DECRETO-LEY Nº 121-G.
SALTA, Febrero 9 de 1956.
Expediente Nº 5505/56.
VISTA la Ley número 1429, y lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1456; y,
CONSIDERANDO:
Que al sancionarse la ley 1429 que se promulgara el 15 de Abril de 1952 se estableció el sistema de patente única para todos los automotores de jurisdicción provincial, disponiendo que el otorgamiento de ella se hiciera por el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Rentas, al igual que la percepción de los derechos correspondientes que eran después distribuidos en la forma que la misma ley preveía;
Que al sancionarse con posterioridad la ley de organización de municipalidades número 1456, por el artículo 48 de la misma, se estableció que las patentes de automotores y rodados en general se pagarían en las municipalidades, en cuya virtud y de lo dispuesto en el artículo 80 de esa misma ley, quedaba derogada la citada número 1429;
Que no obstante ello, nada se dijo en su oportunidad acerca de las demás previsiones contenidas en dicha ley 1429, creándose una verdadera incertidumbre sobre si la misma se mantenía o no en vigencia, agravada con la sanción de la ley 1774 que modificaba, posteriormente a la promulgación de la ley orgánica de municipalidades, el artículo 32 de la ley 1429 relativo al precio de los ‘'carnets” lo que implicaba el reconocimiento de la vigencia de esta última ley;
Que concluyéndose de ello que la ley 1429 fué derogada sólo parcialmente, surge la indudable necesidad de proceder a su reordenamiento, en forma de hacer posible su coordinación con la número 1456 sobre organización de municipalidades y de establecer las normas básicas que rijan en todo el territorio de la provincia el patentamiento de vehículos automotores;
Que sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por la ley 1456 acerca de la percepción de los fondos provenientes del patentamiento de automotores por parte de las municipalidades, en salvaguardia del patrimonio de las mismas, es de toda conveniencia mantener asimismo la uniformidad en el régimen establecido para el otorgamiento de las patentes, particularmente en cuanto a las tasas a percibirse, acudiendo así a dar satisfacción a los motivos que determinaran, en su oportunidad, la sanción de la ley 1429;
Que ello impone a la necesidad de reordenar las disposiciones de esta última ley, y su modificatoria 1774, coordinándola con la orgánica de municipalidades número 1456 citada;
Por ello,
El Ministro de Economía F. y O. Públicas,
En ejercicio del Mando Gubernativo
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta Con Fuerza de Ley:
Art. 1º.- A partir de la promulgación del presente, establécese la vigencia permanente de la ley 1429, de conformidad con el siguiente ordenamiento:
Art. 1º.- Establécese el sistema de patente uniforme para los automotores que circulan en el territorio de la provincia, quedando comprendidos en el presente Decreto-Ley todos los vehículos de aquella índole, fueren de propiedad y uso particular o se destinaren al transporte colectivo de pasajeros o cosas.
Art. 2º.- Cada municipalidad percibirá el importe de la patente y la licencia de conductor otorgadas en su respectiva jurisdicción de acuerdo con los artículos 47 y 48 de la Ley 1456. Para la obtención de las mismas se acreditarán por el contribuyente, en forma fehaciente, su domicilio real en la respectiva jurisdicción municipal.
Art. 3º.- Los automotores no podrán ser objeto de imposiciones u otros gravámenes municipales ya sea en calidad de adicional por peaje, inspección o cualquier otro motivo, aunque se disimule en su forma o denominación.
Art. 4º.- El otorgamiento de patente para el automotor y el uso de la chapa respectiva lleva implícita la garantía del libre tránsito por todos los caminos, ciudades y pueblos de la provincia, y el vehículo, podrá ser guardado en cualquier lugar de la misma.
Art. 5º.- El pago de las patentes se hará por anualidades adelantadas, o por el segundo semestre y deberá efectuarse en la forma que establece el presente Decreto-Ley, durante los dos primeros meses de cada, año o en caso de que se solicite para el segundo semestre en el acto de su otorgamiento.
Art. 6º.- Los plazos que se establecen en el artículo precedente son improrrogables. Vencidos los mismos, la patente se abonará con un recargo del diez (10 %) por ciento.
Art. 7º.- Efectuado el pago, las respectivas municipalidades colocarán y precintarán las chapas al vehículo patentado, el cual quedará así en condiciones de circular.
Art. 8º.- El importe de las patentes será el que establece el presente Decreto-Ley, en consideración a las categorías señaladas en el mismo.
Art. 9º.- Los automotores de fuera de la provincia cuyos propietarios se radicaren en ella por un período mayor de cuarenta y cinco (45) días, pagarán la cuarta parte del importe de la patente que les correspondiera según su categoría y el valor de las chapas adicionales que se les precintará. Los que lo hicieren por un período menor no abonarán derecho alguno pero deberán cumplir con las reglamentaciones que al respecto dicten las municipalidades.
Art. 10º.- Las chapas se entregarán por las municipalidades y llevarán numeración correlativa. En número de dos serán colocadas en el vehículo correspondiente en la parte delantera y en la posterior, en lugares bien visibles y a no más de un metro con veinte centímetros (1,20 m.) de altura sobre la calzada.
