DECRETO-LEY N° 92/62
ALCOHOLISMO - RÉGIMEN PARA LA VENTA, SUMINISTRO Y PROVISIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

Publicado en el Boletín N° 6608, el día 03 de Mayo de 1962.

DECRETO-LEY Nº 92-G
SALTA, Abril 23 de 1962.
VISTA:
La necesidad de reprimir en todo el ámbito de la Provincia, el expendio, venta y consumisión de bebidas alcohólicas, y
CONSIDERANDO:
Que los males individuales y sociales que trae aparejados el alcoholismo, asumen una particularidad de carácter alarmante en esta Provincia;
Que dicha situación ha traído aparejada un aumento notable en la estadística de los hechos de sangre, fomentando la vagancia, y disminuyendo la concurrencia al trabajo y su productividad;
Que ejercita una influencia moral perniciosa sobre la juventud perjudicando la salud física del alcoholista y de sus descendientes, por lo cual se debe procurar evitarlos con la mayor energía;
Que poner remedio a ese mal es un anhelo expresado reiteradamente por importantes sectores de la población, que comprenden que la recuperación integral del país requiere como medida fundamental una población sana, consciente de sus deberes y la elevación del nivel cultural de los mismos;
Por todo ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1º.- La venta y en general el suministro o provisión de bebidas alcohólicas al consumidor, por cualquier título que fuere estarán sujetas en todo el territorio de la Provincia, a las disposiciones del presente decreto ley, quedando prohibido efectuarlos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo que las autorizadas por el mismo.
Art. 2º.- La venta, suministro o provisión a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuarla únicamente las personas, hoteles, casas de comidas y hospedajes, confiterías, bares y centro recreativos, que estén autorizados y registrados por Jefatura de Policía, la que llevará un registro permanente de todo establecimiento o negocio en donde esté permitido el expendio de bebidas alcohólicas, de toda la Provincia.
Art. 3º.- Los propietarios de los establecimientos o negocios mencionados, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Identidad, mayoría de edad y buena conducta del propietario y personal a sus órdenes, certificada por la Policía de la Provincia.
b) Ubicación precisa del negocio, su capacidad ambiental, clase e indicación de las bebidas que se expenderán.
Art. 4º.- Jefatura de Policía, acordará o denegará la autorización solicitada dentro del término de diez
(10) días, conforme a lo establecido en el presente decreto ley; cuando ésta fuere denegada, el interesado podrá recurrir de ella dentro del término perentorio e improrrogable de tres (3) días de su notificación, ante el Ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, siendo su resolución definitiva. La autorización concedida es personal y deberá renovarse cada cinco (5) años.
Art. 5º.- Concedida la autorización, podrá ésta ser revocada por Jefatura de Policía, sin derecho a la devolución de la patente que se hubiere abonado, en los casos siguientes:
a) Si se comprobare falsedad en las manifestaciones del solicitante.
b) Si se comprobare reiteradas violaciones a lo establecido en el presente decreto ley, podrá el interesado recurrir de ésta resolución, en idéntica forma de lo prescripto en el artículo 4º.
Art. 6º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia:
a) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar, en almacenes en general y especialmente en las provedurías de establecimientos comerciales, industriales, mineros, zafra, fin de cosecha ú otros similares.
b) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en locales y lugares habilitados para mercados y ferias, ú otros similares, como así también en reuniones o concentraciones de carácter político.
c) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, por comerciantes ambulantes.
d) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, a personas que se encuentren en estado de ebriedad, a los agentes de Policía uniformados estén o no de servicio y a los menores de edad.
e) La venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas dentro del perímetro de los locales de trabajos, fábricas, campamentos, obrajes, etc.
f) El despacho de bebidas alcohólicas durante los días domingos y feriados, en almacenes autorizados.
g) El expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad. Si el menor de edad se encontrase en estado de ebriedad, la sanción que correspondiera aplicar, será duplicada.
