DECRETO LEY N° 107/56
Salta, 31 Enero de 1956
El Interventor Federal de la Provincia de Salta, en Ejercicio del Poder de Legislativo en Acuerdo General de Ministros Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Amplíase las disposiciones del Decreto Ley Nº 86, de fecha 19 del actual;
dejándose debidamente establecido que el ARANCEL DE HONORARIOS PARA
ABOGADOS Y PROCURADORES, es el siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
“Art. 1º.- El monto de los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor profesional cumplida judicial o extrajudicialmente, se determinará con arreglo a las disposiciones del presente Decreto Ley, a menos que se hubiera celebrado convenio por suma mayor. En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores a los mínimos fijados por las escalas establecidas en este Decreto Ley y será nulo todo pacto o convenio por cantidad menor a la de dichos mínimos.
Art. 2º.- Los honorarios de los procuradores se fijarán entre el 35% y el 40% de lo que este Decreto Ley acuerda para los abogados. Cuando el abogado actuare en el doble carácter de letrado y mandatario percibirá el total de la asignación que hubiere correspondido a ambos.
Art. 3º.- Cuando intervengan varios abogados o procuradores por o a cargos de una misma parte, se considerará como un solo patrocinio o representación. Si la actuación fuere sucesiva el honorario se fijará en proporción a la importancia jurídica de la respectiva intervención y a la labor desarrollada por cada uno.
Art. 4º.- Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta:
a) La cuantia del asunto que motivó el pleito, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El valor, mérito, extensión y eficacia jurídica del trabajo realizado;
c) La complejidad, naturaleza y novedad de la cuestión planteada.
Art. 5º.- Cuando se trate de juicios, actuaciones o procedimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, además de los factores señalados en los incisos b) y c) del artículo precedente, se considerará lo siguiente:
a) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso.
b) Las actuaciones de mero trámite.
c) La trascendencia moral y económica que para el interesado revista la cuestión en debate.
Art. 6º.- En los juicios ordinarios en que se demanden sumas de dinero o bien susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, será fijado teniendo en cuenta el monto del juicio y de acuerdo con la siguiente escala acumulativa:
De $ 1 a $ 500 del 20 al 25%
De $ 501 a $ 5.000 del 18 al 22%
De $ 5.001 a $ 10.000 del 16 al 20%
De $ 10.001 a $ 50.000 del 14 al 18%
De $ 50.001 a $ 500.000 del 11 al 15%
De $ 500.001 a $ en adelante del 8 al 13%
Art. 7º.- El honorario de los profesionales de la parte, que pierda el pleito totalmente, se fijará, tomando como mínimo el cuarenta por ciento de la escala del artículo anterior y como máximo el sesenta por ciento de dicha escala. Si en el pleito no hubieren acumulado acciones o se hubiere deducido reconvención, se regulará el honorario teniendo en cuenta el resultado de cada acción.
Art. 8º.- Se considerará como monto del juicio la cantidad que resulte de la sentencia o transacción. Sin embargo, cuando ese monto sea inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda, o, en su caso, en la reconvención, la regulación se practicará en la siguiente forma:
a) Si el juicio se hubiese resuelto sin costas, los honorarios de los profesionales de ambas partes se regularán tomando como monto la mitad del valor reclamado en la demanda o en la reconvención. A los fines del artículo anterior, el abogado de la parte vencedora será considerado como tal hasta la concurrencia del monto establecido en la sentencia o transacción y perdedor en la diferencia que media entre dicho monto y la mitad del valor reclamado en la demanda o reconvención; a su vez el abogado de la parte que pierda el pleito, será considerado perdedor hasta el monto establecido en la sentencia o transacción y ganador en la diferencia que media entre ese monto y la mitad del valor reclamado en la
demanda o reconvención.
b) Si el juicio se hubiese resuelto con costas, los profesionales de la parte vencedora podrán pedir se fije el honorario adicional a cargo del cliente, que se regulará teniendo en cuanta la diferencia entre el monto que resulte de la sentencia o transacción y la mitad del valor reclamado en la demanda o reconvención, los honorarios de los profesionales de la parte vencida en las costas, se regularán teniendo en cuenta la mitad del valor reclamado en la demanda o reconvención.
Cuando el honorario deba regularse sin que se haya dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará a tal efecto como monto del juicio la mitad de la suma reclamada en la demanda.
