DECRETO-LEY N° 129/56
MEDIO AMBIENTE - ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE PROPIEDADES A MANTENER UNA ESTRICTA HIGIENE DE LOS MISMOS.

Publicado en el Boletín N° 5129, el día 23 de Marzo de 1956.

Decreto- Ley Nº 129-S


Salta, marzo 8 de 1956.


Visto la epidemia de enfermedad “Heine - Medin”, que azota el país y los casos producidos en nuestra Provincia, que configuran un estado lantencia de la misma en Salta, y


CONSIDERANDO:


Que ante ese brote epidémico de inusitada violencia en otras zonas del país, es absolutamente necesario la adopción de medidas de profilaxis e higiene en esta Provincia;


Que es un deber inexcusable de las autoridades sanitarias actuar intensa y enérgicamente ante hechos de esta naturaleza, no solamente por sí solas, sino igualmente recalcando el más amplio concurso de la población en general y de todas las Reparticiones Nacionales, Provinciales y de la Comuna;


Que el bienestar general, consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna como uno de los fines del Estado, no podría ser lograda si para mantener la libertad individual se pusiese en peligro la sanidad de la colectividad;


Que por todo lo expuesto,


El Interventor Federal de la Provincia de Salta


En Ejercicio del Poder Legislativo


Decreta Fuerza de Ley:


Art. 1º Todos los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales, y las autoridades en los edificios públicos de todo el territorio de la Provincia, están obligados a realizar y mantener una estricta higiene de los mismos, combatiendo por todos los medios posibles las moscas y demás insectos o impidiendo toda acumulación, de basuras y residuos. Realízarán igualmente, desinfecciones individuales tratando de utilizar en especial, el insecticida denominado gemexanne con el procedimiento del espolvoreado;


Las veredas de las propiedades deberán ser lavadas diariamente antes de las ocho y treinta horas, y la basura destinada a la recolección por la autoridad municipal, sacada al exterior en tachos o cajones debidamente tapados o cubiertos antes de la misma hora.


Art. 2º Además de las Obligaciones establecidas para los señores médicos por la ley de la Nación Nº 12.317, los particulares deberán denunciar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a las Municipalidades o a las autoridades más cercanas todo caso que se produjese y se sospechare como “Poliomielitis”. En la misma forma, deberá denunciarse la abundancia anormal de basuras y residuos, la falta de higiene en calles y mercados y la existencia de casas de comercio en general, que no se encuentren en perfectas condiciones de higiene.


Art. 3º El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y las Intendencias Municipales, realizarán una activa campaña, instruyendo al público sobre la forma y medios aptos para combatir y/o prevenir la Poliomielitis, forma de tratar la basura de realizar el espolvoreado de ”Gamexanne” u otros productos y de combatir la mosca y demás agentes supuestos como propagadores de la enfermedad.


Art. 4° En la ciudad y en los Departamentos de Campaña, la Intendencia Municipal y las respectivas comunas deberán, realizar la recolección de la basura y residuo antes de horas 8 y 30 y arbitrará los medios necesarios para que la misma sea enterrada en basurales o en los terrenos que se considerarán aptos al efecto. Igualmente incrementarán el lavado de calles.


Art. 5º El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Municipalidad de la Capital en la Ciudad de Salta, y los señores Intendentes Municipales en cada Comuna, deberán en los lugares sometidos a su jurisdicción extremar las medidas de higiene y desinfección y muy en especial en aquellos que se califiquen como “Posibles Focos Principales” de la incubación de agentes que presuntivamente favorezcan la poliomielitis. Al efecto se declaran en la ciudad como posibles focos principales: a) Basurales: b) Matadero Frigorífico; c) Cuarteles; d) Antiguo Vivero Municipal; e) Mercado f) Caballerizas y gallineros; g)Cárcel Penitenciaria ( escuadrón seguridad) Caballerizas.


Art. 6º A los efectos de la recolección y tratamiento de la basura y residuos y demás medidas a tomarse en la lucha contra la poliomielitis, el Ministerio de Salud Pública y A. Social, la Intendencia Municipal de Salta y las Intendencias departamentales, quedan facultados cuando no contaren con medios de su propiedad privada, pudiendo extenderse la requisa a toda clase de automotores, tractores, vehículos de tracción a sangre y máquinas, útiles e implementos que puedan considerarse útiles para combatir o prevenir el mal.


Art. 7º Quedan suspendidos, hasta nueva disposición del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, todos los contratos y concesiones referentes a venta e industrialización de basura o residuos, salvo las excepciones que se fijaren en la reglamentación de este Decreto-Ley.


Art. 8º Todos los mercados, carnicerías, verdulerías y demás comercios en que se expendan comestibles deberán ser pintados a la cal por sus propietarios u ocupantes, en el término perentorio de cinco días.


Art. 9º En los mercados, carnicerías y verdulerías se extremarán las medidas de higiene y desinfección, debiendo los mismos cumplimentar estrictamente las reglamentaciones municipales vigentes y en especial sujetarse a las siguientes disposiciones:


a) Realizar periódicamente desinfecciones individuales como gamexanne y otros insecticidas.


b) El transporte de carne se realizará exclusivamente en vehículos de caja cerrada.


c) Las verduras y la carne estarán tapadas con tela mosquitero o tul, pero nunca expuesta directamente


d) Los verduleros y vendedores ambulantes, taparán la verdura y demás mercaderías con tules.


Art. 10º Todas las reparticiones del Estado Provincial deben prestar la más amplia colaboración al Ministerio de Salud Pública y A. Social y a las Intendencias Municipales en la lucha contra la poliomielitis, facilitándoles el personal, medios de movilidad, herramientas, útiles e implementos que les fueran requeridos.


Art. 11º El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social solicitará a las Reparticiones Nacionales, Clubes, Asociaciones y muy especialmente al Comando de la 5ª División de Ejército, la más amplia colaboración en la adopción, de las medidas a tomarse para prevenir y combatir la poliomielitis.


Art. 12º Las intendencias municipales impartirán directivas a los Consejos Vecinales y tratarán directivas a los Consejos Vecinales y tratarán de actuar en forma conjunta con los mismos.


Art. 13º Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de este Decreto-Ley, serán sancionadas en la siguiente forma:


a) Cuando fueran cometidas por particulares, con multas de $ 50.— a $ 500.— según la gravedad de la infracción;


b) Cuando fueran constatadas en mercados galpones, depósitos, caballería o casas de comercio; la primera vez con multa de $ 100.— a $ 1.000.— y la segunda con la clausura inmediata del local por un término de 5 a 30 días, según la gravedad de la infracción;


c) Los empleados provinciales o municipales que no diesen cumplimiento a las disposiciones de este Decreto-Ley, o resistieren las medidas dispuestas o las obstuyeren en cualquier forma, o ejecutaran con negligencia o desgano las órdenes que les fueran impartidas, con la inmediata cesantía de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal en que pudieren incurrir.


Previa información sumaria, será autoridad competente para disponer la imposición de estas sanciones el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y sus resoluciones serán inapelables.


Art. 14º Destínase la suma de $ 300.000.d (TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL), que se tomará de Rentas Generales y con imputación al presente Decreto-Ley, a los efectos del cumplimiento de las medidas que se disponen y de la realización en general, de la campaña contra la poliomielitis. La suma destinada se depositará a la orden del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en cuenta especial que al efecto se abrirá en el Banco Provincial de Salta.


Art. 15º Los fondos que se recauden con motivo de las sanciones del Art. 13, ingresarán a la cuenta prevista en el Art. 14.


Art. 16º El Poder Ejecutivo reglamentará este Decreto-Ley.


Art. 17º El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.


Art. 18º Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y oportunamente a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.


Art. 19º Comuniqúese, publíquese, insértense en el Registro Oficial y archívese.


Coronel (S. R,) JULIO R. LOBO


Arturo Oñativia, Adolfo Araoz, Julio A. Cintioni


Es copia: Martín A. Sánchez


Jefe de Despacho de Salud P. y A. Social





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