuesto a los productos forestales se adeudará desde el momento de extracción del
bosque, yse abonará en la forma ytiempo que disponga la Dirección.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 329.- Los productos a que se refiere el Título sólo podrán transitar por el territorio de la Provincia
cuando se encuentren debidamente amparados por la guía forestal expedida o visada por funcionarios
de la Dirección de Recursos Naturales, debidamente autorizados al efecto. Los mencionados
funcionarios deberán remitir a la Dirección General de Rentas, dentro de los quince (15) primeros días
de cada mes, un resumen de las guías expedidas y visadas en el mes inmediato anterior,
acompañando las copias respectivas bajo apercibimiento, para el caso de que así no lo hicieran,
debe considerárseles solidariamente responsables del pago del impuesto.
Las personas o empresas que realicen transporte de los productos comprendidos en este Título,
exigirán a los productores o tenedores de dichas mercaderías la entrega de una copia de la
guía forestal, la que deberá ser remitida mensualmente por los citados transportistas a la Dirección
General de Rentas.
Si la mercadería transportada no se ajustara a las prescripciones de la guía y/o la copia de la misma
no fuera remitida por el transportista dentro del plazo estipulado, serán éstas consideradas
solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Título, así como de las
sanciones previstas en el artículo 333º del Código Fiscal.
Procedimiento en caso de transporte de mercaderías en infracción
Art. 330.- En caso de sorprenderse el transporte de mercaderías en infracción, se procederá de
la siguiente manera:
1º) La autoridad que intervenga procederá al decomiso de la madera o mercadería en infracción;
2º) Se procederá al secuestro del vehículo que la transporte en garantía del pago de las multas
previstas por el artículo 333 del Código Fiscal;
3º) La Dirección General de Rentas queda facultada para efectuar de un diez por ciento (10%) a
un cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de la madera en infracción y del
importe de la multa para el pago de comisiones a los funcionarios que detecten el transporte
de mercadería en infracción;
4º) La Dirección de Recursos Naturales deberá recabar a las autoridades ferroviarias un
detalle mensual de los vagones cargados con productos forestales en estaciones situadas en el
territorio de la Provincia.
Art. 331.- La Dirección General queda facultada para reglamentar la forma y condiciones de
aplicación de las normas contenidas en los artículos de este Código.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS EXENCIONES
Art. 332.- Están exentos del pago de este impuesto las extracciones que realicen el Estado nacional,
Estados provinciales, municipalidades y sus dependencias, centralizadas o descentralizadas,
excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a terceros, incluidos servicios
públicos, actuando como entidades de derecho privado.
(Artículo sustituido por el Art. 1 de la Ley 5523/80).
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES
Art. 333.- Las infracciones a las disposiciones del presente Título, serán juzgadas con arreglo a
lo dispuesto en el Título Octavo del Libro Primero de este Código, y en el Capítulo Cuarto de
este Título.
Art. 334.- La falta de pago del impuesto establecido por este Título en los plazos previstos, podrá
ser motivo para que la Dirección General solicite a la Dirección de Recursos Naturales la
denegación del otorgamiento de la guía forestal.
TÍTULO NOVENO
IMPUESTO A LA LOTERÍA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 335.- Los billetes de lotería que se introduzcan o emitan en la Provincia para su venta, tributarán
un impuesto cuyo monto fijará la Ley Impositiva en función del valor del billete. (Modificado por
el art. 6 de la Ley 5040/1976).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS RESPONSABLES
Art. 336.- Son responsables de este impuesto las personas de existencia real o jurídica que introduzcan
a la Provincia billetes de lotería para su venta, como así también quienes los proveen o vendan
dentro de su jurisdicción.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PAGO
Art. 337.- El pago del impuesto establecido por este Título deberá efectuarse mediante habilitación de
cada unidad divisible de billetes con valores fiscales o por medio de timbre especial efectuado por la
impresión oficial.
La Dirección podrá admitir otras formas de pago, cuando a su juicio, la solvencia y
responsabilidad del contribuyente aseguren debidamente la correcta percepción y fiscalización del
impuesto.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DEVOLUCIÓN
Art. 338.- Los responsables del impuesto podrán solicitar la devolución del tributo correspondiente a
los billetes no vendidos en la forma ytiempo que establezca la Dirección.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES
Art. 339.- La tenencia de billetes en jurisdicción de la Provincia sin el debido comprobante del pago
del impuesto, se considerará infracción y será juzgada con arreglo a lo previsto en los artículos 36
al 42 del Código Fiscal.
