DECRETO-LEY N° 13/75
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL – REMUNERACIONES PARA PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 9735, el día 30 de Abril de 1975.

DECRETO LEY Nº 13/75
Este decreto ley se sancionó el día de 22 de abril de 1975.
Publicado en el Boletín Oficial de Salta Nº 9.735, del 30 de abril de 1975.
Ministerio de Economía
El Interventor Federal en la Provincia decreta con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Las remuneraciones inherentes a cada una de las categorías y cargos que integran cada
régimen escalafonario vigente en la Provincia (con excepción de los convenios nacionales
laborales), quedan fijados a partir del 1º de Enero del año en curso, en los importes que se detallan
en planillas anexas que forman parte de la presente ley.
Art. 2º.- El personal de la Administración Provincial gozará de las siguientes prestaciones en
concepto de asignaciones familiares, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo siguiendo las pautas que en la materia fija la Ley Nacional Nº 18.017, sus modificaciones
y decretos complementarios:
a) Asignación por Matrimonio: Consistirá en el pago de mil cuarenta y siete pesos ($1.047,00)
exigiéndose para la percepción del beneficio una antigüedad mínima y continuada de seis
(6) meses en la Administración Provincial y será abandonada a los dos cónyuges si ambos
fuesen empleados estatales;
b) Asignación por nacimiento de hijos: Consistirá en el pago de mil doscientos ochenta y ocho
pesos ($ 1.288,00) exigiéndose para su percepción una antigüedad similar a la fijada en el
punto a) y será abonada a un solo cónyuge;
c) Asignación por adopción: Consistirá en el pago de mil doscientos ochenta y ocho pesos
($1.288,00) requiriéndose para su percepción idéntica antigüedad que la ya citada y será
abonada a un solo cónyuge rigiendo para este beneficio de la Ley Nacional Nº 19.217;
d) Asignación por cónyuge: Se abonará un monto mensual de ciento veintisiete pesos
($127,00) al agente estatal por esposa legítima y a su cargo residente en el país, aunque ésta
trabaje en relación de dependencia en un sector público o privado e igual suma al personal
femenino por esposo a su cargo legítimo y residente en el país y que se encontrare
incapacitado en forma total;
e) Asignación por hijo: Se abonará la suma de ciento veintisiete pesos ($127,00) por cada hijo
menor de quince años o mayor de quince y menor de dieciocho años si concurre
regularmente a establecimientos educacionales y mayor de dieciocho si fuera totalmente
incapacitado y siempre que en ambos casos se encuentre a cargo del agente;
f) Asignación por familia numerosa: Se abonará al agente que tenga por lo menos tres hijos a
su cargo menor de veintiún años o incapacitados. Esta asignación será de ochenta y un pesos
($ 81,00) mensuales se abonará por cada hijo a partir del tercero inclusive, aunque por
alguno de los primeros, en las condiciones del inciso anterior, no corresponda percibir
aquella asignación;
g) Asignación por escolaridad primaria: Se abonará al agente la suma mensual de sesenta y
cuatro pesos ($64,00) por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos donde se
imparta enseñanza primaria;
h) Asignación por escolaridad media y superior: Se abonará al agente la suma de ciento cinco
pesos ($105,00) mensuales por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos
donde se imparta enseñanza media y superior;
i) Asignación por fallecimiento: Este beneficio se abonará de la siguiente manera:
1) Del agente: Cuatrocientos veinte pesos ($420)
2) Del cónyuge e hijo del agente: Doscientos ochenta pesos ($280)
3) De padres del agente: doscientos cincuenta pesos ($250);
j) Asignación por ayuda primaria: Se abonará la suma de ciento veintisiete pesos ($127)
anuales por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos educacionales y
conforme a las condiciones establecidas en la Ley Nacional Nº 19.523;
k) Asignación anual complementaria de vacaciones: Este beneficio consistirá en un monto
igual al que el agente perciba por asignaciones familiares en el mes de diciembre de cada
año, en las condiciones y con las excepciones contenidas en la Ley Nacional Nº 19.599;
l) Asignación por madre soltera o viuda y padre incapacitado totalmente: Se abonará a razón
de cincuenta pesos ($50.-) mensuales al agente que acredite las condiciones respectivas;
ll) Asignación por prenatalidad: consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación
por hijo a partir del día en que se declare el estado de embarazo y por un lapso de nueve meses
que preceden a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada al tercer mes
y previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado médico donde se
exprese que la beneficiaria de halla embarazada. Para el goce de este beneficio se requerirá una
antigüedad mínima y continuada de tres meses. Esta asignación será abonada mensualmente al
agente cuya esposa declare la situación de embarazo o a la agente en el caso que el esposo no
pertenezca al Estado y declare bajo juramento que no percibe idéntico beneficio en otro sector
laboral.
