El Ministro de Gobierno, Justicia e I. Pública, en Ejercicio del Mando Gubernativo, en acuerdo General de Ministros y Poder Legislativo
DECRETA
Con Fuerza de Ley:
Art. 1º.- Disuélvase el organismo llamado Cuerpo de Abogados del Estado y el “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.
Art. 2°.- Reorganízase la Fiscalía de estado, la que quedará integrada en la siguiente forma:
a- Por un Fiscal de Estado; -
b- Por un Jefe de Abogados;
c- Por dos Abogados.
Art. 3°.- Para ser Funcionario letrado de la Fiscalía de Estado será menester: a) Ser ciudadano argentino, b) Poseer título de Abogado expedido por Universidad Nacional; c) Tener veinticinco años de edad; d) Reunir los requisitos exigido por la Ley 1138 de fecha 25/10/49.
Art. 4°.- El cargo de Funcionario letrado de la Fiscalía de Estado, es incompatible con: a) La defensa en juicio o extrajudicial de toda persona física o jurídica que litigue contra la pronuncia; b) El ejercicio del cargo de Abogado, remunerado o nó de empresas particulares o mixtas que exploten servicios públicos o de empresas privadas que habitualmente realicen transacciones con la Provincia.
Art. 5°.- En caso de ausencia, enfermedad excusación u otros impedimentos del Fiscal de Estado, lo reemplazará el Jefe de Abogados de Fiscalía de Estado.
Art. 6°.- En los mismos casos a que se refiere el artículo anterior el Jefe de Abogados será reemplazado por el Letrado que se encuentre en turno, según sorteo que anualmente deberá practicarse entre los integrantes de Fiscalía de Estado.
Art. 7°.- Las Asesorarías Legales de los distintos Ministerios y reparticiones públicas deberán sujetar su acción a las instrucciones que imparta el Fiscal de Estado para unificar criterios base cuya resolución pudiere implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la administración, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que debatan asuntos de la misma índole y que por la magnitud de los intereses estatales requieran la atención de las autoridades superiores.
Art. 8°.- Deróganse las siguiente leyes: N° 1508 de fecha 25/9/52; N° 1471 de fecha 22/8/52; 1589 de fecha 13/3/63, N° 1701 de fecha 12/03/81 y todas las leyes que pudieran oponerse al presente decreto ley.
Art. 9°.- Modifícanse los artículos 24 y 25 de la Ley 1701 de fecha 12/3/1954, sustituyéndose en ambos las palabras “del Cuerpo de Abogados del Estado” por las de “de los Abogados de Fiscalía del Estado”.
Art. 10°.- Deróganse los Decretos: N° 6044 fecha 23/7/1953, Nº 12.135 fecha 25/3/1952, Nº 11.746 fecha 7/3/1952; y todos los que se opusieran al presente decreto ley.
Art. 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la nación y en su oportunidad a la H. Legislatura de la Provincia.
Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
CELEDONIO A. SAMAMÉ, Eduardo Velarde, Alejandro Gauffin; Jorge J. Barrantes.
Es copia: María Emma Sales de Lemme - Oficial Mayor de Gobierno Justicia e I. Pública.