En este caso, si después de fijado el honorario se dictara sentencia o sobreviniese transacción, se procederá a una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del juicio y aplicando las reglas del presente artículo. Las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación.
Art. 9º.- Cuando para la determinación del monto del juicio deba establecerse el valor de bienes inmuebles, se tendrá en cuenta el avalúo del fisco para la Contribución Territorial, salvo que se hubiera practicado en autos la tasación judicial de los mismos. No obstante, si se estimara que la avaluación fiscal no representa el valor real del inmueble podrá solicitarse por el profesional, previamente a la regulación, que el cliente o la parte vencida en costas, en su caso, declare bajo juramento el valor que atribuye al bien, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se procederá, a su costa a la avaluación pericial.
Si formulada por el cliente o la parte vencida en costas, en su caso, la declaración del valor del inmueble, el profesional no estuviera conforme con ella, podrá pedir su avaluación pericial, la que se practicará por un perito único designado de oficio por el Juez. Si la diferencia entre el valor asignado al inmueble en la tasación pericial no excediera de más de un veinte por ciento al valor declarado por el cliente o por la parte vencida en costas, en su caso, los honorarios y gastos ocasionados por la pericia serán a
cargo del profesional que la hubiere solicitado; pero si la diferencia en más fuese superior a dicho porcentaje, serán a cargo de aquél o de aquella, según el caso. Igual procedimiento se seguirá si se tratara de inmuebles que no hubiesen sido avaluados por el fisco.
Art. 10.- A los efectos de la regulación de los honorarios, la demanda y su contestación en toda clase de juicios serán considerados como una tercera parte del mismo. El escrito inicial de las sucesiones, convocatorias, quiebras y otras semejantes será considerado como una cuarta parte del juicio.
Las actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales serán considerados como otra tercera parte del juicio. El alegato de bien probado será considerado, asimismo, como una tercera parte del juicio.
Las actuaciones realizadas en los sucesorios hasta la aprobación del inventario, inclusive, y las efectuadas hasta la verificación de créditos, inclusive en los de convocatorias, quiebras y concursos, serán consideradas como una cuarta parte del juicio. Las actuaciones referentes a la avaluación de los bienes, participación de herencia, liquidación del impuesto fiscal y otras efectuadas hasta la terminación definitiva del juicio sucesorio, serán consideradas como dos etapas de juicio.
Art. 11.- Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios.
Art.12.- La firma de abogado en los escritos presentados en juicio implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma, mientras no le sustituya en el patrocinio otro abogado o se declare por la parte o su apoderado que ha terminado su intervención como letrado patrocinante. Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado actúe personalmente
Art. 13.- Por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, se regulará entre el treinta y cuarenta por ciento del honorario correspondiente a primera instancia. Si la sentencia apelada fuera revocada en todas sus partes a favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en un cuarenta por ciento.
CAPÍTULO II
Del honorario en los juicios y procedimientos especiales
Art. 14.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente el honorario del letrado en primera instancia se regulará aplicándose la escala del art. 6º. En segunda instancia se procederá aplicando el art. 13º. No siendo posible efectuar esa apreciación se estará a lo dispuesto en los arts. 4º y 5º y se tendrá en cuenta además; la naturaleza del caso, la pena aplicable, la condición económica del imputado y la influencia que la sentencia tenga o pueda tener en casos similares o en gestiones posteriores a la misma. En ningún caso los honorarios serán inferiores a $200.
Art. 15.- En los juicios sobre faltas y contravenciones se aplicará la norma establecida en el artículo anterior. No podrá efectuarse regulación inferior a la cantidad de $ 50.
Art. 16.- En el trámite de excarcelación no se regulará a los abogados honorarios inferiores a $ 100. Este honorario es independiente del que corresponda por el trabajo profesional en la causa principal.
Art. 17.- En los juicios ejecutivos, no oponiéndose excepción, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia del remate inclusive, el honorario del abogado o procurador será fijado con la escala del Art. 6º reducida en un veinte por ciento. Habiendo excepción la reducción será solo de un diez por ciento.
El honorario correspondiente a la labor realizada en la gestión de cumplimiento de la sentencia de remate, será fijado en el 25 % (veinticinco por ciento) de la establecida en el apartado anterior.
