VISTO la presentación de la Intervención de Administración General de Aguas de Salta, de fecha 18 de enero ppdo., en la que se puntualiza la necesidad de proveer a aquella Repartición autárquica de un Estatuto legal que facilite y le posibilite la percepción de su renta, por sí misma y por los procedimientos del juicio ejecutivo de apremio, y dado el interés público que la consecución de dichos fines comporta;
Por ello y atento a lo dictaminado por el señor Fiscal de Estado,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta Con Fuerza de Ley:
Art. 1º En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales para con la Administración General de Aguas de Salta, sea por canon de riego, impuestos, tasas, contribuciones, retribución de servicios, intereses, recargos o multas ejecutoriadas, se procederá a su cobro por vía ejecutiva de apremio en la forma y los términos del presente Decreto-Ley.
Art. 2º La Administración General de Aguas de Salta ejercitará las acciones pertinentes por representante legal conforme las Vigencias de la Ley de procuración vigente, a cuyo efecto otorgará el o los mandatos respectivos con las facultades pertinentes.- Siendo el representante funcionario de la Administración, su desempeño lo será sin cargo alguno fuera de la remuneración que le competa por su cargo específico, -asistiéndole únicamente el derecho de percibir honorarios, en calidad de costas, contra el tributario que resultare vencido en el juicio, y conforme la escala que para los Juicios Ejecutivos determine la Ley de Arancel profesional que rigiere a tiempo del pronunciamiento.
Art. 3º Serán títulos ejecutivos de apremio para el ejercicio de la Administración General estas acciones, por de Aguas de Salta:
a) Las liquidaciones de deudas, por cualesquiera de los conceptos fiscales expresados, que se extraigan de los libros, documentos y demás antecedentes de la Repartición, suscriptos por el Interventor o Administrador General y Contador de la misma;
b) Los originales o testimonios de las resoluciones administrativas de que resulte el crédito, otorgados de igual manera, y los certificados o testimonios que se expidan por los Secretarios de Tribunales.
Art 4º Cualesquiera sean los montos en ejecución y el domicilio de las partes en el territorio de la Provincia, serán competentes los Jueces Letrados de 1ª Instancia de la Capital. Sus procedimientos causarán ejecutoria, siendo únicamente apelables ante la Excelentísima Corte de Justicia, Sala en Turno que corresponda las sentencias de trance y remate cuando el crédito exceda de $ 5.000 m/n. (CINCO MIL PESOS M/N.).—
Art. 5º Cumplidos los extremos legales, el Juez despachará la ejecución, dentro del tercer día de interpuesta la demanda, con emplazamiento de cinco días y con más la ampliación que compete por razón de la distancia, se intimará el pago del importe adeudado con más la suma judicialmente presupuesta para responder a intereses, costos y costas, y en el mismo acto, con igual término se citará de remate a los deudores, con prevención de que al no oponer excepción legítima se llevará adelante la ejecución, y se les intimará la constitución de domicilio dentro del radio con prevención de ser tenida por tal la Oficina de la Secretaría actuante.
Art. 6º En defecto dé pago se trabará embargo en bienes suficientes para atender el crédito y sus accesorios, concomitantemente o luego dé la intimación, según se peticionare, ó a la inhibición en su caso.
Art. 7º No conociéndose el domicilio de los deudores, cuando éstos no lo hubieren denunciado en la Administración General de Aguas de Salta, se los citará por edictos a publicare durante ocho días en el BOLETÍN OFICIAL, sin cargo y durante tres días en un diario de la plaza y dado su incomparendo se dará intervención al Defensor de Ausentes y al Asesor de Menores, de ser pertinente.- En tal supuesto la acción sera dirigida y los procedimientos cumplidos contra dichos funcionarios del Ministerio Público.
Art. 8º Son únicamente admisible las siguientes excepciones
a) Pago
b) Inhabilidad de título por vicio de forma
c) Espera, quita o remisión concedida por autoridad competente.
d) Prescripción
e) Condonación de deuda o compensación por crédito líquido y exigible.-
Art. 9º La de pago deberá comprobarse exclusivamente con los recibos pertinentes emanados de la Administración o instrumentos públicos o actuaciones judiciales, que se acompañarán en el mismo escrito de defensa sin cuyo recaudo no serán admitidos. La inhabilidad del título por vicio de forma, debe resultar de lo extrínseco del documento con que se deduce la acción.- La espera , quita, remisión, condonación de deuda y comprensión, mediante testimonio o copia autenticada de la ley, decreto o acto administrativo firme que las conceda. Para la excepción de prescripción, dada la réplica por la ejecutante dentro del tercer día perentorio de que se le hiciere saber, se otorgará un termino de diez para la prueba prorrogable, a petición de parte por otro igual.
Art. 10º Las acciones a que se refiere el Art. 461 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y toda otra conexa sólo podrán ejercitarse una vez efectuado el pago del crédito y sus accesorios y condicionado a que se haya efectuado bajo protesta documentada en los autos.
Art. 11º En caso de ejecución, las ventas compulsivas se decretarán con la base del 80 % de la tasación fiscal señalada para el pago de la contribución directa y en tratándose de bienes inmuebles publicandose los edictos en el BOLETÍN OFICIAL, el diario de la capital que la ejecutante indica. Para el caso la Dirección General de Inmueble informará dentro del tercer día del requerimiento, las condiciones de dominio y gravamen.
Art. 12º Los términos son perentorios e improrrogables.
Art. 13º En todo lo demás son de aplicación supletoria las prescripciones sobre el juicio ejecutivo del título XIV del Código de Procedimientos C. y C en cuanto no se opongan a las prescripciones del presente Decreto-Ley.
Art. 14º Hasta la consecución total de estos procedimientos, la Administración General de Aguas de Salta queda exenta de todo impuesto o tasa provincial o municipal que demanden su actuación, informes toma de razón en los registros públicos. El desempeño de los jueces de paz de campaña, cuando notificaciones, intimaciones , embargos y demás comisiones que se les confiere será igualmente gratuito para la repartición sin perjuicio del derecho que les asista para percibir sus honorarios y costos de los ejecutados, directamente o por la vía judicial y en la forma que corresponda.
Art. 15º El presente Decreto--ley será refrendado por los señores ministros en acuerdo general.
Art. 16º Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y oportunamente a las HH.CC. Legislativas de la Provincias.
Art. 17º Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese