DECRETO-LEY N° 117/56
IMPUESTO: EXENCIÓN - EXIME DE TODO IMPUESTO POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS A LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES QUE SE INSTALEN EN LA PROVINCIA CON UNA DETERMINADA INVERSIÓN INICIAL.

Publicado en el Boletín N° 5117, el día 07 de Marzo de 1956.

DECRETO-LEY Nº 117-E.

SALTA, Febrero 27 de 1956.

VISTO la conveniencia de fomentar el establecimiento de nuevas industrias en el territorio de la Provincia, para lo cual el Gobierno debe ofrecer ventajas positivas que inciten los propósitos de crear nuevas fuentes de trabajo, entre las que pueden contarse la exención de impuestos;

Por ello,

El Interventor Federal Interino de la Provincia de Salta

En Ejercicio Del Poder Legislativo

Decreta Con Fuerza de Ley:

Art. 1º Exímese del pago de todo impuesto provincial y/o municipal existente o a crearse, por el término de diez años, a los establecimientos industriales que dentro de tres años de la fecha del presente Decreto Ley se instalen en el territorio de la provincia, con una inversión de activo inicial no inferior a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000. m/n.).

Art. 2º Entiéndase por establecimiento industrial a los fines del presente Decreto, todo establecimiento fabril que tenga por objeto la transformación, extracción o elaboración, por medios mecánicos y/o químicos, de materia prima para la producción de productos o subproductos industriales, como así también todas aquellas actividades transformativas de productos naturales que den por resultado o tengan por objetivo la menor utilización de materia prima, empleando procedimientos mecánicos o químicos para tal efecto.

Art. 3º La exención comprenderá a la planta industrial, sus dependencias y terrenos ocupados por las mismas y por la materia prima objeto de la industria, siendo éstos de propiedad de la firma industrial acogida, como asimismo sus productos y subproductos, con excepción de los impuestos establecidos por la Ley de sellos.

Art. 4º Para acogerse a los beneficios del presente Decreto-Ley, el interesado deberá solicitarlo al Poder Ejecutivo, manifestando la industria que tiene intención de establecer, ubicación de la misma, inversión de capital a realizar y demás datos que le requiera el Poder Ejecutivo. El plazo de exención de impuestos establecidos por el artículo 1º, comenzará a regir desde la fecha en que el establecimiento fabril quede instalado y comience a producir. Esta condición quedará cumplida por medio de una comunicación del industrial a la autoridad respectiva y por la comprobación estatal.

Art. 5º Las industrias que se hubieren acogido a los beneficios de la Ley Nº 1574, continuarán gozando de los beneficios establecidos en ella y por el tiempo fijado en la misma.

Art. 6º El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.

Art. 7º Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y oportunamente a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.

Art. 8º Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese;

ADOLFO ARAOZ

Jaime López Figueroa

Salomón Mulki

Julio A. Cintioni

Es copia
Santiago Félix Alonso Herrero

Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas




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