DECRETO-LEY N° 135-A
VISTO la necesidad de dictar el instrumento que reglamenta la adjudicación de viviendas; y
CONSIDERANDO:
Que ello debe concretarse mediante un estatuto cuya finalidad primordial consulte la realidad social y coadyuve al propósito de estimular el fomento de la vivienda familiar;
Que tal ordenamiento debe incluir las previsiones necesarias para asegurar el legítimo derecho de los postulantes y garantiza el procedimiento mejor y más equitativo para su distribución;
Que dicho régimen debe ser hecho, en base a tales premisas, con la intención de que dichas adjudicaciones tengan por objeto solucionar los múltiples problemas de núcleos familiares numerosos y de menores recursos;
Por ello, atento a los antecedentes del Decreto Ley Nº 93/62, derogado por Decreto Ley Nº 107 de fecha 10 de abril de 1962 y a lo aconsejado por el Subsecretario de Asuntos Sociales del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
El Comisionado Federal Interino
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º.- A partir de la fecha tendrá vigencia en todo el territorio de la Provincia, el siguiente régimen de adjudicación de vivienda:
I - DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 1º.- Estarán sujetas al presente Reglamento, las adjudicaciones de todas las viviendas que construya la Provincia de Salta, como también las que se encuentran en construcción y aquellas que construidas, se encuentren pendientes de adjudicación, ocupadas o no.
Art. 2º.- Será competencia del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública “Ad-referéndum” del Poder Ejecutivo a través de una comisión presidida por el Subsecretario de Asuntos Sociales de dicho Departamento e integrada por un representante de la Dirección de la Vivienda, de la Dirección General de Inmuebles, y de Fiscalía de Estado, respectivamente.
Art. 3º.- Las adjudicaciones podrán efectuarse, mediante el correspondiente llamado a concurso de interesados, una vez licitada e iniciada la construcción de viviendas, por parte de la Provincia.
Art. 4º.- El llamado a concurso podrá hacerse individualmente para cada grupo de viviendas o simultáneamente para varios de ellos, pero ningún postulante podrá presentarse optando por más de una vivienda. Pero el postulante que no resultare beneficiado podrá presentarse a todos los llamados a concurso mediante la sola actualización de los antecedentes necesarios.
Art. 5º.- Constituye antecedente favorable para la concesión de la vivienda el hecho de encontrarse inscripto en la Dirección de la Vivienda, lo que se ha de tener en cuenta conforme a la antigüedad para el turno en la consideración de la documentación respectiva
II.- DEL TRÁMITE
Art. 6º.- Por la Dirección de la Vivienda y durante 30 días se procederá al llamado de concurso y recibo de solicitudes, mediante las publicaciones por la prensa, radio, etc. La publicación deberá ser hecha durante diez días consecutivos y los treinta días para la recepción de solicitudes comenzarán a contarse desde la primera publicación en dos órganos de prensa locales de mayor difusión.
Art. 7º.- Las solicitudes se presentarán en formularios que proveerá la Dirección de la Vivienda a los que deberán adjuntarse:
a) Certificado de la Dirección General de Inmuebles donde conste la no inhibición del o las personas que recurren, como también no ser propietarios de ningún bien inmueble en todo el territorio de la Provincia, a título ganancial o propio; en el caso de ser cónyuge los recurrentes;
b) Certificado de trabajo constando antigüedad, categoría, aporte jubilatorio, número de afiliación a la Caja a la que aporta y constancia de que el o los sueldos de los postulantes no se encuentren embargados judicialmente;
c) Testimonio o certificado, del acta de matrimonio y del nacimiento de los hijos, en su caso;
d) Declaración jurada respectó al número de parentesco de las personas que cohabitan con el núcleo familiar.
Art. 8º.- Toda persona de estado civil casado que solicite vivienda, deberá hacerlo conjuntamente con el cónyuge y a nombre de ambos al formalizarse la escritura traslativa de dominio en caso de resultar favorecidos. De los divorciados, quién estuviere a cargo de los hijos menores, no siendo el cónyuge culpable del divorcio, podrá solicitar vivienda, presentando testimonio de la separación-declarada por Juez competente.