Art. 7º.- Todo propietario de negocio autorizado para la venta, suministro y provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar su cumplimiento, le corresponde en consecuencia velar por su fiel observancia, bajo pena de responder solidaria y principalmente por cualquier infracción que se cometiere en su negocio, aunque ella se hubiere producido por hechos u omisión de sus dependientes o empleados, como asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado, que acredita haber cumplido con los requisitos del presente decreto ley.
Art. 8º.- Cualquier infracción que cometieran los propietarios, concesionarios o administradores de los negocios que trata el presente decreto ley, serán penados en la siguiente forma:
a) La 1ra. infracción, con multa de $ 1.000 a 5.000 moneda nacional.
b) La 2da. con clausura temporaria del negocio, que no podrá ser por menos de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días; y
c) La 3ra. con clausura del negocio y cancelación del registro y autorización para su funcionamiento por el término de cinco (5) años.
Esta última pena se aplicará aunque se tratara de la primera infracción, cuando ocurra un grave hecho de sangre en el negocio de que se trate, siempre que fuere provocado por una persona ebria.
Art. 9º.- Sin perjuicio de las penas que pudieran aplicarse a los propietarios, concesionarios, administradores o comisiones directivas, toda persona que sea sorprendida en lugares públicos o de acceso público en evidente estado de ebriedad, se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) Por 1ra. vez, multa de $ 50 m/n. o arresto de tres (3) días;
b) Por 2da. vez, multa de $ 100 m/n. a $ 200 m/n. o arresto de cinco (5) a diez (10) días; y
c) Por la 3ra. y sucesivas infracciones multa de $ 500 m/n. a $ 1.000 m/n. o arresto de veinte (20) a treinta (30) días.
Art. 10º.- Sin perjuicio de las penas establecidas, toda persona que sea sorprendida en estado de ebriedad conduciendo automotores, será reprimida con las siguientes penas:
a) La 1ra. vez, con multa de $ 1.000 m/n. a $ 5.000 m/n. o arresto de quince (15) a treinta (30) días; y
b) La 2da. infracción, el retiro definitivo del carnet de conductor, el que será remitido a la municipalidad de la jurisdicción con una nota resumen de la infracción.
Art. 11º.- El médico de Policía o en su defecto cualquier médico oficial o a falta de éstos cualquier facultativo, será el encargado de constatar el estado de ebriedad de las personas a los efectos previstos en el presente decreto ley.
Art. 12º.- Los comerciantes, instituciones, etc. que efectuaren ventas, suministros o provisión de bebidas alcohólicas sin la autorización exigida en el artículo 2º, o cuando cometieran cualquier infracción a las disposiciones de este decreto ley, serán penados con el cierre inmediato del local, en carácter de clausura preventiva, previa la simple constatación del hecho, sin perjuicio de la instrucción de la correspondiente causa, quedando clausurado hasta tanto se resuelva.
Art. 13º.- Toda persona que careciendo de inscripción o autorización, expenda bebidas alcohólicas en la vía pública o en su domicilio, será pasible de las siguientes sanciones:
a) La 1ra. infracción, con multa de $ 1.000 m/n.
b) La 2da. y subsiguientes infracciones con multa de $ 5.000 m/n. y arresto hasta treinta (30) días.
Art. 14º.- Tendrán competencia para fiscalizar el cumplimiento del presente decreto ley, la Policía de la Provincia, los funcionarios y empleados designados de la municipalidad o de la Comisión Municipal que corresponda, y Ministerio de Salud Pública.
Art. 15º.- A fin de asegurar el pago de las multas correspondientes a las infracciones del presente decreto ley, todo interesado a obtener la autorización legislada en el artículo 2º, deberá depositar previamente en concepto de garantía, la suma de $ 2.000 a $ 10.000 m/n. de acuerdo a la categoría y clase de negocio, en el Banco Provincial de Salta a la orden conjunta del Jefe de Policía y Ministerio de Gobierno.