Art. 340.- Los billetes de lotería a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de
incautación por parte de la Dirección hasta tanto el responsable abone el impuesto y la multa
correspondiente.
En el caso de que tales billetes resultaren premiados, el importe obtenido se destinará al pago
del impuesto ymulta adeudados, haciéndole entrega del remanente que pudiera existir al interesado.
TÍTULO DÉCIMO
IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 341.- Por cada litro o kilogramo de combustible derivado del petróleo, destinado a la
tracción mecánica, que se venda o introduzca en la Provincia, se abonará un impuesto cuyo monto
fijará la Ley Impositiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Art. 342.- Son contribuyentes de este impuesto los vendedores al público de los productos a que se
refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PAGO
Art. 343.- El impuesto se adeuda desde la fecha de comercialización o introducción en la Provincia de
los productos y su pago se realizará en la forma y tiempo que fija la reglamentación, por las empresas
distribuidoras que deberán actuar como agentes de retención.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
IMPUESTO AL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CAPÍTULO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE
Arts. 344º al 348º.- (Derogados por el Art. 4 de la Ley5917/82).
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
IMPUESTO AL CEMENTO PORTLAND
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 349.- Por cada kilogramo de cemento Pórtland que se adquiera o introduzca en la Provincia con
destino al consumo local, se pagará un impuesto cuyo monto determinará la Ley Impositiva.
(Suspendido por el art. 45 de la Ley 5524/1980).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Art. 350.- Son contribuyentes del mismo los consumidores del producto y responsables de su
pago, los vendedores e introductores del mismo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PAGO
Art. 351.- El impuesto se adeuda desde el momento de la salida de la fábrica o introducción a la
Provincia del producto y será ingresado en la forma y plazo que determine la Ley Impositiva o
la Dirección por vía de resolución.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
IMPUESTO POR LA VENTA DE BOLETOS DE CARRERAS DE CABALLOS*
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 352.- Por la venta de boletos de apuestas mutuas sobre carreras de caballos realizadas en
la Provincia o fuera de su jurisdicción, se abonará un impuesto cuya alícuota fijará en cada caso la
Ley Impositiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONTRIBUYENTE Y DEMÁS RESPONSABLES
Art. 353.- Son contribuyentes responsables del pago de este impuesto las personas de existencia real
o jurídica que, debidamente autorizadas, efectúen la venta de los boletos de apuestas mutuas a que
se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PAGO
Art. 354.- El pago del impuesto establecido por este Título deberá ser efectuado en la forma y tiempo
que establezca la reglamentación.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
IMPUESTO A LA TÓMBOLA
CAPÍTULO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE
Art. 355.- Por cada boleta de tómbola que se juegue en el territorio de la Provincia, cualquiera sea
su monto, se pagará un impuesto de cuya tasa o alícuota establecerá la Ley Impositiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art. 356.- Es contribuyente quien efectúe la apuesta de tómbola.
Designase a los operadores de juegos establecidos por la Ley 7020 o la que en el futuro la
reemplace como agentes de retención del presente impuesto, el que procederá al ingreso de las
sumas retenidas en las formas y condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.
(Modificado por el Art. 26 de la Ley 7774/2013).
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
COOPERADORAS ASISTENCIALES
(Titulo vigente hasta 30 de noviembre 2019 por art 10 de la Ley Nº 8064/2017)
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
(Capitulo vigente hasta 30 de noviembre 2019 por art 10 de la Ley Nº 8064/2017)
Art. 357.- Por todo sueldo, jornal o cualquier otra retribución originada por la prestación de
servicios en relación de dependencia, se pagará un gravamen en la forma y condiciones que se
determinan en este Título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
(Capitulo vigente hasta 30 de noviembre 2019 por art 10 de la Ley Nº 8064/2017)
Art. 358.- El tributo se liquidará mediante la aplicación de una tasa fija que establecerá la Ley
Impositiva, aplicada sobre el monto nominal de todo sueldo, jornal o cualquier otra retribución
originada por la prestación de servicios en relación de dependencia, sin deducción alguna.
(Modificado por el Art. 7 de la Ley 7904/2015)
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
(Capitulo vigente hasta 30 de noviembre 2019 por art 10 de la Ley Nº 8064/2017)
Art. 359.- Decláranse comprendidos, a los efectos de la imposición a todas las personas o
entidades patronales que abonen a sus obreros, empleados o a cualquier otra persona que realice
prestación de servicios en relación de dependencia, en forma permanente, provisional, transitoria,
accidental o supletoria, sea cual fuere su denominación o modalidad de pago, las remuneraciones
referidas en el artículo precedente.
CAPÍTULO CUARTO
EXENCIONES
(Capitulo vigente hasta 30 de noviembre 2019 por art 10 de la Ley Nº 8064/2017)
Art. 360.- Estarán exentos del impuesto:
1º) El Estado nacional, Estados provinciales, municipalidades y sus dependencias, centralizadas
o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a
terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado. (Inciso
modificado por el Art. 1 de la Ley 5523/1980).
2º) Los establecimientos privados de educación pública;
3º) Todos aquellos empleadores que tengan un solo empleado u obrero.
CAPÍTULO QUINTO
DEL TIEMPO Y FORMA DE PAGO
(Capitulo vigente hasta 30 de noviembre 2019 por art 10 de la Ley Nº 8064/2017)
Art. 361.- El impuesto será abonado mensualmente del primero (1º) al quince (15) de cada
mes inmediato siguiente al del vencimiento del sueldo, jornal o retribución sobre el cual se liquide,
por los contribuyentes mediante formularios especiales que tendrán el carácter de declaración
jurada. Dentro de los plazos establecidos, los contribuyentes están obligados a remitir a la
Dirección General de Rentas, su declaración jurada acompañada del respectivo comprobante de
pago. Asimismo podrá establecer regímenes de retención, ya sea sobre base cierta o presunta, con
carácter de pago a cuenta o definitivo. A los efectos de que opere la retención sobre base
presunta, la misma deberá practicarse sobre la incidencia de la mano de obra en el precio del
producto, de conformidad al informe técnico que emita la Secretaría de Estado Competente.
(Párrafo sustituido por el Art. 51 de la Ley 6611/1990).
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO PRIMERO
SERVICIOS RETRIBUIBLES
Art. 362.- Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la
Provincia, enumerados en este Título o en leyes fiscales especiales, se pagarán las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva anual.
Art. 363.- En la forma y condiciones de aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Quinto del Libro Segundo de este Código. (Modificado por el Art. 8 de la Ley 7904/2015)
Art. 364.- En la prestación de servicios sujeto a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima
de acuerdo con lo que fije la Ley Impositiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES
Art. 365.- Son contribuyentes de las tasas los usuarios del servicio retribuible o quienes realicen
las actuaciones gravadas.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PAGO
Art. 366.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados de la
Administración Pública cuando comprobaren la falta de pago de tasas de actuación y de justicia,
emplazarán al contribuyente o responsable para que las abonen dentro del término de cinco (5)
días, vencido el cual se aplicarán los recargos e intereses establecidos en el Capítulo Octavo del
Libro Primero. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán a correr desde la fecha en que se
presenta la solicitud o se reinicia el trámite que dio lugar al servicio retribuible.
Art. 367.- Las tasas serán abonadas en la forma que se establece en el artículo 279 y concordantes
de este Código,salvo disposición en contrario.
Art. 368.- Las tasas serán abonadas en el momento de solicitarse el servicio, salvo cuando se
tratara de tasas proporcionales.
Lastasas de justicia serán abonadas en la forma que determine la Ley Impositiva.
Art. 369.- La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva, por las
partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas. En los casos en que
una de las partes esté exenta de la tasa y la que inicia las actuaciones no goza de esa exención,
sólo abonará la mitad de las proporciones de la tasa que correspondiere pagar en cada una de
las oportunidades previstas en la Ley Impositiva, debiendo garantizar la otra mitad para el caso de
que resultare vencida con imposición de costas. Si la parte que inicia las actuaciones está
exenta de la tasa y la parte contraria, no exenta, resulte vencida con imposición de costas, ésta
soportará la totalidad de la tasa de justicia sin deducción alguna.
No se archivará ningún expediente sin previa certificación por el secretario de no adeudarse Tasa
de Justicia.
Art. 370.- No podrá el Juzgado o Tribunal de que se trate dar curso a ningún escrito o presentación
de no encontrarse integrada la parte proporcional de la tasa de justicia correspondiente al estado
del procedimiento.
Fecha de Pago - Responsable
Art. 371.- Los decretos que ordenen el pago de la tasa de justicia deben ser cumplidos dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o por cédula de la parte obligada a
su ingreso o de sus representantes. Transcurrido ese término sin haberse efectuado el pago o
interpuesto el recurso a que hubiere lugar, será intimado su ingreso con una multa equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa omitida, debiendo notificarse de oficio por cédula o vista
a la Dirección General de Rentas, la infracción cometida, (Decreto Ley 9/75). (Sustituido por art.
