DECRETO-LEY N° 10/75
CÓDIGO FISCAL – LEY IMPOSITIVA.

Publicado en el Boletín N° 9711, el día 25 de Marzo de 1975.

DECRETO LEY N ° 10
Ministerio de Economía
VISTO la Resolución N ° 425 del Ministerio del Interior de fecha 10 de marzo de 1975 por la cual se autoriza al señor Interventor Federal en la provincia de Salta a promulgar y sancionar el Decreto Ley implementando la Ley Impositiva y
CONSIDERANDO
Que la misma contiene los montos y alícuotas a los cuales habrá de ajustarse la percepción de los impuestos tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal de la Provincia, y al estar las mismas en un todo de acuerdo a la justicia social que en materia tributaria son compatibles con la doctrina justicialista
Por ello
El Interventor Federal de la Provincia en Acuerdo General de Ministros sanciona y promulga con fuerza de
DECRETO - LEY
LEY IMPOSITIVA
Artículo 1° Fijase para la percepción de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas en el Código Fiscal de la provincia de Salta, los montos y alícuotas que se determinan en la presente ley
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
Alícuotas
Art. 2° De acuerdo con lo dispuesto en el Titulo Primero del Libro Segundo del Código Fiscal el Impuesto Inmobiliario Básico deberá hacerse efectivo con arreglo a la siguiente escala:
Inmuebles Urbanos
Valuación Impuestos
Hasta 30.000 $60.00
De 30.001 a 40.000 $60/00
De 40.001 a 50.000 $70/00
De 50.001 a 100.000 $80/00
De 100.001 a 200.000 $100/00
Mas de 200.001
Inmuebles Rurales
Valuación Impuestos
Hasta 100.000 $60.00
De 10.001 a 20.00 60/00
De 20.001 a 50.000 70/00
De 50.001 a 100.000 80/00
Mas de 200.001 100/00
Fijase en consecuencia en la suma de sesenta pesos ($ O) el impuesto mínimo que corresponde a las propiedades urbanas y rurales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Fiscal.
Recargos
Art. 3° El recargo a que se refiere el artículo 126 párrafo primero del Código Fiscal se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
1°) En la ciudad de Salta:
a) Los inmuebles situados dentro del primer radio establecido por las calles Juan Martín Leguizamón, Lavalle, Las Heras, Sarmiento, Jujuy y San Martín:
Superficie edificada Recargo
Del 0% al 5% 20 veces el imp.
De más del 5% al 10% 10 veces el imp
De más del 10% al 20% 5 veces el imp
De más del 20% Sin recargo
b) Los inmuebles situados dentro del segundo radio, ubicado desde el contorno exterior del primer radio, dentro del perímetro conformado por las calles 12 de octubre, Avenida Uruguay, J. E. Uriburu, Ejército del Norte, Braille, Mariano Boedo, José Tobías, Francisco Cornejo Saravia, Hipólito Yrigoyen, Pedro Pardo, Manuela G. de Todd, Vicario Toscano, Corrientes, Pellegrini, Rioja, Jujuy, Mendoza, coronel Moldes y República de Siria:
Superficie edificada Recargo
Del 0% al 5% 10 veces el imp.
De más del 5% al 10% 5 veces el imp.
De más del 10% al 20% 2 veces el imp
De más del 20% Sin recargo
c) Los inmuebles situados fuera del contorno exterior del segundo radio:
Superficie edificada Recargo
Con agua corriente y cloacas:
Del 0% al 5% 8 veces el imp.
De más del 5% al 10% 4 veces el imp.
De más del 10% Sin recargo
Con agua corriente:
Del 0% al 5% 2 veces el imp.
De más del 5% Sin recargo
2°) En Oran, Tartagal, Metan, General Güemes y Rosario de la Frontera:
Del 0% al 2% 4 veces el imp.
De más del 2% al 5% 2 veces el imp.
De más del 5% Sin recargo
Art. 4° En los casos en que el inmueble baldío constituya la única propiedad inmueble del contribuyente, los recargos serán del veinticinco por ciento (25%) de las escalas establecidas en el artículo tercero.
Suspensión de los recargos
Art. 5° La aplicación de los recargos establecidos en el artículo anterior quedará en suspenso si los propietarios de los inmuebles comprendidos en la citada disposición acreditan ante la Dirección General de Rentas haber iniciado los trámites preliminares para la construcción en el inmueble afectado como ser, aprobación de planos firma de contrato de construcción, haber obtenido de alguna institución crediticia un préstamo para tales fines. Si transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de tal acreditación ante la Dirección General de Rentas no se hubiesen iniciado y/o continuado los trabajos de construcción se dejará sin efecto la suspensión de los recargos, aplicándose éstos desde la fecha originaria de su vigencia. No será causal de justificación la falta de acuerdo de crédito por parte de instituciones crediticias cualquiera sea la especie de éstas.
Art. 6° El recargo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 126 del Código Fiscal será de diez (10) veces el impuesto de los inmuebles abandonados sin explotar y de cinco (5) veces el impuesto para los insuficientemente explotados.
Art. 7° Todos aquellos contribuyentes que realicen subdivisiones de tierras a los efectos de su urbanización (lotes) fuera de los límites del primero y segundo radio de la ciudad de Salta (apartado 1°, incisos a y b del artículo 3° abonarán el impuesto inmobiliario básico de todas las parcelas resultantes del plano aprobado, sin los recargos establecidos en el artículo 3° apartado 1° inciso c y en el apartado 2° del mismo artículo.