Esta asignación será abonada aun cuando el agente no se hubiera hecho acreedor a la percepción de
salarios durante el mes.
La vigencia de este beneficio queda fijada con igual fecha que la expresada en la Ley Nacional Nº
20.590.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 7º del Decreto-Ley
18.017/68, a partir del tercer hijo, en las condiciones del segundo párrafo del citado artículo, el
monto de las asignaciones que a continuación se indican será el siguiente:
- Asignación por escolaridad primaria: noventa y siete pesos ($ 97,00).
- Asignación por escolaridad media y superior: ciento sesenta y un pesos ($ 161,00).
Disposiciones Generales
1. Las asignaciones por salario familiar, escolaridad y familia numerosa, se abonarán a uno
solo de los cónyuges y en solo cargo, y cada persona denunciada como carga de familia,
podrá justificar únicamente la liquidación de un beneficio;
2. Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en este artículo, no se
considerarán integrantes del sueldo o remuneración mensual y en consecuencia no están
sujetas a aportes ni descuentos previsionales y sociales. No podrán afectarse a cuotas de
ningún tipo, prestaciones o créditos de mutuales o comerciales, no se computarán para la
liquidación del sueldo anual complementario, viáticos, indemnizaciones por despido o
accidentes de trabajo y son inembargables;
3. El agente tendrá derecho a la percepción de las bonificaciones establecidas en los apartados
d), e), f), g) y h) de este artículo, solamente cuando devengue en el mes que se trate, más del
cincuenta por ciento (50%) de sus haberes;
4. El personal docente regido por el sistema de hora cátedra, percibirá estos beneficios de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) De 1 a 5 horas, el 25%
b) De 6 a 10 horas, el 50%
c) De 11 a 18 horas, el 75%
d) Más de 18 horas, el 100%
Art. 3º.-Fíjanse las siguientes bonificaciones por título profesional para el personal de la
Administración Provincial tanto de planta permanente como temporario o afectado a planes de
trabajos públicos:
a) Cuatrocientos veintiún pesos ($ 421,00) mensuales por títulos correspondientes a
carreras con planes de estudio de una duración mínima de cinco (5) años y siempre que
el agente realice funciones relacionadas específicamente con su profesión;
b) Trescientos treinta y ocho pesos ($338,00) mensuales por títulos correspondientes a
carreras con planes de estudios de una duración de tres (3) años o inferior a cinco (5)
años y siempre que el agente realice funciones relacionadas específicamente con su
profesión;
c) Ciento sesenta y nueve pesos ($169,00) mensuales por títulos correspondientes a
carreras con planes de estudio de una duración mínima de un año e inferior a tres y
siempre que el agente desempeñe funciones relacionadas con su profesión;
Este beneficio se abonara únicamente, y en todos los casos cuando los títulos hayan sido otorgados
por universidades argentinas o revalidados por éstas siempre que el ingreso se hubiera producido
luego de cumplido totalmente el ciclo secundario, exigiéndose además, una jornada mínima de
treinta (30) horas semanales;
Quedan excluídos de la presente bonificación los cargos de Gobernador, Ministros, Fiscal de
Gobierno, Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado, Asesor de Desarrollo,
Presidente del Instituto Provincial de Seguros, Presidente del Instituto de Promoción Social,
Presidente del Banco Provincial, personal docente, personal de convenios bancarios o de seguros,
personal profesional dependiente de la Corte de Justicia y personal regido por carrera médicohospitalaria.
Art. 4º.- El personal Profesional Universitario, Técnico Auxiliar, Administrativo, de Servicio,
Obrero y de Maestranza y Religioso, dependiente de la Provincia y afectado a establecimientos
sanitarios de atención de enfermedades infecto-contagiosas, gozará de una bonificación del veinte
por ciento (20%) sobre la asignación mensual básica de cada categoría presupuestaria del agente, la
que formará parte del sueldo total de los beneficiarios a los efectos de la liquidación del sueldo
anual complementario y de las retenciones y aportes previsionales y asistenciales vigentes.
El presente beneficio tendrá vigencia al 1º de enero del año en curso.
Art. 5º.- A partir del 1º de enero de 1975 los aportes jubilatorios establecidos por la Ley 4.209,
quedan fijados en los siguientes:
AFILIADOS:
Personal docente, 12% (doce por ciento).
Policial y demás personal comprendidos en los incisos: b), d), e) y f) del artículo 28 del Decreto Ley
77/56, 11% (once por ciento).
Resto del personal, 10% (diez por ciento)
PATRONAL:
Personal docente, 15% (quince por ciento).
Resto del personal, 13% (trece por ciento).
Art. 6º.- Ratificase con vigencia al 1-1-1975 el aporte para obra social del Instituto Provincial de
Seguros en el 3,50% (tres cincuenta por ciento) tanto patronal como a cargo del agente.
Art. 7º.-Ratificase en todos sus términos el artículo 2º del Decreto Ley 30/62, ampliando sus
disposiciones en los que se refiere a locación de servicios, designación de personal temporario y
sobre-asignaciones.
Art. 8º.- Los agentes que revistan en categoría 23 como personal de campaña de la Dirección
General del Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas percibirán el setenta por
ciento (70%) del sueldo fijado y por “Actividad Reducida”, pero con prestación normal de tareas.
Art. 9º.- Fíjase a partir del 1º de enero del año en curso, en concepto del pago por guardia realizada
por médicos reemplazantes, el importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración
asignada a la Categoría 6.
Art. 10.- Con el crédito de $100.000,00 (cien mil pesos) asignados a la Jurisdicción 2 – Unidad de
Organización 1 – Sección 0 – Sector 01 Partida Principal 1- Parcial 7, se atenderán las erogaciones
en concepto de seguros o indemnizaciones por accidentes de trabajo y responsabilidad civil en todo
el ámbito de la administración central.
Art.11.- Déjase establecido que los recursos provenientes de la Ley 4.126, serán afectados en un
diez por ciento (10%) con destino a la atención de los gastos de percepción y fiscalización de las
mismas, quedando autorizada la Dirección General de Rentas a retener dicho porcentaje que
ingresará a Rentas Generales.
Art. 12.- Los fondos provenientes de la venta de los productos elaborados en los talleres de la
Dirección General de la Escuela de Manualidades, podrán ser utilizados por dicho organismo fuera
del régimen establecido por la ley de contabilidad vigente, en la adquisición de materia prima con
destino a esos talleres, con obligación de rendir cuenta documentada de ingresos y erogaciones en
forma mensual al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Esta disposición se hace extensiva en lo que respecta a gastos de funcionamiento y adquisición de
bienes, a los fondos provenientes de la actividad comercial que realiza el Mercado Artesanal de la
Dirección Provincial de Turismo y los importes que recauda la Dirección Provincial de Aviación
Civil por la prestación de servicios aéreos, debiendo ambos organismos cumplimentar su gestión de
la misma manera que lo dispuesto en el párrafo precedente.
La autorización para utilizar los fondos previstos en este artículo, quedará condicionada a previa
reglamentación que deberá dictar la Contaduría General de la Provincia.
