DECRETO-LEY N° 9/76
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL – DEJA SIN EFECTO CUALQUIER NORMA QUE CONSAGRE ESTABILIDAD EN CARGOS AL PERSONAL DE ENTIDADES AUTARQUICAS O DESCENTRALIZADAS DE LA ADM. PUBLICA PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 9964, el día 12 de Abril de 1976.

DECRETO LEY N° 9/76
Salta, 7 de abril de 1976
El Interventor Militar en la Provincia en acuerdo general de Ministros sanciona y promulga con fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 1976, la vigencia de toda disposición legal
provincial que consagre estabilidad en sus cargos, del personal dependiente de instituciones bancarias,
municipalidades y demás entidades autárquicas o descentralizadas de la Administración Pública
provincial, el que por lo tanto, podrá ser dado de baja por razones de seguridad o de servicios.
Art. 2º.- El personal dependiente de la Administración Pública provincial centralizada, Poder Judicial
y el aludido en el artículo anterior, que sea dado de baja por razones de servicio, y cuya antigüedad en
el cargo sea superior a seis meses, percibirá la indemnización prevista en el artículo 6º, inciso j) de la
Ley Nº 3.957, régimen que se aplicará por analogía, aún en el caso de que aquél, estuviere
comprendido en estatutos especiales. El monto de dicha indemnización no podrá exceder de veinte mil
pesos ($ 20.000), por cada año de servicio cuando se tratare de bajas de personal que se produjeren
hasta el 31 de diciembre de 1976.
Art. 3º.- La indemnización aludida en el artículo anterior, es excluyente de cualquier otra, que por
despido pudiere corresponder al agente, y no estará sujeta a ningún impuesto o gravamen.
Art. 4º.- No tendrán derecho a indemnización alguna, los agentes que se encuentren comprendidos en
las situaciones siguientes:
1º) Los dados de baja por razones de seguridad, de acuerdo a lo determinado por la Ley Nacional
Nº 21.260.
2º) Los que hayan pertenecido a organizaciones para-policiales o grupos de custodias o protección,
no autorizados legalmente.
3º) Los que percibiendo un sueldo, no hayan registrado la asistencia correspondiente al servicio al
que estaban afectados.
4º) Los designados sin cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre información previa
favorable, por la Secretaría de Información de Estado o la Policía Federal o la Policía provincial o
que resultaren con antecedentes desfavorables al momento de dar cumplimiento a tales
disposiciones o bien con documentos de identidad adulterados.
5º) Los designados sin el cumplimiento de las normas de ingreso vigentes, en aquellos casos en
que tal situación les sea imputable a los mismos.
6º) Los que constituyan un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del
organismo al cual pertenece, a juicio del Poder Ejecutivo.
7º) Los que gocen de un beneficio previsional cuyo haber de jubilación, retiro o pensión sea igual
o superior al máximo mensual establecido en el artículo 2º. Si el haber mensual del beneficio
previsional fuera inferior a la indemnización, se calculará tomando como base la diferencia
existente entre uno y otro.
Art. 5º.- Quedará suspendido el reconocimiento y pago de toda indemnización por despido, al
personal que a la fecha de la baja se encontrase sometido a sumario administrativo y/o a proceso criminal en virtud de la imputación de delitos o infracciones que de alguna manera fueran
incompatibles con los requisitos y condiciones que deban observar los agentes y funcionarios
públicos, hasta tanto finalicen las respectivas actuaciones. La condena en el proceso penal o la
resolución administrativa firme que imponga la cesantía o exoneración del agente, implicará la
pérdida del derecho a la indemnización.
Art. 6º.- El personal dado de baja conforme a las disposiciones del presente decreto ley no podrá
reingresar a la Administración Pública provincial centralizada, descentralizada ni a entidades
autárquicas provinciales ni municipalidades durante los cinco años subsiguientes, ya sea como agente
permanente, transitorio o contratado.
Art. 7º.- Los importes de las indemnizaciones se atenderán con las partidas presupuestarias a las que
se imputen los haberes de los agentes dados de baja o a los créditos que a tal efecto arbitre el Poder
Ejecutivo.
Art. 8º.- Para que sea viable la impugnación judicial de la baja del agente, bien sea mediante cesantía,
exoneración o cualquier otra forma, deberá haber sido previamente reclamada en sede administrativa,
dentro de los cinco días hábiles de la notificación de la medida y haber recaído resolución final
desfavorable en estas actuaciones.
Art. 9º.- La aceptación de renuncia o baja de personal por cualquier causa que ella se produjere, no
implicará liberar al ex-agente de responsabilidades administrativas que pudieren emerger, por el lapso
de tres meses posteriores a la fecha de su cesación en el cargo.
Art. 10.- Déjase sin efecto la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1976, de toda norma legal, o
convencional, que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto ley o que establezca el pago de
indemnización distinta a la que aquí se fija.
Art. 11.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Oficial y archívese.
MULHALL – Baudini – Delucchi – Remis – Mendíaz



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