Art. 8° De conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Fiscal, el Impuesto Inmobiliario adicional deberá hacerse efectivo con arreglo a la siguiente escala:
VALUACIONES IMPUESTOS EXENTO
Hasta 200.000 pesos 50 + él 20/00 sobre el excedente de 200 mil
De 200.001 a 300.000 250 + el 40/00 s/excedente de $ 300.000
De 300.001 a 400.000 650 + el 60/00 s/excedente de $ 400.000
De 400.001 a 500.000 1.250 + el 100/00 s/exceden de $ 500.000
De 500.001 700.000 3.250+ el 180/00 s/exceden de $ 700.000
De 700.001 1.000.000 8.650+ el 100/00 s/exceden de $ 1.000.000
Más de 1.000.000
TITULO SEGUNDO
Impuesto a la transmisión gratuita de bienes
Art. 9° El impuesto a la transmisión gratuita de bienes establecido por el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo a las siguientes alícuotas, no pudiendo exceder el tributo total resultante del treinta y tres por ciento (33%) del haber transmitido, salvo cuando se trate de casos comprendidos en el Art. 11 de la presente.
Art. 10°. Para el caso del Art. 203, inciso 2° del Código Fiscal, establece el monto máximo de cinco mil pesos ($ 5.000).
Art. 11°. Establéese en el ciento por ciento (100%) el recargo por ausentismo fijado por el Art. 206 del Código Fiscal no pudiendo en ningún caso el tributo total resultante exceder del cincuenta por ciento (50%) del haber transmitido.
Art. 12°. Fijase en los incisos que se indican a continuación el monto máximo de las transmisiones que quedarán exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto por el Art. 207 del Código Fiscal:
1°) De $ 5.000, para los casos previstos por el inciso 5°
2°) De $ 10.000, para los supuestos contemplados en el inciso 7°
Art. 13° Para el supuesto del Art. 208; el monto máximo de la transmisión que quedará exenta será de $ 100.000 (cien mil pesos).
TITULO TERCERO
Impuesto de sellos
Art. 14°. El impuesto de sellos establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas y montos que se fijan en este Título.
Contratos y documentos
Art. 15°. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere este artículo pagarán un impuesto proporciona] que para cada caso se determina a continuación. El impuesto mínimo será de cincuenta pesos ($ 50)
1° Del cinco por ciento (5%) las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicio informativo;
2° Del veinte por mil (200/00) las escrituras públicas por las que se constituya o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumente cualquier acto o contrato sobre los mismos con excepción de los de locación y de hipoteca. Quedan incluidas las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
a) Aporte de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios. Igualmente se incluyen los casos a que se refiere el Art. 2696 del Código Civil.
Este apartado se aplicará a aquellos actos, contratos u operaciones de hasta cien mil pesos ($ 100.000).
3° Del treinta por mil (300/00) los actos, contratos u operaciones reseñado en el apartado precedente, cuando excedan de cien mil pesos ($ 100.000) y sobre ese excedente se abonará la cuota fija de dos mil pesos ($ 2.000) correspondiente al apartado 2° y el treinta por mil (30/00) sobre el excedente de cien mil pesos ($ 100.000)
4° Del quince por mil (150/00) las escrituras públicas de constitución, prórroga, modificación y/o ampliación de hipoteca y la emisión de debentures con garantía hipotecaria. El impuesto previsto debe abonarse aún en los casos en que no se realicen escritura pública por haber resultado la adquisición o adjudicación de subasta judicial, resolución judicial y/o disposiciones legales que así lo autoricen
5° Del diez por mil (100/00), las retribuciones otorgadas en denuncia de herencias vacantes;
6° Del ocho por mil (80/00):
a) Los contratos de compra venta de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general;
b) Las cesiones de derechos, de acciones y créditos y, los pagos por subrogación;
c) Los contratos de permutas y cesiones de los mismos que no versen sobre inmuebles;
d) Las cesiones de contratos de permutas y boletos de compra-venta sobre inmuebles;
e) Los contratos de transferencias de negocios, establecimientos comerciales y/o industriales;
f) Los vales por dinero, billetes y pagarés;
g) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante excluidos los incluidos en el apartado 4°)
h) La dación en pago de bienes muebles;
i) Las letras de cambio, los giros y las órdenes de pago, excluidos los cheques. Las letras de cambio no a la orden a cargo de las cooperativas están gravadas conforme al Art. 21, inciso 9°
j) Los contratos de locación o sublocación de bienes de cualquier naturaleza, de servicios y de Abras sus cesiones o transferencias;
k) Los contratos de rentas;
l)Los contratos de sociedades, sus ampliaciones y prórrogas, salvo lo dispuesto en los apartados 2° y 3°
m) Los contratos de disolución de sociedades con la salvedad de lo dispuesto en los apartados 2° y 3°
n) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva;
o) Los contratos que se refieren a la adquisición, modificaciones o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en cementerios;
p) Las transacciones de acciones litigiosas;
q) Los contratos de mutuo, los reconocimientos de deuda, las cuentas con la conformidad del deudor y las facturas conformadas;
r) Las fianzas y las garantías como obligaciones accesorias. La constitución de prenda y, en general, los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante de dar sumas de dinero cuando no están gravadas por esta ley con un impuesto especial;
s) Los fondos depositados en cuentas particulares de sociedades comerciales que devengan interés por ejercicio;
t) Los embargos e inhibiciones voluntarias;
u) La transmisión del dominio sobre embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre las mismas;
v) Los actos de constitución de derechos reales que no deben por ley ser hechos en escritura pública n°1 se constituyan sobre inmuebles.