Art. 13.- Los créditos asignados en las Unidades de Organización 1, de las Jurisdicciones 1, 2, 3 y 4
– Partida Principal 1 – Parcial 2 – Subparcial 11 y Parciales 4, 8 y 9, se utilizarán para las
necesidades de las respectivas Unidades de Organización de dichas Jurisdicciones, salvo aquellas
que tengan partida propia, debiendo mediar en todos los casos, autorización previa por decreto,
originados en los respectivos Ministerios, y con la intervención, también previa, de la Dirección
General de Presupuesto en lo que hace a las implicancias de su competencia.
Art. 14.- Los créditos asignados en la Jurisdicción 4 – Ministerio de Bienestar Social, incluyen los
gastos a realizarse para la Lucha Antituberculosa con los recursos previstos en el artículo 19,
apartado c/7 de la Ley 3.323 participación de utilidades Lotería de Salta, facultándose al Poder
Ejecutivo a ampliarlos e incorporar los que sean necesarios para esa finalidad, en la proporción de
los mayores ingresos obtenidos sobre lo previsto.
Art. 15.- El crédito de $2.000.000,- (dos millones de pesos), asignado a la Jurisdicción 3 – Unidad
de Organización 27 – Sección 4 – Sector 08 – Partida Principal 10 – Parcial 1, será destinado a
financiar el Fondo de Integración Territorial de Salta (F.I.T.S.A.).
Art. 16.- Derógase el artículo 3º de la Ley 4.072, dejándose establecido que los refuerzos a tomarse
del Crédito Adicional, únicamente lo podrán ser hasta un cuarenta por ciento (40%) sobre los
créditos autorizados para las partidas principales, con excepción de “Personal” en cuyo caso el
refuerzo se calculará sobre la partida que resulte necesaria. Limítase a 4 (cuatro) oportunidades en
el año financiero la utilización del Crédito Adicional para los refuerzos presupuestarios, quedando
facultado el Poder Ejecutivo a reglamentar oportunamente esta limitación.
Art. 17.- Cuando por razones debidamente fundamentadas se deban atender trabajos previstos en los
Planes Analíticos de Trabajos Públicos por el sistema de administración directa, se podrá autorizar
mediante decreto originado en el Ministerio de Economía, previa evaluación de la Secretaría de
Estado de Obras Públicas, la compra de los materiales que fueran necesarios por el Organismo a
cuyo cargo sean los trabajos autorizados y por el régimen de adjudicación directa, poniendo en
conocimiento de la Dirección General de Compras y Suministros.
Art. 18.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a aprobar mediante resolución ministerial, el
reconocimiento de servicios y guardias realizadas por profesionales de las Ciencias Médicas
comprendidos en la carrera médico-hospitalaria.
Esta facultad se hace extensiva, exclusivamente para el Ejercicio 1977, para el reconocimiento de
servicios de todo tipo de personal afectado a los distintos servicios asistenciales y administrativos
dependientes del citado Ministerio. ( Párrafo agregado por Art. 1° de Ley 5091/1976) (Prorrogado
por Art 1º de Ley 5103/1977)
Art. 19.- Modifícase al artículo 32 de la Ley 3.571, fijándose en cincuenta pesos ($50) el valor de la
licencia de caza y pesca para el año 1975.
Art. 20.- Todo convenio en que el Gobierno de la Provincia sea parte y en el que se comprometan
sus rentas o participa en gastos, deberá tramitarse con intervención previa de la Dirección General
de Finanzas, dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Economía, el
que determinará la factibilidad financiera del mismo.
Art. 21.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para ajustar las liquidaciones de sueldos de los
agentes que perciban haberes regidos por la Ley 14.250, pudiendo para los refuerzos
presupuestarios hacer uso del Crédito Adicional y/o de los recursos propios, en el caso de
organismos descentralizados.
Art. 22.- Derógase la Ley 4.833 en cuanto se oponga al contenido de la presente ley.
Art. 23.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
MOSQUERA - Fombella



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