Art. 11º.- Quedan suprimidas todas las chapas de carácter especial que no sean expresamente establecidas en el presente Decreto-Ley.
Art. 12º.- Los automóviles de propiedad de la Nación, de la provincia, de las reparticiones autárquicias nacionales o provinciales, de las municipalidades, así como los pertenecientes a los cónsules, funcionarios y empresas concesionarias que gocen de exención, en virtud de leyes y ordenanzas, recibirán la chapa que corresponda a la categoría del vehículo, sin el pago de la patente pero abonando previamente el valor fijado para las chapas. A tal efecto, los beneficiarios deberán remitir a las multiplicidades antes del 31 de Diciembre de cada año, un inventario completo de los vehículos de su propiedad, especificando clase de vehículo, marca, modelo, número de motor, destino y todo otro dato que permita la perfecta individualización de aquéllos, ajustándose a los requisitos y formalidades que les sean requeridos por la autoridad comunal.
Declárase obligatorio para los vehículos comprendidos en la enumeración préncedente el uso de la chapa oficial o “sin cargo”, según el caso.
Art. 13º .- Quedan eximidos del pago de la patente aquellos vehículos cuyos fines específicos no sean el transporte de personas o cosas aunque tuvieran que circular por la vía pública, como ser máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares.
Art. 14º.- Las municipalidades podrán acordar chapas de ensayo. Estas se otorgarán a las casas introductoras o a los representantes o agentes de las mismas, a las de compraventa de automotores y a las dedicadas a la construcción de carrocerías, siempre que justifiquen el ejercicio de dicho comercio. Tales patentes servirán para circular sólo con automotores nuevos, revendidos o recién carrozados, circunstancias que deberán acreditar ante la autoridad municipal en forma fehaciente, no pudiéndosele dar otro, destino que el expresamente fijado en este Decreto-Ley.
Art. 15º.- Queda prohibida la remoción o alteración maliciosa de los sellos, precintos, chapas y demás documentación que establece el presente Decreto-Ley.
Art. 16º.- Las credenciales o licencias que comprueben la capacidad para conducir automotores serán provistas y otorgadas por la autoridad municipal correspondiente. El uso de las mismas será obligatorio, como también renovación de ellas al cumplirse el plazo establecido para su validez en el presente Decreto-Ley.
Art. 17º.- Establécese dos categorías el otorgamiento de las credenciales de conductor “particular” y “profesional” Para su obtención deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Solicitarlo por escrito en el formulario especial correspondiente que confeccionarán las municipalidades;
b) Presentar cédula de identidad expedida por la Policía de la Provincia de Salta;
c) Presentar certificado de la autoridad sanitaria correspondiente en el que conste aptitud, física del peticionante para la conducción de automotores;
d) Acompañar dos fotografías en fondo blanco y medidas 4 x 4 cm, una para la credencial y otra para el Registro Municipal;
e) Aprobar, ante la oficina respectiva, el examen téórico-práctico que disponga la autoridad comunal;
f) Tener como mínimo dieciocho (18) años cumplidos de edad.
Cuando se tratare de obtener la credencial de conductor profesional, el solicitante, además de los requisitos enumerados precedentemente, deberá acompañar certificados de buena salud, otorgado por la autoridad sanitaria, y certificado de buena conducta expedido por la Policía de la Provincia.
Art. 18º.-Las credenciales o licencias a que se refiere el artículo 16 tendrán una validez de dos (2) años, contados desde la fecha de su emisión, pudiendo ser renovados por otros cuatro (4) períodos iguales hasta completar diez (10) años, al término de los cuales caducarán la vigencia de las mismas. En tal caso el interesado deberá proveerse de una nueva credencial llenando los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Art. 19º.- Los poseedores de credencial "profesional” están habilitados para la conducción de toda clase de automotores. Los que poseyeran la credencial de "particular” solamente podrán conducir automotores cuyo destino no fuere el de transporte comercial de pasajeros o cargas.
Art. 20º.- Los conductores de vehículos procedentes de otras provincias o de países extranjeros, no están obligados a proveerse de la licencia a que se refiere el artículo 16, siempre que la poseyeran otorgada por el municipio de procedencia, pero deberán munirse de la credencial correspondiente, llenando los requisitos del artículo 17, si su permanencia fuera mayor de cuarenta y cinco (45) días.
Art. 21º.- Declárase obligatoria para todo propietario la denuncia, ante la autoridad o destino que sufra el automotor. Igualmente nicipal correspondiente, de los cambios de uso deberá denunciarse el cambio de motor en el vehículo. La denuncia en los casos enumerados deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de ocurrido el cambio.
Art. 22º.- Las patentes son intransferibles de uno a otro automotor. El propietario de un automotor retirado de la circulación dará cuenta a la municipalidad respectiva, haciendo entrega de las chapas a objeto de liberarse de la responsabilidad del pago de la patente por el período siguiente. Si no se llenare este requisito dentro de los dos primeros meses del año, estará obligado al pago de la o de las patentes que haya dejado de abonar en oportunidad de solicitarla para poner nuevamente en circulación el vehículo, o de requerir el informe de libre deuda.