7° Del cinco por mil (50/00):
a) Por las transferencias o endoso de prendas;
b) Los contradocumentos en general.
8° Del uno por mil (10/00):
a) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real y las escrituras de recibo de dinero para cancelación de deudas;
b) Los títulos de capitalización o de ahorro con derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos;
c) Los bonos emitidos por las sociedades que realizan operaciones de ahorro, depósitos con participación de sus beneficios y derechos a préstamos con garantía hipotecaria o sin ella y que deban ser integrados, aun cuando no medien sorteos o beneficios, sobre su valor nominal
d) Las escrituras públicas de cancelación de inhibiciones y/o embargos voluntarios;
e) Los certificados que emitan las sociedades de ahorro o crédito recíproco para la vivienda familiar, sea cual fuere la índole de sus planes financieros;
f) Los giros bancarios cualquiera sea su tipo, los cheques de plaza a plaza y todos los demás instrumentos y/u operaciones registradas contablemente, cualquiera sea el medio a través del cual se concreten, que impliquen transferencias de fondos. La imposición tendrá lugar ya sea que la operación instrumentada o no, se realice entre dos plazas de la misma jurisdicción o de distintas jurisdicciones.
La imposición a los giros bancarios y cheques de plaza a plaza estará a cargo del tomador y, en ningún caso será inferior a un peso ($1)
Quedan exceptuadas de tributar este impuesto exclusivamente:
a) Los débitos y créditos que efectúen entre si casas matrices de un mismo banco, cuando obedezcan a operaciones internas inherentes únicamente al banco de que se trata no a sus clientes o a imposiciones de política bancada estipuladas por disposiciones legales o circulares del Banco Central;
b) Los cheques que no circulan fuera de la plaza de emisión;
c) Aquellas operaciones practicadas por las personas físicas y jurídicas comprendidas dentro de la exención genérica del Art. 275 del Código Fiscal.
Art. 16. Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos, estarán sujetas a los siguientes impuestos:
a) Los contratos agrícolas y/o ganaderos, los seguros de vida, (individuales o colectivos), los de accidentes personales, los de sepelios los de asistencia médico integral y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, las pólizas que los establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas, en jurisdicción de la Provincia sobre bienes situados dentro de la misma pagarán un impuesto del medio por ciento (0,5%) a cargo del asegurado, calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos durante la total vigencia del contrato. El mismo impuesto será pagado por los contratos de seguro o pólizas suscriptas fuera de la Provincia, que cubran bienes o personas situadas dentro de su jurisdicción o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en su jurisdicción;
b) Los contratos de seguros no enumerados en el apartado a) pagarán un impuesto del uno por ciento (1%) a cargo del asegurado y calculado de la misma manera que en el apartado anterior. El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otra Provincia para cubrir bienes situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma;
c) Los seguros sobre la vida contratados dentro de la Provincia o fuera de ella para tener efectos sobre personas residentes en la misma, pagarán un impuesto del uno por mil (10/00) sobre el monto asegurado cuando se exceda de cinco mil pesos ($ 5.000)
d) Los contratos preliminares de reaseguros de carácter general, celebrados entre aseguradores, en los que se estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagarán un impuesto de un peso ($ 1) por foja;
e) Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el mismo;
f) La restitución de primas al asegurado, cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El impuesto de sellos correspondiente a las pólizas, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por los mismos bajo declaración jurada;
g) Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los aseguradores, pagarán el medio por mil (0,50/00) al ser aceptados o conformados por los asegurados;
h) Los títulos de capitalización de ahorro con derecho a beneficios por medio de sorteos, independientemente de los intereses del capital, abonarán un sellado equivalente al uno por mil (10/00) sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada.
Art. 17. El sellado de actuación ante los organismos, reparticiones y dependencias de la administración pública será de un ($ 1) por cada foja.
El sellado de actuación judicial se abonará por cada foja y conforme a los montos que se indican a continuación:
1° De dos pesos ($2) Las actuaciones ante la Corte de Justicia y sus salas;
2° De un peso ($1)
a) Las actuaciones ante las Cámaras de Apelaciones de Paz;
b) Las actuaciones ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Trabajo, Penal y Minas y ante la jurisdicción arbitral. En la primera presentación y en concepto de anticipo se abonará la suma de treinta pesos ($ 30) conforme a lo dispuesto por el artículo 267 del Código Fiscal;
3° De cincuenta centavos ($ 0,50): Las actuaciones ante la Justicia de Paz. En la primera presentación y a los efectos indicados en el inc. 2° a y b, la suma de diez pesos ($10);
4° El giro que se expida sobre el Banco Provincial de Salta para la extracción de fondos de depósitos judiciales, abonará el sellado de actuación que por el juicio que se libre le corresponde.
Art. 18. Las actuaciones que se enumeran a continuación pagarán el impuesto que para cada caso se determina:
1°) Del cinco por mil (50/00) las órdenes de pago que sean abonadas por la Provincia sus dependencias o reparticiones autárquicas, salvo las extendidas en concepto de pagos de títulos de deuda pública, renta escolar, devolución de depósitos, descuentos de documentos y toda remuneración de los agentes de la administración pública provincial estando su pago a cargo del beneficiario de la orden;
2°) Del tres por mil (30/00):
a) La aprobación de planos, subdivisión o modificación de subdivisiones ya aprobadas y como mínimo treinta pesos ($30) por parcela resultante tomándose como base imponible el valor fiscal;
b) Todo acto de inscripción o reinscripción que practique la Dirección General de Inmuebles, Registro Público de Comercio, Dirección de Recursos Naturales, Dirección de Minas o cualquier organismo, repartición o dependencia de la administración provincia] que no tuviera establecido un impuesto específico en otros apartados de este artículo. Como mínimo treinta pesos ($30);
c) La aprobación de mensuras y los informes sobre las mismas tomándose como base el valor fiscal y como mínimo treinta pesos ($ 30);
d) En los planos de mensura y subdivisión se aplicará únicamente el impuesto correspondiente a este último y como mínimo lo expresado en el inciso a)
e) La registración en la Dirección General de Inmuebles de las declaraciones de dominio, mínimo de treinta pesos ($ 30).
3°) Del dos por mil (20/00)
a) La división de condominio de inmuebles. Mínimo cien pesos ($100)
b) La división de condominio de muebles. Mínimo treinta pesos ($30)
c) La registración en la Dirección General de Inmuebles de promesas de compra - venta. Mínimo treinta pesos ($30)
d) Los reglamentos de copropiedad horizontal o afectaciones al régimen de pre - horizontalidad. Mínimo cien pesos ($100)
4°) De seiscientos pesos ($600) toda concesión o permuta de escribanía de registro nuevo o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de los titulares.
5°) De trescientos pesos ($300) toda concesión o permuta de escribanía nueva o vacante, que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos.
Cualquier acto, contrato u operación, abonará un impuesto del tres por mil (30/00) y como mínimo la suma de cincuenta pesos ($50). En caso de duda entre la aplicación de uno u otro apartado se estará al de mayor monto.
Art. 19°. Cada plana de los libros de comercio cuya rúbrica se solicite al Registro Público de Comercio, jueces de paz, abonarán un impuesto de diez centavos ($ 0,10) en los libios copiadores se abonará el mismo impuesto por cada foja.
Art. 20°. Las actuaciones notariales que se detallan a continuación abonarán un impuesto de un peso ($1)
a) Cada foja de los protocolos de los escribanos de registro o cualquier otro documento o certificación que se agregue al mismo
b) Cada hoja de los testimonios de escrituras públicas, actuaciones o certificaciones expedidas por los escribanos de registro.
Art. 21. Los instrumentos públicos y privados que se detallan a continuación pagarán el impuesto que en cada caso se determine
1°) De dos mil quinientos pesos ($ 2.500) las sociedades extranjeras que establezcan sucursal o agencias en jurisdicción de la Provincia cuando no tengan capital asignado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 253 del Código Fiscal
2°) De quinientos pesos ($ 500)
a) Los contratos de sociedad cuando en ellos no se fija monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 253 del Código Fiscal
b) Los contratos de cesión de inmuebles para la explotación agrícola, ganadera o forestal, sin monto
3°) De doscientos pesos ($ 200)
a) La declaración de dominio cuando se haya expresado en la escritura de compra venta que la adquisición la efectúa la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración y en su defecto cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia
b) Los contratos de explotación y cateo sin monto;
c) Los embargos y/o inhibición voluntarios sin montos;
d) Garantía sin monto
4°) De cincuenta pesos ($ 50)
a) Los testamentos, sus revocatorias y las revocatorias de donaciones
b) Los boletos y promesas de compraventa de bienes inmuebles
c) Las opciones que se concedan para la adquisición, venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, para la realización ulterior de cualquier contrato sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto a que se refiere la opción
d) Los contratos de comodatos de inmuebles;
e) Las constancias de hechos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones instrumentadas pública o privadamente y que no importen actos gravados por la ley.
5°) De treinta pesos ($ 30)
a) Las escrituras de protocolización o transcripción de documentos públicos o privados
b) Las actas de constatación de hechos
c) Los inventarios sea cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación
d) Las autorizaciones conferidas a los menores de edad para ejercer el comercio
e) Todo balance certificado que deba presentarse ante instituciones oficiales o bancarias, por cada certificación
f) Los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rectificación de actos, que hayan pagado impuestos y los de simples modificaciones de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes cuando
I) No aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes
II) No se modifique la situación de terceros
III) No se prorrogue o amplíe e] plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a impuesto o pudiera hacer variar el impuesto aplicado.
6°) De veinticinco pesos ($25) las escrituras de protesto de documentos por falta de aceptación de pago y autorización a menores para viajar.
7°) De diez pesos ($10)
a) Las escrituras de cancelación de derechos reales, cuyo monto no sea susceptible de determinarse
b) Cada foja de los documentos que se graven con impuestos proporcionales, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 253 del Código Fiscal
c) Los mandatos, poderes y sus sustituciones. Las revocatorias de mandatos o poderes
d) Los mandatos y /o poderes instrumentados privadamente en forma de autorización o carta poder.
8°) De cinco pesos ($5)
a) Los recibos de cosas muebles facilitadas en comodato o en depósito gratuito cualquiera sea su valor y el plazo para restituirlo
b) Las autorizaciones para retirar fondos de depósitos a plazo fijo para endosar cheques con el objeto de depositarlos en cuenta corriente o para librar cheques contra estas cuentas
c) Los actos de toma de posesión de muebles o inmuebles que no se instrumenten, ya sea por voluntad de las partes o mandato judicial
d) Los documentos que se otorguen para acreditar la identidad de los cobradores o autorizaciones conferidas a los mismos para cobrar
e) Cada certificación de firmas estampadas en actos, contratos u operaciones de carácter concreto.
9°) De veinte centavos ($ 0,20) los cheques que no circulen fuera de la plaza de emisión y los librados por los Bancos a la orden de un tercero y a cargo de sí mismo. Las letras de cambio no a la orden a cargo de las cooperativas.
Art. 22°. El impuesto a las operaciones previstas en el párrafo 3° del artículo 261 del Código Fiscal, será
1) Del tres por mil (30/00) las concesiones o apertura de créditos; o autorizaciones para girar en descubierto siempre que se encuentren instrumentados, y por cada período no mayor de ciento ochenta días (180)
2) Del siete por mil (70/00) por la utilización de los créditos en descubierto no documentados, los débitos en cuenta y los depósitos monetarios originados en una entrega o recepción de dinero que devenguen interés.
Art. 23°. Salvo disposición contraria del Código Fiscal o de alguna norma expresa de esta ley, los actos, contratos u operaciones, actuaciones administrativas o notariales e instrumentos públicos y privados que no figuren enumerados en las disposiciones precedentes, tributarán un impuesto mínimo de cincuenta pesos ($ 50).
TITULO CUARTO
Impuesto a los automotores
Art. 24. El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Fiscal, se pagará de acuerdo a los Anexos I y II.
Art. 25. Los vehículos destinados al transporte de pasajeros (ómnibus, colectivos, micrómnibus), abonarán el impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
1) de 16 a 21 pasajeros sentados $ 182
2) de 22 a 30 pasajeros sentados $ 214
3) de más de 30 pasajeros sentados $ 245
Art. 26. Las motocicletas, motonetas, moto furgones, triciclos con motor y en general todos los vehículos de este tipo y de hasta tres ruedas, pagarán el tributo de acuerdo a la siguiente
Art. 27. Las micro coupés y similares abonarán un impuesto de $ 72 (setenta y dos pesos).
Art. 28. Los acoplados de turismo, casas rodantes, traílles y similares pagarán el impuesto
de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta 200 Kg. $ 220
Hasta 300 Kg. $ 250
Hasta 400 Kg. $ 270
Hasta 500 Kg. $ 290
Hasta 600 Kg. $ 310
Hasta 700 Kg. $ 330
Hasta 800 Kg. $ 340
Hasta 900 Kg. $ 350
Hasta 1.000 Kg. $ 380
Más de 1.000 Kg. $ 400
Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonarán el impuesto conforme con la escala que corresponde al vehículo sobre el que se encuentran montadas.
Art. 29. El adicional al Impuesto a los Automotores establecido en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Fiscal se abonará de acuerdo a los Anexos III y IV.
Art. 30. Los automotores destinados al servicio de alquiler en forma regular y permanente, provistos de taxímetro establecidas por autoridad competente, pagarán la escala del Anexo I del artículo 24 con un máximo de trescientos pesos ($ 300) y la escala del Anexo III del artículo 29 con un máximo de doscientos pesos ($ 200).
TITULO QUINTO
Impuesto - Patente
Art. 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Fiscal, fijase en el uno por ciento (1%), la alícuota general del impuesto establecido por el Título 79 del Libro Segundo del Código Fiscal.
Art. 32. Por las actividades que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará de acuerdo con las siguientes alícuotas especiales:
1) Del medio por ciento (0,5%):
Venta de tómbola.
Taxistas y transportistas con un solo vehículo.
Perforación mecánica para la extracción de agua.
2) Del dos y medio por ciento (2,5%)
Comercialización de repuestos y accesorios para automotores y motocicletas.
Casas dedicadas a la compra - venta de automotores nuevos y/o usados, reacondicionados o no.
Venta de bebidas alcohólicas al menudeo, por vasos, copas o cualquier otra forma para ser consumidas en el local o lugar de venta.
Peñas, bares. y confiterías.
Rotiserías y restaurantes.
3°) Del tres por ciento (3%)
Venta de artículo suntuarios.
Venta de artículos regionales.
Cortinados y casas de decoración.
Combinados estereofónicos; grabadores, tocadiscos y sus accesorios.
Venta de discos y grabaciones.
Venta de vinos y cervezas (excluidos los comunes), champagne y bebidas alcohólicas en general, envasados, no destinados al consumo en el local de venta al por menor.
Venta de fantasías, con o sin negocio establecido.
4°) Del quince por ciento (15%):
La explotación de boites, confiterías nocturnas y whiskerías, con o sin espectáculo.
5°) Del veinticinco por ciento (25%)
La explotación de cabarets.
Art. 33. En todos los casos, el impuesto se aplicará exclusivamente en la última etapa, constituida por la venta o prestación directa al consumidor final.
Art. 34. Para el caso del artículo 303 del Código Fiscal, el impuesto será de
1°) Establecimientos de la. categoría:
$250 (doscientos cincuenta pesos) por cama y por año.
2°) Establecimientos de 2a. categoría
$ 150 (ciento cincuenta pesos) por cama y por año.
3°) Establecimientos de 3a. categoría:
$ 100 (cien pesos) por cama y por año.
Art. 35. En el caso previsto por el artículo 304 del Código Fiscal y para las salas de espectáculos con más de trescientas (300) comodidades, el impuesto será de cuarenta y cinco pesos 45) por comodidad y por año.
Art. 36.Para el caso establecido en el artículo 305 del Código Fiscal, el impuesto será de
1°) Guarda de vehículos por mes:
a) En lugares cubiertos: cincuenta pesos ($ 50) por cochera y por año.
b) En lugares descubiertos: treinta y dos pesos ($ 32), por cochera y por año.
2°) Guarda de vehículos por hora:
a) En lugares cubiertos: ciento cuarenta pesos ($ 140) por cochera y por año.
b) En lugares descubiertos: ciento setenta y cinco pesos ($ 175), por cochera y por año.
Art. 37. El servicio de albergue por horas, abonará un impuesto de dos mil pesos ($ 2.000) por cada habitación y por año.
Art. 38. Fijase en los importes que se fijan a continuación, el impuesto mínimo revisto por el artículo 319 del Código Fiscal:
1°) De ciento cincuenta pesos ($ 150), los vendedores ambulantes sin negocio establecido;
2°) De trescientos pesos ($ 300) los kioscos de cigarrillos y golosinas, exclusivamente;
3°) De seiscientos pesos ($ 600), las actividades con fines de lucro en general, que no tengan un mínimo especial;
4°) De quince mil pesos ($ 15.000) la explotación de casas amuebladas, hoteles por hora y sus similares;
5°) Para las actividades que se enumeran en el artículo 32 de la presente ley, el impuesto mínimo será de:
a) Para alícuota 0,5%, mínimo $ 300.
b) Para alícuota 2,5%, mínimo $1.500.
c) Para alícuota 3 %, mínimo $1.800.
d) Para alícuota 15 %, mínimo $9.000.
e) Para alícuota 25 %, mínimo $15.000.
TITULO SEXTO
Impuesto a los productos forestales
Art. 39. El impuesto a la extracción de productos forestales, establecidos por el Título Octavo del Libro Segundo del Código Fiscal, se pagará con arreglo a las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
Especies Alícuota
Rollos y vigas
Roble 50/00
Cedro Orán, Tipa Colorada, Lapacho y Mora 100/00
Cedro Crespo, Quina y Afata 90/00
Palo Blanco, Palo Amarillo y Pacata, Algarrobo, Cebil Moro, Laurel, Nogal, Palo Santo, Pino del Norte, Quebracho Colorado, Blanco, Espinillo, Tipa Blanca (Urunday), Urundel, Lanza Blanca y otras 200/00
Especies 80/00
Durmientes
Por cada durmiente de quebracho colorado de cualquier medida 120/00
Por cada durmiente de quebracho blanco de cualquier medida 80/00
Postes
Por cada poste de Quebracho Colorado, Quina, Urundel, Mora, Cebil, Guayacán, Palo Santo y otras especies:
Durmientes
Por cada durmiente de quebracho colorado de cualquier medida 120/00
Por cada durmiente de quebracho blanco de cualquier medida 80/00
Postes
Por cada poste de Quebracho Colorado, Quina, Urundel, Mora, Cebil Guayacán, Palo Santo y otras especies:
Hasta 2.20 mts de largo 20/00
Mas de 2.20 mts y hasta 3 mts. 250/00
Mas de 3.00 mts y hasta 7 mts. 300/00
Mas de 7.00 mts y hasta 310mts. 350/00
Mas de 10 mts 400/00
Por cada tonelada de:
Carbón 100/00
Leña Blanca 20/00
Leña colorada 30/00
Leña mezcla 20/00
Por cada trabilla o varilla 150/00
Las alícuotas indicadas precedentemente serán aplicadas sobre los valores reales que para cada especie se establezcan en cada año calendario por la Dirección General de Recursos Naturales y sean convalidados por decreto del Poder Ejecutivo Provincial del 1 al 30 de enero de cada año.
TITULO SEPTIMO
Impuesto a la lotería
Art. 40. El gravamen a las boletas de lotería fijadas en el Título Noveno del Libro Segundo del Código Fiscal será del veinte por ciento (20%).
TITULO OCTAVO
Impuesto a los combustibles derivados del petróleo
Art. 41. El gravamen fijado por el Título Décimo del Libro Segundo del Código Fiscal, se abonará mediante la aplicación de una alícuota fija equivalente al uno por ciento (1%) del precio de cada litro o kilogramo según el caso, de los combustibles derivados del petróleo de que se tratare. En ningún caso el gravamen se aplicará a aquellos combustibles que tengan fijados precios máximos oficiales.
TITULO NOVENO
Impuesto al consumo de energía eléctrica
Art. 42. El impuesto al consumo de energía eléctrica, previsto en el Título Décimo Primero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de cinco centavos ($ 0,05) por unidad de energía consumida.
Para el sector residencial este impuesto se aplicará a quienes consuman como mínimo más de 40 k w/hora. mensuales.
TITULO DECIMO
Impuesto al cemento portland
Art. 43. El impuesto al cemento portland, establecido por el Título Décimo Segundo del Libro Segundo del Código Fiscal, ascenderá al equivalente de un centavo ($ 0,01) por kilogramo de producto.
TITULO DECIMO PRIMERO
Impuesto por la venta de boletos de carrera de caballos
Art. 44. El impuesto por la venta de los boletos de apuestas mutuas de carreras de caballos establecidos por el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será abonado por los agentes con arreglo a las siguientes alícuotas:
1°) El diez por ciento (10%) del monto total de la venta de boletos de apuestas mutuas correspondiente a carreras efectuadas en jurisdicción de la Provincia;
2°) El diez por ciento (10%) de la utilidad obtenida como consecuencia de la venta de boletos de apuestas mutuas correspondientes realizadas fuera de la Provincia.
TITULO DECIMO SEGUNDO
Impuesto a la tómbola
Art. 45. El impuesto por cada boleta de tómbola previsto en el Título Décimo Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal será de dos pesos ($ 2).
TITULO DECIMO TERCERO
Cooperadoras asistenciales
Art. 46. El gravamen establecido por el Título Décimo Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal, será del dos por ciento (2%) sobre el monto nominal de todo sueldo, jornal o cualquier otra retribución originada por la prestación de servicios en relación de dependencia y sin deducción alguna.
TITULO DECIMO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Art. 47. Por los servicios que se enumeran a continuación se pagará las tasas que para cada caso se determina:
1° De seiscientos pesos ($ 600):
a) Por las solicitudes para la concesión de explotación de bosques fiscales;
b) La solicitud de registro de explotación forestal por más de 2.000 hectáreas.
2° De trescientos pesos ($ 300):
a) La solicitud de registro de explotación forestal hasta 2.000 hectáreas;
b) Los pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos por asociaciones civiles;
c) Las solicitudes de aperturas y reapertura de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas, sanatorios y casas de óptica que se presenten al Ministerio de Bienestar Social;
d) Las solicitudes que se presenten ante autoridad competente pidiendo la compra de tierras fiscales o privilegios sobre las mismas;
e) Por las solicitudes de matrimonio fuera de horario de la Administración Pública o a domicilio;
3° De doscientos cincuenta pesos ($ 250)
a) Las solicitudes de cateo, inscripción de canteras e inscripción de minas
b) La solicitud de inscripción como productor minero;
c) Solicitud de inscripción en el Registro establecido por el artículo 16 de la Ley 13.273
d) Solicitud de desmonte hasta 50 hectáreas, a cargo de la empresa de desmontes. Por cada 10 hectáreas o fracción excedente sobre las 50 básicas se abonarán veinte pesos ($ 20)
e) Los pedidos de autorización para aumento de capital o prórroga de término de duración de sociedades cualquiera sea su tipo.
4° De setenta pesos ($ 70)
a) La rubricación de los Libros de Consorcio de Propiedad horizontal
b) La solicitud de inscripción en la matrícula de profesiones liberales
c) La solicitud de inscripción en la matrícula de los comerciantes y martilleros públicos, comisionistas, corredores y de cualquier otra profesión que se presente en el Registro Público de Comercio, de las autorizaciones para ejercer el comercio, concedidas a menores de edad
d) La inscripción de actos, contratos u operaciones en las que no se fije monto y no sea posible practicar la estimación a que se refiere el Código Fiscal y la celebración de actos, contratos u operaciones referidos exclusivamente a inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial;
e) Las solicitudes de inscripción en el Registros de Pasajeros
f) Las solicitudes de inscripción de Títulos de Auxiliares de] arte de curar que se presenten ante el Ministerio de Bienestar Social;
g) Las actas de matrimonio por cada testigo excedente de los dos proscriptos por la ley
h) La inscripción de sentencias de divorcios o de nulidad de matrimonio
i) La libreta de familia de lujo
j) La solicitud de portación de armas de uso civil.
5° De cuarenta pesos ($ 40):
a) Las copias heliográficas y planos confeccionados por la Dilección General de Inmuebles o la Dirección de Minas siempre que no sobrepasen el metro cuadrado. Por cada metro o fracción que exceda dicha medida se abonará siete pesos ($ 7) sin provisión de papel.
6° De treinta pesos ($ 30):
a) Los certificados o informes de dominio y las condiciones del mismo, y los certificados de vigencia de créditos hipotecarios que expida la Dirección General de Inmuebles;
b) El carnet sanitario que expida el Ministerio de Bienestar Social de conformidad a lo previsto en el Plan de Lucha Antivenérea
c) Las solicitudes que se presenten a la Legislatura, directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo pidiendo exención o privanza
d) Las solicitudes de registro de marca para ganado, sus renovaciones, sus transferencias y sus duplicados, lo mismo que las solicitudes de registro de señales
e) La inscripción anual realizada por la Inspección de Personas Jurídicas
f) La inscripción en el Registro Público de Comercio de todo documento público o privado, que aclare, rectifique otro ya inscripto, sin alterar su valor, término o naturaleza y, las rescisiones de cualquier contrato
g) Por cada desinfección de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de sustancias alimenticias que practique el Ministerio de Bienestar Social.
7° De diez pesos ($ 10)
a) Las solicitudes de prórroga de inscripciones provisorias que se presenten ante la Dirección General de Inmuebles
b) La inscripción en la Dirección General de Inmuebles de actos o documentos que aclaren, rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, términos o naturaleza, como así también toda anotación marginal
c) Por cada remito que extienda a los interesados la Dirección de Recursos Naturales
d) Los análisis de cualquier naturaleza que practique el Ministerio de Bienestar Social, no sujetos a un gravamen o exención especial
e) Cada inspección que se practique en los libros del Registro Civil para cotejar firmas o rúbricas, reconocer inscripciones o documentos
f) La primera foja de todo testimonio o certificado expedido por el Registro Civil
g) Certificado negativo de cualquier partida de estado civil
h) Las legalizaciones de firmas en actos o documentos, por las autoridades administrativas
i) Cada duplicado de recibo de impuesto o contribuciones que expidan las oficinas públicas a pedido del interesado
j) La inscripción de mandatos o poderes, sustituciones y revocatorias en el Registro de Mandatos y Representaciones
k) La solicitud de certificados catastrales
l) Los certificados de deudas por impuestos y contribuciones y sus ampliaciones y actualizaciones por cada impuesto y cada catastro.
8° De cinco pesos ($ 5)
a) Toda cancelación de inscripción de actos, contratos u operaciones
b) Los recursos de revocatoria, reconsideración o apelación de resoluciones administrativas
c) Los duplicados de análisis, practicados por el Ministerio de Bienestar Social
d) Cada foja siguiente a la primera de los testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción
e) Cada fotocopia de documentos que expidan los órganos, reparticiones o dependencias de la administración pública.