Dicho depósito ingresará a una cuenta especial denominada “Lucha Contra el Alcoholismo” y se mantendrá mientras permanezca el negocio en actividad, siendo devuelto cuando su propietario deje de serlo por cualquier causa (cierre, venta, etc.), que no signifique violación a las normas de este decreto ley.
La suma depositada no podrá ser embargada ni transferida en forma alguna, y deberá ser repuesta por el propietario del negocio dentro del término perentorio e improrrogable de tres (3) días posteriores, a aquél en que queda afectada de cualquier manera, bajo pena de clausura del negocio.
Art. 16º.- Lo recaudado en concepto de las multas aplicadas por las infracciones al presente decreto ley, será distribuida anualmente en partes iguales, entre la Dirección de Educación Física de la Provincia y para el Consejo de Educación de la Provincia, con destino a construcciones deportivas y a
los comedores escolares respectivamente.
Art. 17º.- Confirmada la aplicación de las penas, su cumplimiento se hará efectivo de la siguiente forma:
a) Si se trata de multa, será pagada con el depósito de garantía efectuado por el comerciante a que se refiere el artículo 15º; esta multa no podrá ser condonada por autoridad alguna, bajo pena de destitución del funcionario que lo hiciere. El comerciante multado deberá reponer dicho depósito conforme lo establecido precedentemente.
b) Si se trata de clausura, temporal o definitiva del negocio, será completa, es decir que no podrá despachar ninguna clase de mercadería, en el caso de desarrollar otra actividad en el mismo local, ni dará derecho a la devolución de todo o parte de la suma que se hubiere abonado en concepto de patente.
Art. 18º.- Las sanciones especificadas en el presente decreto ley, serán aplicadas por Jefatura de Policía, con apelación ante el Ministerio de Gobierno, dentro de los términos establecidos en el artículo 4º, sin perjuicio de hacer efectivo de inmediato el cierre del negocio por el plazo legal correspondiente.
Art. 19º.- La autoridad policial será investida de todas las facultades legales, como autoridad de aplicación de la represión por infracción al presente decreto ley.
Art. 20º.- Declárase obligatoria la enseñanza propaganda antialcohólica, a cargo del personal docente de las escuelas, de los sindicatos obreros y de toda otra institución que reciba cualquier género de ayuda, subvención o subsidio del Gobierno de la Provincia; el Consejo General de Educación y el
Ministerio de Salud Pública, formularán los planes que deban cumplir al respecto los docentes y las entidades citadas. La negativa de éstas últimas a colaborar en el sentido indicado, dará lugar al retiro de la ayuda y a la cancelación de su personería jurídica.
Art. 21º.- El presente decreto ley comenzará a regir desde el día 1º de mayo de 1962.
Sin embargo los propietarios de negocios, podrán gestionar la correspondiente autorización hasta sesenta (60) días después de la promulgación; los que en este término no la hubieren obtenido se considerarán desde ese momento excluidos del derecho que el presente decreto ley reconoce a los inscriptos y sujetos a las sanciones que en consecuencia corresponda aplicar.
Art. 22º.- Los funcionarios que de cualquier manera violen las disposiciones de este decreto ley, o contribuyan a violarlo o toleren su violación, serán separados del cargo.
Art. 23º.- Quedan derogadas las leyes, ordenanzas, reglamentos, que se opongan al presente decreto ley.
Art. 24º.- Oportunamente el Poder Administrador dictará la correspondiente reglamentación.
Art. 25º.- El presente decreto ley será refrendado por S.S. el señor Ministro de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 26º.- Sométase el presente decreto ley a la ratificación del Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se dirigirá la nota de estilo a S.E. el señor Ministro del Interior.
Art. 27º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ESCOBAR CELLO
Juan C. Gentile Pace
José M. Garcia Bes
Es copia:
René Fernando Soto
Jefe de Despacho de Gobierno, J. e I. Pública


ESCOBAR CELLO – Juan C. Gentile Pace – José M. Garcia Bes

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