DOCENCIA EDUCACIÓN - SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 2975 (ORIGINAL N° 1697) ESTATUTO DEL DOCENTE Y MODIFICA LEY N° 2973 (ORIGINAL N° 1695) LEY DE EDUCACIÓN.
Publicado en el Boletín N° 5104, el día 16 de Febrero de 1956.
DECRETO-LEY Nº 109-G
SALTA, Febrero 6 de 1956.
Expte. Nº 7728/56.
VISTO Leyes 1695 y 1697, de Educación Común y “Estatuto del Docente”, respectivamente; lo informado por el Interventor del Consejo General de Educación y lo dictaminado por el señor Fiscal de Estado en el expediente nº 3503/63 de aquella, repartición y Nº 74A5 del Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública; y,
CONSIDERANDO:
I - Que es preciso regular la enseñanza primaria con estricta observancia de los principios democráticos, desconocidos y vulnerados en la mayoría de las normas contenidas en la Ley 1695, cuya revisión total resulta así indispensable;
II - Que el Estatuto del Docente sancionado por la ley 1697 no ha prestado la necesaria protección a los legítimos intereses del personal docente, pues no obstante su vigencia, los funcionarios del régimen depuesto han tomado disposiciones que vulneran las garantías consagradas en aquél.- Su mantenimiento, al tiempo que sirve para legalizar situaciones de injusticias, creadas al margen del mismo y aun bajo su pretendido amparo, impide a la Intervención del Consejo el desarrollo de la tarea de reorganización necesaria sobre la base de una debida revisión de los cuadros docentes y con miras a la restauración de derecho conculcados.
Que, por otra parte, tampoco contempla ni protege el mismo la totalidad de los intereses y aspiraciones del gremio docente;
- Que resulta así impostergable la necesidad de proceder a la revisión de dicho Estatuto, para procurar soluciones justas a todos los problemas de la docencia y ajustar sus normas al reconocimiento pleno de la dignidad cívica y de la idoneidad técnica y moral del docente;
III - Que la revisión de ambas leyes a los fines de su reforma, debe ser encomendada a una Comisión especial, cuya integración quedará a cargo de la Intervención del Consejo General de Educación;
IV - Que hasta tanto se expida dicha Comisión, y atenta la necesidad de facilitar la debida reorganización de los cuadros directivos y docentes, se hace indispensable suspender la vigencia de la ley 1697 e introducir a la Ley 1695 las modificaciones puntualizadas a fs. 5, acordando a la Intervención del Consejo General de Educación "la posibilidad de proceder en la emergencia con la celeridad requerida, dentro de normas que aseguren la justicia de sus decisiones, a fin de restablecer los principios vulnerados, cubrir los cargos jerárquicos con personas de reconocida capacidad y colocar en condiciones normales a todos los establecimientos al iniciarse los cursos lectivos”, conforme se dice en los considerandos del Decreto 4227 dictado, por el Presidente Provisional de la Nación en fecha 30 de Noviembre de 1955, por el que se dispuso la derogación del Estatuto del Docente Nacional;
Por todo ello y en concordancia con el citado Decreto Nacional 4227,
El Interventor Federal de la Provincia deSalta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1º.- Suspéndese la vigencia de la Ley 1697, que sanciona el Estatuto de Docente, excepción hecha de las disposiciones contenidas en sus Arts. 35, 36, 37, 39 y 40.
Art. 2º.- Modifícase el Art. 65 de la Ley Nº 1695 en la siguiente forma:
“Art. 65.- Los inspectores de zona serán designados entre los maestros de escuelas que tuvieren mayores méritos, señalados por su idoneidad, ética docente y antigüedad de servicios.-
Serán preferidos para el cargo los directores de escuelas que reúnan aquellas “condiciones”.
Suprímese el inc. c) del Art. 67 de la Ley Nº 1695 y agrégase a dicha disposición un apartado final del siguiente tenor:
"Sin embargo, cuando por circunstancias especiales relacionadas con las necesidades del servicio, no fuera posible la concurrencia del título habilitante y/o del requisito establecido en el Inc. a) precedente, podrá prescindirse de tales condiciones en resolución fundada".
Modifícase el Art. 81 de la Ley Nº 1695 en la siguiente forma:
“Art. 81.- El personal docente que a la fecha del presente decreto-ley se hallare ejerciendo un cargo sin tener título profesional exigido por la misma, revistará como provisorio".
Art. 3º.- La intervención del Consejo General de Educación designará una comisión encargada de elaborar un anteproyecto de reforma de las leyes 1695 y 1697; comisión que deberá expedirse dentro de los sesenta días posteriores a su constitución.
Art. 4º.- Facúltese a la Intervención del Consejo General de Educación a proceder a la revisión de los cuadros directivos y docentes asegurando la estabilidad del personal que haya acreditado idoneidad, ética docente y conducta cívica, y practicando, sobre tales bases y en atención también a la antigüedad los nombramientos, traslados, ascensos y descensos de categoría. Sólo se decretarán aquellas remociones y exoneraciones que resulten de la comprobación de una manifiesta ineptitud técnica o moral para el desempeño de las funciones asignadas o de la ejecución de actos positivos y ostensibles de solidaridad con el régimen depuesto que comprometan la independencia o dignidad de la enseñanza.
Bastará a los fines de dicha comprobación el trámite de una información sumaria.
Art. 5º.- Derógase toda otra disposición que se oponga al cumplimiento del presente Decreto, cuyas normas se declaran de orden público.
Art. 6º.- Remítase oportunamente para su aprobación al Poder Ejecutivo de la Nación y a la HH. CC. Legislativas de la Provincia.
Art. 7º.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Coronel (S.R.) JULIO R. LOBO
Arturo Oñativia
Julio A. Cintioni
Adolfo Aráoz
ES COPIA
RENE FERNANDO SOTO
Jefe de Despacho de Gobierno J. e I. Pública