Art. 48. — Cualquier prestación de servicios no prevista en la precedente numeración abonará un impuesto mínimo de treinta pesos ($ 30). En caso de duda entre la aplicación de uno u otro apartado se estará al de mayor monto.
TASAS JUDICIALES
Art. 49. — La tasa judicial establecida por el artículo 362 del Código Fiscal se aplicará de la siguiente forma, sin desmedro del sellado de actuación que correspondiere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 265 de este Código:
1° Del quince por mil (150/00)
a) En los juicios ordinarios en general, ejecutivos y preparación de vía ejecutiva: sobre las sumas que se reclamen
b) En los juicios reivindicatorios de interdictos posesorios y de adquisición del dominio por prescripción: sobre la valuación fiscal de los bienes respectivos, si fueren inmuebles y sobre el valor de tasación en los demás casos, a cuyo efecto el actor formulará una estimación fundada con intervención del representante de la Dirección General de Rentas.
2° Del diez por mil (100/00)
a) En los juicios de mensura sobre la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de ésta, y en los de deslinde sobre la valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor
b) En los juicios sucesorios: sobre el valor de los bienes enumerados en el inventario que se practiqué ya sea que revistan el carácter de gananciales o integren el acervo propiamente dicho. Cuando tramiten varias sucesiones en un mismo expediente la tasa judicial se abonará sobre el monto imponible en cada uno de ellos
c) En los juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratorias, de herederos e hijuelas, expedidos fuera de la jurisdicción provincial y en los exhortes librados por jueces de otras jurisdicciones para liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, correspondientes a bienes ubicados en la Provincia: sobre el valor que arroje el inventario practicado en la forma prevista en el inciso b);
d) En los juicios de desalojo de inmuebles: sobre el valor de un año de arriendo
e) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso: sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes del concurso
f) En los procedimientos judiciales sobre inscripciones o reinscripciones de hipotecas y en los exhortes librados por jueces de otras jurisdicciones a este efecto: sobre el importe de la deuda
3° Del cinco por mil (50/00) en los juicios de convocatorias de acreedores cuando se aprueba el concordato: sobre el total de los créditos verificados
4° De cincuenta pesos ($ 50) en los juicios que se tramiten ante la justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Penal, cuyo monto sea indeterminado y en las querellas penales cualquiera sea su monto.
5° De diez pesos ($ 10)
a) En los juicios que se tramitan por ante la justicia del Trabajo y la de Primera Instancia de Paz, cuyos montos sean indeterminables;
b) Los exhortes.
6° De cinco pesos ($ 5)
a) La aceptación de cargos discernidos judicialmente
b) Las apelaciones de sentencia definitiva, con excepción de las que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley
c) La designación de administradores o interventores judiciales
d) Los oficios de inhibiciones, embargos o anotaciones de litis que deben inscribirse en la Dirección General de Inmuebles
e) La petición de expedientes judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Provincia.
Art. 50. — Los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria y no previstos en la enumeración que antecede estarán sujetos a una tasa del quince por mil (150/00) de su valor.
Art. 51. La tasa de justicia será abonada por quien inicie las actuaciones en las siguientes formas y oportunidades
a) En los casos previstos en el artículo 49 apartado (1°) y en los juicios de deslinde, se pagará un tercio de. la tasa en el acto de iniciación; un tercio antes de decretarse la apertura a prueba y el tercio restante antes de dictarse sentencia. En los juicios que fueran declarados de puro derecho, deberá integrarse el total de la tasa antes de dictarse sentencia. En los juicios de mensura se pagará la mitad de la tasa en el acto de iniciarse la actuación y la otra mitad antes de dictarse las decisiones a que se refiere el artículo 584 del Código de Procedimientos
b) En los procedimientos a qué se refiere el artículo 49, apartado 2°), inciso f) la mitad de la tasa se pagará en el acto de iniciarse las actuaciones y la otra mitad antes de disponerse la inscripción o reinscripción en su caso;
c) En los casos previstos en el artículo 49, apartado 2), incisos b) y c) en oportunidad del pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes o de declararse su exención
d) En los casos previstos en el artículo 49, apartado 2°), inciso d) la mitad de la tasa en oportunidad de su iniciación y la mitad restante antes de llamarse autos para sentencia
e) En los casos del artículo 49, apartado 2°) inciso e) antes de hacerse cualquier pago o adjudicación de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación. El síndico en los concursos civiles y el liquidador en la quiebra, deberán liquidar la tasa bajo control del Actuario, antes de proyectar el estado de distribución de fondos
f) En los casos del apartado 3°) del artículo 49 al notificarse el acto de homologación del concordato
g) En los juicios de separación de bienes, cuando se promueva la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumente por acuerdo de partes;
h) En las peticiones de herencias, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionante;
i) Todos los casos no previstos precedentemente abonarán la tasa íntegra en el acto de la primera presentación.
Art. 52. Si las actuaciones judiciales se paralizaran o interrumpieran antes de las oportunidades procesales indicadas en el artículo 51, incisos a), b) y d), la tasa de justicia quedará limitada al monto abonado o que debió abonarse en las etapas anteriores del juicio.
Art. 53. La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1975 para los impuestos Inmobiliarios, Patente a las Actividades con Fines de Lucro y a los Automotores. Para los restantes impuestos se aplicará a partir de la fecha de su publicación.
Art. 54. En materia de Impuesto al Consumo de Energía Eléctrica, esta ley entrará en vigencia a partir de la primera facturación inmediata posterior a la fecha de su publicación.
Art. 55. Derogase toda disposición legal que se oponga a la presente ley.
MOSQUERA Bacar



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