DECRETO-LEY N° 95/56
OBRAS PÚBLICAS - MODIFICA LEY N° 2.983 (ORIGINAL N° 1.705). LEY DE PAVIMENTACIÓN.

Publicado en el Boletín N° 5094, el día 31 de Enero de 1956.

DECRETO LEY Nº 95—E

Salta, Enero 24 de 1956

Expediente Nº 3076/A/956

VISTO los numerosos reclamos efectuados por propietarios frentistas con motivo de las cuentas de pavimentación practicadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 1705 y

CONSIDERANDO:

Que es excesivo el valor que resulta para algunos propietarios frentistas la aplicación del Art. 6º de la citada Ley que establece el cobro del pavimento teniendo en cuenta los metros lineales que cada propietario tenga de frente a la calle prorrateándose entre los propietarios de la cuadra, lo que devalúa el criterio técnico nacional establecido por la Ley Nº 1491.

Por ello,

El Interventor Federal de la Provincia de Salta

En Ejercicio Del Poder Legislativo

En Acuerdo General de Ministros

Decreta Con fuerza de Ley

Art. 1º Modifícase el Art. 6º de la Ley Nº 1705 de pavimentación el cual quedará redactado como sigue:

Art. 6º La contribución que corresponda “pagar a cada propietario frentista establecido” en el inciso b) del Art. 5º se determinara en “la siguiente forma:

“El importe total de cada cuadra incluso el “de la cuarta parte ambas bocacalles hasta un ancho máximo de 16 metros, se dividirá a prorrata entre los propietarios que dan frente a la calle con un arreglo al número de metros cuadrados que constituya la superficie de cada propiedad y según el cálculo de distribución por zonas que se expresa a continuación:

“Cada metro de superficie comprendida en la propiedad dentro de la línea del frente y una paralela a la trazada a los veinte metros de fondo, se computará una unidad, cada metro cuadrado comprendido entre esta paralela y la otra trazada a los cuarenta metros de la línea del frente se computará como media unidad y cada metro cuadrado comprendido entre esta última paralela y otra trazada a cualquier distancia según el fondo de la propiedad se computará como cuarto de unidad“

Art. 2º El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General,

Art. 3º Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y dese cuenta oportunamente a las HH.CC. Legislativas de la Provincia.

Art. 4º Comuníquese, publíquese, inserté se en el Registro Oficial y archívese.

Coronel (S. R.) JULIO R. LOBO

Adolfo Aráoz

Julio A. Cintioni

Auturo Oñativia

Es copia Mariano Coll Arias

Oficial Mayor de Economía F. y O. Públicas



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