CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DEROGA LEY N° 2954 ORIGINAL N° 1676 Y DECRETO N° 14013/55 REFERENTES A PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA EFECTUADO POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Publicado en el Boletín N° 6630, el día 05 de Junio de 1962.
DECRETO-LEY N° 121-A
Salta, Mayo 24 de 1962.
Exptes. Nos. 2483-C-1962 y 37.384/61 (Nº 2722/61 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia).
Visto en este expediente la Nota Nº 1456/61, en que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, solicita la derogación de la Ley Nº 1676/54 y del Decreto Nº 14.013/55; y
Considerando:
Que la Ley 1676/54, al reglamentar el otorgamiento por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, los préstamos autorizados por el artíenlo 78 de la Ley 1628/53 para la adquisición de viviendas, establece que ellos deben efectuarse con garantía hipotecaria de primer o segundo grado, sujetos al procedimiento de pago, amortizaciones e intereses que fija la reglamentación del Banco Hipotecario Nacional;
Que el Decreto Nº 14.013/55 al fijar normas para la concesión por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de los préstamos en el artículo 7º de la Ley 1552, con destino a financiar la construcción y ampliación de viviendas a realizarse por la Dirección General de la Vivienda, autoriza a aquella repartición suscribir con los adjudicatarios, contratos de mutuo por el importe complementario acordado, en razón de que dichos préstamos en su mayoría deben efectuarse para ampliar créditos otorgados con hipoteca de. primer grado por el Banco Hipotecario Nacional y que la carta orgánica de esta Institución no acepta nueva hipoteca sobre tales bienes;
Que del análisis de las normas enumeradas precedentemente surge la innegable conveniencia de su derogación, por las desventajas que resultan del largo plazo fijado para la realización del capital invertido y por la escaza seguridad que ofrecen la patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que debe ser administrado celosamente e invertido en forma que quede anulada cualquier posibilidad de quebranto; sin perjuicio de que por lo demás, dichas disposiciones no llegaron a concertarse ni formalizarse en su época, resultando dificultosa su posterior aplicación';
Por todo ello y de acuerdo a los dictámenes del Asesor Letrado del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública y del Fiscal de Estado, que corren a fojas 5 y 6, respectivamente, del expediente Nº 37.384/61.
El Comisionado Federal Interino
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1º.- Derógase la Ley N° 1676, de fecha 25 de enero de 1954, y el Decreto N° 14.013, de fecha 6 de abril de 1955.
Art. 2º.- Sométase el presente Decreto-Ley a la ratificación del Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se dirigirá la nota de estilo a S. E. el señor Ministro del Interior.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
F. G. TORANZO MONTERO
AMERICO P. A. CAMPORA
Es copia:
Lina Bianchi de López
Jefe de Despacho de Asuntos S. y S. Pública