Art. 18.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine a todos los herederos, y al cónyuge por su parte en los gananciales, su honorario se regulará de acuerdo a la escala del artículo 6º. Cuando intervengan varios profesionales, el juez sobre la base de la escala antedicha, realizará por separado las regulaciones, que corresponda a cada uno de ellos, sea la labor realizada en interés común de la masa, del heredero del legatario o del acreedor.
El honorario de los profesionales que practiquen el inventario y avalúo de los bienes sucesorios, se regulará, en conjunto, tomando como base el 2% (dos por ciento) del valor de los bienes muebles y semovientes, y el 1% (uno por ciento) del valor de los inmuebles o de las sumas de dinero.
El honorario del o de los abogados partidores se fijará, en conjunto, sobre el valor del caudal a dividirse, de acuerdo con la siguiente escala acumulativa:
De $ 1 a $ 25.000 el 3%
“ “ 25.001 “ “ 50.000 “ 2.50 %
“ “ 50.001 “ “ 100.000 “ 2.25 %
“ “ 100.001 “ “ 300.000 “ 2 %
“ “ 300.001 en adelante “ 1.50%
Art. 19.- En los concursos civiles la regulación de honorarios a los abogados y procuradores se practicará de acuerdo a la escala y criterio establecido en los arts. 101 y 102 de la Ley Nacional 11.719.
El honorario del abogado patrocinante de un acreedor en las quiebras, convocatorias y concursos civiles, se fijará aplicando la escala del art. 6º sobre la suma líquida que deba pagarse al cliente en los casos de concordatos aceptados y homologados o lo que se adjudique o liquide al acreedor en los concursos civiles, quiebras y liquidaciones sin quiebra.
En los concursos civiles no se harán regulaciones inferiores a $ 25.
Art. 20.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subastan o vendan en cualquier forma bienes hipotecarios, prendados, gravados o afectados al pago preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que patrocinen o representen a aquellos en la parte en que deban ser pagados preferentemente con el producido de la realización de esos bienes, el honorario se regulará teniendo en cuenta el beneficio recibido por el acreedor privilegiado.
Art. 21.- En las medidas precautorias, embargos y anotaciones preventivas, secuestros, inhibiciones, etc. la regulación se hará aplicando el 30 % (treinta por ciento) de la escala establecida en el art. 6º sobre el monto del juicio, considerándose como tal el valor que se trate de asegurar con la medida solicitada. En caso de controversia se aplicará el 50 % (cincuenta por ciento) de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado si la medida fuera revocada.
Art. 22.- Tratándose de acciones posesorias, de despojo, interdictos, de división de bienes comunes, de mensuras o de deslindes se aplicará la escala del art. 6º, la que podrá ser relucida en un (20%) veinte por ciento y se atenderá al valor del bien conforme a lo dispuesto en los arts. 8º y 9º, si la gestión hubiese sido de beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida si la gestión fuera en el sólo beneficio
del patrocinado.
Art. 23.- En los juicios de alimentos, el honorario se fijará tomando como base el monto de las cuotas durante un año, conforme a la escala del art. 6º. En los aumentos de pensión alimenticia se tomará como base la diferencia en más que se hubiere acordado, y por el término de un año.
Art. 24.- En los juicios de desalojos se fijará al honorario de acuerdo a la escala del art. 6º y tomando como base los alquileres de un año. Cuando no esté fijado el precio del alquiler, se determinará el valor locativo del inmueble entre el 6 y el 10% del valor de este último, fijado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9º.
Art. 25.- En los juicios de jurisdicción voluntaria no contemplados expresamente por este Decreto Ley, el honorario no podrá ser inferior a $200 (doscientos pesos m/n).
Art. 26.- En los juicios en que se demande por expropiación, rendición de cuentas, separación de patrimonios, disolución de sociedad, tercería y en todos aquellos casos en que siendo contradictorio no tuvieren determinado arancel especial en este Decreto Ley, el honorario de los profesionales se regulará con sujeción a la escala del art. 6º, la que podrá ser reducida en un 30% (treinta por ciento).
Art. 27.- En los juicios de divorcios, tenencia de hijos, filiación, restitución del cónyuge al hogar y en todo otro contradictorio referente a la capacidad y al estado de las personas o que se derive de la organización de la familia, la regulación se hará computando los factores señalados en el art. 5º, no pudiendo en ningún caso regularse el honorario del abogado en una suma inferior a $500. Cuando la acción fuese acompañada en un mismo proceso de otra que persiga el reconocimiento de un interés económico determinable, el honorario correspondiente a ambas será regulado por separado, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto Ley.