Art. 23º.- Cuando por accidente o cualquier otro motivo el automotor patentado quedare totalmente inutilizado, el propietario tendrá patente para otro automotor de su pertenencia, derecho a solicitar la transferencia de su patente siempre que sea de la misma categoría que el destruido. Si el nuevo automotor fuera de categoría superior, se abonará la diferencia entre uno y otro; pero si fuera inferior no tendrá derecho a devolución alguna.
Art. 24º.- Cuando la autoridad municipal lo considere conveniente, podrá exigir al propietario del vehículo la exhibición del recibo que acredite el pago de patente.
Art. 25º.- Cuando el propietario pierda o por cualquier circunstancia resulten destruidas o ilegibles las chapas, deberá recurrir a la municipalidad correspondiente para obtener unas nuevas, por las que abonará, aparte de su valor con precinto, la suma de diez (10) pesos moneda nacional.
Art. 26º.- Los automotores que circulen sin chapa, con una sola chapa, o con chapa sin precinto, serán detenidos y depositados en la municipalidad, de donde sólo podrán ser retirados previo pago del importe correspondiente con el recargo respectivo. Dentro de los quince (15) días el propietario deberá abonar: la patente o el derecho omitido. Pasado ese plazo, sin previa intimación el pago no se efectuare, se procederá al cobro de la patente o derecho, recargo y multa, por vía de apremio, embargándose el mismo vehículo retenido.
Art. 27º.- Para otorgar transferencias de automotores, los interesados deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Solicitar la transferencia en los formularios especiales, confeccionados al efecto por las municipalidades, que llevarán un sellado municipal de treinta ($ 30 m/n.) pesos moneda nacional En ellos se especificarán todas las características y datos relativos al automotor a transferir, debiendo ser suscripto por el comprador y el vendedor, en presencia del funcionario municipal correspondiente, con presentación de documentos de identidad que se referenciarán en la solicitud;
b) Presentar certificado de libre prenda expedido por la autoridad competente, a fin de comprobar que el automotor no registra gravamen prendario, en el lugar de la transferencia ni en el domicilio del vendedor;
c) Presentar recibo de compraventa del automotor a transferirse, sellado en legal forma así como la boleta que acredite el pago de la patente por el año en que se registra la transferencia;
d) Presentar un certificado de libre deuda expedido por la municipalidad donde hay estado registrado el automotor por última vez, si fuera procedente de otro municipio, en este caso deberá abonarse también la cuarta parte de la patente que le correspondiere según su categoría, previa comprobación de tener abonada la patente por todo el año en el municipio de procedencia;
e) Presentar certificado o constancia de haber cumplido debidamente con las disposiciones de la ley nacional 14.386, sobre impuesto a la compra y transferencia de automotores.
Art. 28.- Cuando motivos de fuerza mayor impidieran la presentación ante la municipalidad de cualquiera de las personas que realizan la transferencia, se presentará la documentación correspondiente debidamente autenticada.
Art. 29.- Fíjase el precio de las patentes de vehículos automotores en la siguiente forma:
a) Automóviles particulares:
Categoría 1ª: Desde modelo 1947 en adelante m$n 600.-;
Categoría 2ª: Desde modelo 1946 a 1940 m$n, 400.-;
Categoría 3ª: Desde modelo 1939 a 1934 m4n 250.-;
Art. 30.- El precio de las chapas y suplementos para automotores y motocicleta será anualmente establecido por las municipalidades mediante resolución, teniéndose en cuenta el valor de costo de cada chapa con más un recargo prudente en los gastos.
Art. 31.- El valor de las licencias o credenciales será de veinticinco peso moneda nacional ($25.- m/n). Se abonará veinte pesos (S 20.- m/n.) por su renovación, independientemente del sellado de actuación.
Art. 32.- El Poder Ejecutivo reajustará por Decreto, cuando fuere conveniente, el valor de la patente y licencia. Dentro de un mismo ejercicio no podrán modificarse los valores fijados.
Art. 33.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto-Ley serán penadas con multa de cincuenta ($ 50.- m/m.) a quinientos ($ 500.- m/n.) pesos moneda nacional, que se aplicarán por las municipalidades, según la reglamentación y el procedimiento que las mismas establezcan, pudiendo perseguirse su cobro vía de apremio.
Art. 34.- Facúltase a las municipalidades a dictar los reglamentos que fueren necesarios para el mejor cumplimiento del presente Decreto Ley, de conformidad con el mismo.
Art. 2º.- Derógase la Ley 1774 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto Ley.
Art. 3º.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros, en Acuerdo General.
Art. 4º.- Remítase oportunamente, para su aprobación, al Poder Ejecutivo de la Nación y a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ADOLFO ARAOZ
Ministro de Economía, F. y Obras Públicas en ejercicio del mando gubernativo.
Salomón Mulki
Sub-Secretario de Gobierno, Justicia e Ins. Pública, interinamente a cargo de la Cartera.
Julio A. Cintioni
Jaime Lopez Figueroa
Es copia
RENE FERNANDO SOTO
Jefe de Despacho de Gobierno, J. e I. Pública