1 de la Ley 7723/12).
Art. 372.- Lo establecido por el artículo 370 no regirá para los escritos que en su propio interés
presenten los abogados, procuradores, escribanos y peritos.
Art. 373.- La certificación de la deuda de la Tasa de Justicia, expedida por los secretarios, será
título habilitante para que la Dirección General de Rentas inicie las actuaciones pertinentes.
Art. 374.- Los jueces y secretarios, los síndicos y liquidadores en las quiebras y concursos y los
procurados y abogados en los juicios contradictorios, responderán personalmente de las tasas
determinadas por este Título, que se evadieran por error u omisión. La Dirección General de
Rentas queda facultada para verificar por medio de los funcionarios que designe de conformidad al
artículo 122 del Código Fiscal, el cabal cumplimiento de las presentes disposiciones, a cuyo efecto
los jueces y secretarios deberán exhibir los expedientes.
Art. 375.- Con carácter previo al llamado de autos para sentencia o de pasarse las actuaciones
para dictar resolución definitiva, previo a la admisión del desistimiento de la acción o del derecho o
de la homologación de un acuerdo, o de procederse a la adjudicación o distribución de bienes o
fondos en los concursos o liquidaciones sin quiebra, previo a la homologación de los concordatos
propuestos, previo a disponerse la registración de bienes inmuebles o derechos reales o
inscripciones relativas a bienes muebles registrables o de librarse oficios de adjudicación de
muebles o semovientes o cuotas de capital, acciones de sociedades, deberá correrse vista obligatoria a
la Dirección General de Rentas.
CAPÍTULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES
Art. 376.- Además del sellado de actuación establecido en el Título Quinto del Libro Segundo de
este Código se pagarán tasas retributivas especiales, por los servicios administrativos que
enumere en forma discriminada la Ley Impositiva anual u otras leyes fiscales especiales. (Sustituido
por el Art. 1º p. 30 de la Ley 5245/1978).
Art. 377.- Cuando la Administración Pública deba actuar de oficio, el importe de las tasas a que se
refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el procedimiento que
la origina y siempre que se acredite debidamente la circunstancia que los determinó. En caso
contrario, se reintegrará al interesado, el importe de las tasas que hubiere abonado en defensa de sus
derechos.
CAPÍTULO QUINTO
EXENCIONES
Art. 378.- Salvo determinación expresa, rigen para este Título las exenciones dispuestas en materia de
impuesto de sellos.
Art. 379.- Estarán exentos del pago de la Tasa de Justicia:
1º) El Estado nacional, Estados provinciales, municipalidades y sus dependencias, centralizadas
o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a
terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado. (Inciso
sustituido por el Art. 1 de la Ley 5523/1980);
2º) Las personas que actúen con beneficio de litigar sin gastos. Esta exención podrá invocarse
o acreditarse al comienzo o durante el trámite de las actuaciones respectivas;
3º) Los recursos de "habeas corpus" y de amparo y las actuaciones tendientes a obtener el
beneficio de litigar sin gastos. Si la resolución definitiva fuere denegatoria se pagará la Tasa
de Justicia que correspondiera al dictarse resolución;
4º) Los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
asesores de menores en el ejercicio de su ministerio;
5º) Los escritos y actuaciones en juicio criminal sin perjuicio del pago de la Tasa de Justicia
a cargo del imputado en caso de condena y a cargo del querellante en caso de
sobreseimiento definitivo o absolución, que se intimará al dictarse la correspondiente
resolución. El impuesto básico que determine la Ley Impositiva es a exclusivo cargo del
querellante en su caso.
TÍTULO DÉCIMO SEPTIMO
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 380.- Créase la cuenta "Dirección General de Rentas - Fondo de Estímulo" que se acreditará con
el diez por mil (10%o) del importe de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones cuya
percepción efectúe la citada repartición, más el veinticinco por mil (25 %o) sobre el incremento
interanual registrado en cada mes y se debitará por las sumas que se destinen al otorgamiento
de premios de estímulo al personal de la citada dependencia. El monto de los citados premios de
estímulo no podrá nunca, exceder el monto equivalente a un (1) sueldo que por todo concepto,
remunerativos o no, sean percibidos por cada beneficiario durante el año, incluido para dicho cálculo
este premio.