Art. 28.- Si el demandado se allanara a la demanda, el honorario se regulará en el 50% (cincuenta por ciento) del que hubiera correspondido al juicio terminado; igual criterio se observará si a raíz de la contestación el actor desistiera de la demanda. Si se acordara una transacción antes o con motivo de la contestación de la demanda, el honorario se regulará en el 70% (setenta por ciento) del que hubiera correspondido por el juicio terminado; pero si la transacción sobreviniera con posterioridad, la regulación se hará aplicando el total de la escala correspondiente.
Art. 29.- La interposición de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la Ley, revisión u otros similares no podrá ser remunerada con cantidad inferior a $200 (doscientos pesos m/n).
Art. 30.- En el procedimiento de ejecución de sentencias, las regulaciones de honorarios, se practicarán aplicando la mitad de la escala del Art. 6º, pero si se hubieren opuesto excepciones se aumentarán en un tercio.
Art. 31.- La regulación de honorarios, en los juicios contenciosos-administrativos se practicará de acuerdo con la escala del art. 6º reducida en un 25% (veinticinco por ciento).
Art. 32.- Cuando el abogado actuare como apoderado y bajo el patrocinio de otro letrado, se regulará su honorario considerándolo procurador: pero si actuare en el doble carácter de apoderado y abogado compartiendo el patrocinio con otro letrado, el honorario correspondiente a este última labor se regulará y distribuirá entre ambos en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos.
Los abogados y procuradores podrán cobrar honorarios en causa propia cuando el deudor fuera condenado en costas.
En los juicios seguidos por cobro de sus propios honorarios, el abogado podrá otorgar mandato a otro profesional con ese objeto, el que tendrá derecho a cobrar honorarios al deudor si mediase condenación en costas, pero no podrá hacerse patrocinar por otro letrado, y si lo hiciere, los honorarios del patrocinante serán a su cargo.
CAPITULO III
Del Honorario en los Incidentes
Art. 33.- Los incidentes serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniendo en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata é inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.
En ningún caso, la regulación que corresponda al abogado por su labor en incidentes de esta naturaleza, podrá ser inferior a $ 100 (cien pesos m/n) ni superior a $ 3.000 (tres mil pesos m/n).
Art. 34.- En los incidentes que se sustancien en pieza separada y por el trámite establecido para las excepciones dilatorias, el honorario se regulará aplicando un mínimo del 5% (cinco por ciento) y un máximo del 20 % (veinte por ciento) de la escala fijada por el art. 6º pero en ningún caso será menor de $ 100 (cien pesos m/n).
En los juicios incidentales que se tramiten por el procedimiento ordinario, la regulación se hará aplicando la escala del art. 6º, la que podrá ser reducida en un 15 % (quince por ciento.)
CAPITULO IV
De los honorarios por la labor extrajudicial
Art. 35.- El honorario profesional por trabajos extrajudiciales, se determinará de acuerdo a las normas establecidas en el presente Decreto Ley y con la aplicación del siguiente arancel:
a) Por consultas verbales: mínimo $ 20;
b) Por consultas o informes escritas: mínimo $ 50.
c) Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50 % de la escala del art. 6º;
d) Por estudio de títulos de inmuebles: hasta el 10 % de la escala del art.6º y nunca menos de $ 100;
e) Redacción de estatutos de sociedades anónimas, contratos de sociedades de responsabilidad limitada, etc., la cuarta parte de la escala del art. 6º sobre el capital social o el monto del contrato y en ningún caso menos de $ 500.
f) Particiones de herencia o de bienes comunes la escala de la última parte del art. 18;
g) Por gestiones realizadas ante las autoridades administrativas, el importe que resulte aplicando lo dispuesto en los arts. 4º, 5º y 6º, según el caso;
h) Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos anteriores, del uno al cinco por ciento del valor de los mismos. Nunca menos de $ 50.
i) Por redacción de testamentos de $ 100 a $ 3.000.
CAPITULO V
Procedimiento para regular honorarios
Art. 36.- Al dictarse sentencia, en todos los casos y siempre que fuera posible, se fijará o regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de ambas partes aunque ellos no lo hubieren pedido.
