DECRETO-LEY N° 134/56
EXPROPIACIÓN - SUSPENDE POR SEIS MESES LOS TRÁMITES DE EXPROPIACIÓN DE CUALQUIER CLASE DE BIENES O DERECHOS.

Publicado en el Boletín N° 5129, el día 23 de Marzo de 1956.

DECRETO-LEY N° 134-G

SALTA, Marzo 14 de 1956.—

VISTO el decreto ley del Poder Ejecutivo Nacional, fechado el 2 de febrero del año en curso, por el cual se resuelve la suspensión de los juicios de expropiación que se fundan en leyes o decretos dictados desde el 4 de junio de 1943 al 16 de setiembre de 1955, por el término de seis meses; y

CONSIDERANDO:

Que el decreto ley dictado por el Gobierno Provisional de la Nación, no se opone al decreto ley número 85 de fecha 18 de enero próximo pasado de esta Intervención Federal, sino que por contrario lo complementa, incion sobre las bases en que deben realizarse traduciendo una correcta y amplia especifica desistimientos y/o transacciones en los juicios de expropiación promovidos por el régimen depuesto;

Que la gran mayoría de las expropiaciones dispuestas en el período comprendido entre el 4 de junio de 1943 al 16 de setiembre de 1955, no han respondido a necesidades de urgencia y utilidad pública y que su mantenimiento obligará al Estado Provincial, al pago de cuantiosas

sumas en momentos en que el Gobierno de la Revolución propugna un severo plan de economía;

Por ello, atento lo expresado en los considerando del decreto ley número 85 de esta intervención, y lo informado por el señor Fiscal de Estado,

El interventor Federal de la Provincia de Salta

En Ejercicio del Poder Legislativo

Decreta con Fuerza de Ley:

Art. 1° Suspéndase por el término de seis meses a contar desde el 15 de marzo de 1956, la iniciación o el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes a causa de expropiación de cualquier clase de bienes o derechos fundados en leyes o decretos dictados en el orden provincial desde el 4 de junio de 1943 hasta el 16 de setiembre de 1965.

Art. 2° Los ministerios interesados, incluyendo las reparticiones autárquicas de su dependencia, deberán establecer por resolución fundada dentro del término, de tres meses a partir del día quince de marzo del corriente año, los casos en que, sin comprometer los intereses generales, resulten beneficiosos para el Estado Provincial desistir de las expropiaciones. Dichas resoluciones serán comunicadas a la Comisión creada por el decreto-ley número 85, para su estudio y resolución definitiva.

Art 3° Cuándo resulte conveniente desistir de la expropiación y no exista intervención, notificación de los expropiados o de terceros ni se haya tomado posesión por el expropiante de las cosas o derechos expropiados, ni se hayan promovido acciones contra el Estado Provincial o sus reparticiones autárquicas con motivo de las leyes y decretos mencionados en el artículo 1º, el Ministerio interesado podrá proponer al Poder Ejecutivo sin intervención de la Comisión del decreto-ley número 85, la derogación de aquellas leyes y decretos.

Art. 4° Cuando resulta conveniente desistir de la expropiación y se haya promovido juicio en el que no exista sentencia ejecutoria, una vez dictada por el Ministerio competente la resolución a que se refiere el artículo 2° y producido informe por la Comisión del decreto ley número 85, se dará intervención al señor Fiscal de Estado, o a los señores Abogados de las respectivas reparticiones autárquicas o Direcciones Generales de la Administración Provincial, a fin de que gestionen la transacción de los juicios sobre Las siguientes bases:

a) Restitución al expropiado de sus bienes contra la devolución de toda suma depositada por el expropiante, incluso las extraídas por aquel de los autos por cualquier concepto;

b) Exención de estas y del pago de mejoras y de daños y perjuicios por parte de la Provincia o de la repartición autárquica respectiva;

c) Consideración de los derechos de los terceros afectados por la expropiación sin que se lesionen los mismos y sin que resulte responsabilidad o perjuicio para la Provincia o para la repartición autárquica.

Art. 5° Acordada la transacción se anulará cualquier transferencia de dominio que a consecuencia del juicio se haya inscripto en los registros respectivos.

Art. 6° Los fondos recuperados por la Provincia, serán transferidos a los Ministerios o reparticiones que en su oportunidad los hayan proporcionado.

Art. 7° El señor Fiscal de Estado y demás representantes del Estado Provincial, remitirán dentro del término máximo de un mes a contar del 1° de abril del corriente año, un informe a los distintos Ministerios interesados sobre el estado de los juicios de expropiación comprendidos en el presente decreto-ley.

Art. 8° El presente decreto ley será refrendado por todos los Ministros, en ACUERDO GENERAL

Art. 9° Remítase oportunamente para su aprobación, al Poder Ejecutivo Nacional y a las HH.CC. Legislativas de la Provincia.

Art. 10° Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Coronel (S.R.).JULIO R LOBO

Arturo Oñativia

Adolfo Araoz

Julio A. Cintioni

Es copia

RENE FERNANDO SOTO

Jefe de Despacho de Gobierno, J. e I. Pública




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