La Tesorería de la Provincia depositará mensualmente en la mencionada cuenta a la orden de
la Dirección General de Rentas el citado importe teniendo en cuenta los porcentajes a aplicar en
cada caso, pero se debitará por la parte de dicha recaudación que se destina a Rentas Generales
de la Provincia.
El Director General conjuntamente con los representantes del personal del organismo,
reglamentarán el otorgamiento de premios de estimulo a su personal, y otorgará anualmente en
una o más cuotas, tales beneficios.
La rendición de cuentas del manejo de fondos a que se refiere este artículo, debe efectuarse en
las fechas fijadas para el cierre del ejercicio. En el caso de existir excedentes, se procederá a su
devolución a la Tesorería dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha mencionada
precedentemente.
(Modificado por el Art. 27 de la Ley 7774/2013).
Art. 381.- El veinte por ciento (20%) de la recaudación de todo tributo será considerado como
gestión de cobranza, en tanto el ochenta por ciento (80%) restante constituye el producido neto del
impuesto.
Esta norma no rige para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes al que se aplicará lo
establecido en el artículo 215 del Código Fiscal.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 382.- Déjase sin efecto la aplicación del Impuesto a las Actividades Lucrativas y el
establecido por la Ley 4.810, a partir del 1º de enero de 1975 y entre tanto tenga vigencia el
Impuesto al Valor Agregado establecido por la LeyNacional número 20.631.
Art. 383.- Lo establecido en el artículo precedente lo es sin desmedro del impuesto devengado
con anterioridad al 1º de enero de 1975, manteniendo las obligaciones así nacidas plena vigencia,
con la única limitación de lo dispuesto por el Título Décimo Segundo del Libro Primero de este
Código.
Art. 384.- El Impuesto Inmobiliario se abonará en 1975 con carácter de anticipo, debiéndose
reajustar oportunamente de acuerdo al revalúo general a llevarse a cabo en la Provincia y en base al
sistema de alícuotas que en virtud de dicho revalúo se estructurará.
Art. 385.- Este Código rige a partir del 1º de enero de 1975. Las modificaciones introducidas
en materia de infracciones de recargos y multas en cuanto resultaren más gravosas para el
contribuyente que las vigentes anteriormente, se aplicarán a partir de la publicación en el Boletín
Oficial de este texto ordenado.
Las infracciones determinadas entre el 1º de enero de 1975 y hasta la publicación de este Código
serán sancionadas de acuerdo a las normas vigentes al 31 de diciembre de 1974.
Art. 386.- Derógase el Decreto Ley 351/56, el Decreto Reglamentario 5.871/56, las Leyes Nº
3.218, 4.809, 4.810, 4.811, 4.839, 4.841, 4.915, el Decreto Ley 3.316, los artículos 17 a 20
inclusive del Decreto número 12.966/66 y toda otra disposición legal que se oponga al presente
Código.
Art. 387.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial yarchívese.
DECRETO Nº 389
Este decreto se sancionó el 08 de marzo de 1985.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 12.175, del 12 de marzo de 1985.
Ministerio de Economía
VISTO el artículo 45 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 ysus modificatorias); y,
CONSIDERANDO
Que por el mencionado artículo se faculta al Poder Ejecutivo a disponer por el término que
considere conveniente en forma conjunta o alternativa, diferir, remitir o eximir total o parcialmente
el pago de las obligaciones tributarias a contribuyentes o responsables de determinadas zonas,
radios o actividad cuando fueren afectados por caso fortuito o fuerza mayor, que hagan imposible el
pago de las obligaciones tributarias;
Que se hace necesario reglamentar el citado artículo 45 del Código Fiscal, al efecto de su aplicación a
las explotaciones forestales extractivas e industrias de la madera dependientes de dichas
explotaciones;
Que la Secretaría de Estado de Asuntos Agrarios a través de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, es el organismo competente para certificar los estados de emergencia
forestal provocados por fenómenos meteorológicos, climáticos, telúricos, biológicos o físicos
inevitables y no previsibles que afectaren la producción o la capacidad de producción,
dificultando gravemente la evolución de las actividades de extracción;
Que como consecuencia de lo expuesto, los contribuyentes se verán impedidos de hacer frente al pago
de las obligaciones tributarias;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Salta
DECRETA
Artículo 1º.- Ocurrido el siniestro causante de pérdidas, daños o paralización no previsibles en la
actividad forestal extractivas e industrias de la madera, a pedido de parte, la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables certificará la magnitud de las mismas y propondrá conforme
a su gravedad al Poder Ejecutivo el dictado del decreto de emergencia para el departamento, sector,
zona o productor individual, el cual tendrá efecto retroactivo al momento del siniestro.
Art. 2º.- Los productores, cuya actividad maderera fuere afectada con más del 50 % de daños
o pérdidas y deseen acogerse a los beneficios del artículo 45 del Código Fiscal deberán hacer la
denuncia de los mismos con carácter de Declaración Jurada dentro de los 30 días corridos a contar
de la ocurrencia del siniestro.
Cuando la paralización fuera ocasionada por un régimen de lluvias superior a la media normal de
la zona en un 50%, en milimetraje de precipitaciones y/o en días de lluvia efectivo, los productores
que deseen acogerse a los beneficios del artículo 45 del Código Fiscal, deberán hacer la
denuncia con carácter de Declaración Jurada, dentro de los 30 días de superarse dicho
porcentaje en los doce últimos meses de la denuncia.
Si la situación persistiera,se renovará trimestralmente la denuncia yla certificación pertinente.
Art. 3º.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables con la intervención de su
personal técnico, verificará las denuncias percibidas, a fin de emitir los certificados correspondientes.
Art. 4º.- El productor afectado, podrá solicitar los siguientes beneficios:
1. Diferimiento de las fechas de vencimiento de los Impuestos Inmobiliario, a las Actividades
Económicas, de Cooperadoras Asistenciales y a los productos forestales cuando éstos se
produzcan antes o durante la vigencia del estado de emergencia forestal, pudiendo los plazos
de vencimientos prorrogarse hasta por ciento veinte (120) días corridos siguientes a aquel
que finalice tal período, a propuesta del órgano de aplicación. Diferimiento de hasta treinta
días corridos posteriores a la finalización de la emergencia forestal, a propuesta del órgano de
aplicación , de las fechas de exigibilidad del pago por haberse acogido a Refinanciaciones
o Moratorias concedidas o planes de pago extendidos por la Dirección General de Rentas.
2. Diferimiento de hasta 30 días hábiles posteriores a la finalización de la emergencia forestal a
propuesta del órgano de aplicación de las fechas de exigibilidad del pago del impuesto de
sellos y/o Tasas Retributivas de Servicios correspondientes a actos, contratos, operaciones y/o
trámites directamente vinculados a las explotaciones, afectadas, que formalicen sus
titulares en tanto éstos resultan obligados, durante el período de vigencia del estado de
emergencia forestal. El beneficio solo será procedente previa intervención de la Dirección
General de Rentas dentro del plazo normal del pago del tributo o tasa, no comprendiendo la
venta de la propiedad ni de los bienes de uso afectados a la actividad.
3. Suspensión hasta treinta (30) días hábiles después de finalizada la emergencia forestal, de
la iniciación de los juicios o apremios administrativos por cobro de impuestos o
contribuciones adeudadas por los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente
ley. Las acciones ya iniciadas podrán paralizarse hasta el citado plazo.
4. En ningún caso se aplicarán multas, intereses y recargos. Los montos adeudados y objeto de
la prórroga serán actualizados desde su vencimiento y hasta la fecha del efectivo pago
mediante el índice que utiliza la Dirección General de Rentas.
Art. 5º.- Cuando la pérdida certificada por la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables supere el 80% de la Actividad Maderera actual del establecimiento, se considerará
estado de desastre, en cuyo caso las obligaciones fiscales del afectado devengadas durante la vigencia
del desastre quedarán eximidas. En los casos de impuestos anuales la exención será proporcional
al tiempo que abarque el estado de desastre. Las obligaciones fiscales que se devenguen desde la
finalización del estado de desastre y hasta ciento veinte (120) días corridos, se prorrogarán
automáticamente por dicho término, produciéndose su vencimiento y exigibilidad al finalizar el
mencionado plazo.
Art. 6º.- A los efectos de los siniestros ocurridos en el año 1984 yque se certifican en la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, serán aplicables a los mismos las normas y plazos del
presente decreto, aunque las presentaciones superen los 30 días de plazo estipulado para las mismas y
hasta los noventa (90) días posteriores a la publicación del presente decreto.
Art. 7º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y firmado por
los señores Secretarios General de la Gobernación, de Estado de Asuntos Agrarios y de Estado de
Hacienda yEconomía.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial yarchívese.
ROMERO – Cantarero – Paesani – Uldry – Dávalos



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