Art. 37.- En los juicios de jurisdicción voluntaria, a pedido de parte interesada, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o procurador.
Los profesionales o parte interesada podrán formular en el escrito pertinente la estimación de sus honorarios practicar liquidación de sellos y gastos y poner de manifiesto situaciones de orden legal o económico, que puedan orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos. En este caso la estimación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo o a su representante, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad dentro del tercero día, bajo apercibimiento de procederse a la regulación sin más trámite. Si se guardara silencio o no se expresara disconformidad, se hará la regulación dentro de los tres días siguientes.
Cuando el beneficiario del trabajo o su representante no tengan su domicilio legal constituido en el lugar del juicio, se presumirá su disconformidad con la estimación del profesional a los efectos de la regulación del honorario.
Art. 38.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se separe del patrocinio o representación por cualquiera causa que fuere, podrá solicitar regulación o cobrar de inmediato el mínimo del honorario que le hubiere podido corresponder conforme a las reglas establecidas en este Decreto Ley, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, si de acuerdo al resultado del pleito le correspondiera una regulación mayor. En este caso, el derecho de solicitar la regulación adicional y exigir el pago de ella, se ejercerá después de dictada dicha sentencia. También podrá pedirse regulación en la misma forma y siguiendo los trámites anteriores, cuando el juicio quede paralizado por más de un año.
Art. 39.- La regulación y el pago de los honorarios se harán aunque las partes patrocinadas o representadas no hayan cumplido con la obligación de reponer el sellado. Los profesionales sólo deberán reponer, antes del cobro de sus honorarios el sellado correspondiente a su propia gestión.
CAPÍTULO VI
De la ejecución por cobro de honorarios
Art. 40.- La regulación judicial consentida da acción contra el beneficiario del trabajo y habiendo condenación en costas, también contra la parte condenada al pago de las mismas, a elección del profesional interesado. En el primer caso el vencedor tendrá derecho a repetir del vencido lo que hubiere pagado por los honorarios regulados a su letrado y a su apoderado. Cuando la resolución contuviese condenación en costas, éstas quedarán embargadas, preventivamente, desde el momento de su imposición, en beneficio de aquéllos que tuvieren honorarios regulados o a regularse, en tal carácter, por razón de la sentencia condenatoria.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Art. 41.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, diligencia o gestión ni disponer el archivo de los expedientes, aprobar transacción, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones, o cualquier otra medida de seguridad y hacer entrega de fondos o valores o cualquier documento, sin que se deposite, previamente, lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con garantía real
suficiente.
Art. 42.- Los abogados o procuradores designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios ni solicitar ni pedir de ninguna de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de nulidad por igual suma a la que convinieren, soliciten o perciban, todo sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan.
Art. 43.- Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales contra la parte vencida en costas, el presente arancel no regirá contra el litigante patrocinado o representado cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieren sido contratados permanentemente, mediante retribución periódica. El contrato podrá redactarse por escrito y registrarse dentro del término de quince días a contar desde su otorgamiento, en la Secretaría de la Corte de Justicia.
Art. 44.- Toda transgresión debidamente comprobada a las disposiciones del presente Decreto Ley, será penada con multa de $ 50.- a $ 500.- la primera vez, y con el doble en caso de reiteración, a beneficio del Consejo General de Educación, la que se cobrará por el Fiscal Judicial en turno, por vía ejecutiva. Las denuncias por infracciones a este Decreto Ley, se sustanciarán en juicio sumario y por el trámite de las excepciones dilatorias, ante el mismo tribunal o jurisdicción en que se hubiere cometido.
Art. 45.- Las disposiciones de este Decreto Ley son de orden público y se aplicarán en todos los juicios, procedimientos o actuaciones judiciales en que no haya sentencia firme regulando honorarios, al tiempo de su promulgación. La misma regla se aplicará en los trámites administrativos, cuando no se hubiere fijado el honorario correspondiente.”
Art. 2º.- Sométase para su aprobación el presente Decreto Ley, al Poder Ejecutivo Nacional y oportunamente a las HH. CC. Legislativas.
Art. 3º.- El presente Decreto Ley será refrendado por todos los Ministros, en ACUERDO GENERAL.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
LOBO – Oñativia –Cintioni –Aráoz