El Interventor Interino de la Provincia de Salta, en ejercicio del Poder Legislativo en Acuerdo General de Ministros
DECRETA
Con Fuerza de Ley:
Art. 1º.- Créase la Comisión Provincial de Investigaciones, la que tendrá por objeto investigar las irregularidades que se hubieren producido en todas las ramas de la Administración Pública Provincial y Municipal, a partir del 4 de Junio de 1946 hasta el triunfo de la Revolución libertadora del 16 de Setiembre de 1955, cometidas por funcionarios o personas relacionadas con aquellos.
Art. 2°.- La citada Comisión dependerá del Ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción pública y estará integrada por cinco (5) miembros, uno de los cuales ejercerá la presidencia, otro será un Jefe del Ejército Argentino, y otro un jefe de la Gendarmería Nacional.
La Comisión también contara con un Secretario y con un Asesor Letrado.
Art. 3º.- La Comisión podrá actuar en conjunto o designar a uno o más de sus miembros para que ejecute procedimientos determinados.
Art. 4º.- Para el mejor desempeño de sus funciones la Comisión Provincial podrá nombrar o confirmar las comisiones que sean necesarias para investigar en cada rama o dependencia de la administración. En cada caso se determinará el número de miembros que han de componer tales comisiones, así como el personal que a su solicitud deberá colaborar con los mismos. Deberá contar con la colaboración y asesoramiento de señor Fiscal de Estado.
Art. 5º.- Todas las comisiones que se designen o confirmen, dependerán, directamente de la Comisión Provincial de Investigaciones a las que deberán elevar las conclusiones a que arriben en el menor tiempo posible.
Art. 6º.- La Comisión Provincial y las comisiones que esta nombrare, tendrán las mismas atribuciones para practicar las diligencias necesarias para la aprobación de los hechos que investiguen facultándoselas especialmente para:
1) Hacer concurrir incluso con el auxilio de la fuerza pública y recibir declaraciones indagatorias a las personas sospechadas o acusadas como también a aquellas que deban comparecer como testigos;
2) Disponer y mantener detenciones y/o incomunicaciones cuando fueren necesario para el mejor éxito de la investigación;
3) Allanar domicilios particulares o establecimientos públicos con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
4) Recoger o secuestrar todas las pruebas relacionadas con la investigación pudiéndose incluso examinar y aprovechar con el fin propuesto papeles privados de los acusados o sospechosos;
5) Dictar las medidas precaucionales necesarias para evitar la desaparición de los bienes ilícitamente adquiridos;
6) Intervenir los libros y contabilidades de entidades privadas o públicas cuando tuvieren atinencia con los bienes investigados;
7) Disponer exámenes periciales y todo otro procedimiento técnico que fuera necesario;
8) Obtener de los bancos, agencias bancarias y otras entidades similares así como de la Dirección General Impositiva, de Rentas, de Inmuebles, etc., la remisión de los antecedentes bancarios o cuentas corrientes depósitos, cajas de ahorro, liquidaciones de impuestos, inscripciones de dominio etc., que estimare conveniente;
9) Extraer las constancias que necesiten de los registros de Escribano Público, sin otras formalidades;
10) Solicitar el auxilio de la fuerza pública fuera de los casos ya considerados cuando los estime necesario el que deberá serle prestado de inmediato cualquiera sea la autoridad a la que le hubiere requerido.
Art. 7º.- La Comisión Investigadora realizará sus procedimientos en jurisdicción provincial o municipal, y cuando los mismos deban practicarse en lugares sujetos a jurisdicción nacional, deberán establecerse, con las autoridades nacionales la necesaria coordinación.
Art. 8º.- La Comisión adaptará en cada caso las formas procesales que estime más convenientes, tratando lo posible de adaptarlas a las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la provincia.
Art. 9º.- Todas las autoridades nacionales, provinciales, municipales o autárquicas deberán prestar a la Comisión Investigadora los funcionarios autorizados por aquellas, toda la colaboración y la información, expedientes o documentos que les fueran, requeridos.
Art. 10.- La Comisión Provincial de Investigaciones dictará su propio reglamento, en el que regulará sus funciones con las comisiones que designe o reconozca en uso de las facultades que se le otorga. Asimismo, designará el personal que le fuere necesario y dispondrá de los elementos materiales necesarios para su desempeño.
Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto-Ley se imputarán a rentas generales.
Art. 12.- Sométase el presente decreto-ley a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y en su oportunidad a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
CELEDONIO A. SAMAMÉ Tte. Cnel, (S.R.), EDUARDO VELARDE, Dario F. Arias, Jorge J. Barrantes
Es copia
RENE FERNANDO SOTO Jefe de Despacho de Gobierno J. e I. Pública.