Art. 9º.- La extranjería no es impedimento para la adquisición de una vivienda de las que se refiere el presente, salvo que estuviera ubicada dentro de la zona de seguridad de la República.
Art. 10º.- Vencido los treinta días que habla el art. 6° no se recibirán más solicitudes, las que serán registradas en un Libro especial abierto al efecto y rubricado por el señor Escribano de Gobierno, quién a su vez procederá al cierre de dichas inscripciones, labrando el acta respectiva.
Art. 11º.- Cerrada la recepción de solicitudes, la Dirección de la Vivienda dispondrá la iniciación de los trámites, formando legajo individual con cada solicitud con el dictamen del Asesor de la Repartición, será elevado a la comisión de Adjudicaciones.
III - DEL ORDEN DE PREFERENCIA:
Art. 12º.- Para la adjudicación de viviendas, deberán respetarse los siguientes antecedentes de los postulantes:
a) Antigüedad en la solicitud de viviendas.
b) Los grupos familiares más numerosos, entendiéndose por grupo familiar a los efectos del presente Reglamento, el integrado por padres e hijos, sea que éstos, dependan económicamente de aquéllos, o viceversa.
c) Certificado de trabajo donde conste sueldo y antigüedad, en el empleo.
d) Cualquier otro caso de excepción no prevista y que a juicio de la autoridad competente merezca especial consideración en razón de la urgencia y necesidad del postulante a una vivienda.
IV - DE LA ADJUDICACIÓN:
Art. 13º.- No podrá hacerse ninguna adjudicación antes de que todos los legajos de un grupo o parte de él, de vivienda a adjudicarse, estén concluidos a objeto de ser examinados en idénticas condiciones y posibilidades.
Art. 14º.- Cada una de las resoluciones adjudicatorias deberán hacerse individualmente, respecto de cada adjudicatario, fundándolas en la urgencia y necesidad preferencial según orden establecido en el Art. 12°. En caso de igualdad de condiciones se procederá a un sorteo entre postulantes.
Art. 15º.- La ubicación de cada vivienda, para su respectivo adjudicatario en el grupo o barrio construído, entre los que resulten favorecidos para adjudicación, se realizará mediante sorteo por la tómbola de la lotería de Salta.
Art. 16º.- El rechazo de cualquier solicitud fundado en el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el presente Reglamento y cuya tramitación estuviera a cargo exclusivo del postulante, podrá ser apelado por ante el Ministro de Asuntos Sociales y Salud Pública hasta tres (3) días después de ser notificado el postulante de dicho rechazo, debiendo aquélla Secretaría de Estado, expedirse acerca de dicha apelación, en un plazo no mayor de cinco días.
Art. 17º.- Resueltas todas las adjudicaciones se remitirán “Ad-referéndum” del Poder Ejecutivo, pudiendo los postulantes rechazados retirar la documentación de su respectivo legajo, previa constancia del hecho.
V - DEL RÉGIMEN ECONÓMICO:
Art. 18º.- El régimen económico para la financiación de la vivienda adjudicada, serán el que esté en vigencia por los convenios que firme la Provincia con las instituciones del crédito o el que establezca la Provincia con financiación propia.
Art. 19º.- Existiendo resolución favorable y previo a dictarse el Decreto de Adjudicación, cada beneficiario y en su caso juntamente con su cónyuge, firmarán a favor de la Provincia de Salta y por intermedio de la Dirección de la Vivienda, un reconocimiento de deuda por el saldo existente entre el monto del crédito hipotecario de la Institución de crédito y el costo real de construcción de la vivienda, cuando ésta diferencia, exista y se haga cargo de ella la Provincia de Salta.
Art. 20º.- Los adjudicatarios al firmar la escritura de transferencia de dominio, deberán inhibirse voluntariamente a favor del Gobierno de la Provincia de Salta y se obligarán a declarar la vivienda como bien de familia.
Art. 21º.- Todo el trámite a cumplirse por ante la Dirección de la Vivienda, estará exento de impuestos, sin perjuicio de los que se exigieren por leyes nacionales y municipales, según los trámites que deban cumplirse fuera de la Dirección de la Vivienda.
Art. 22º.- Ningún, adjudicatario podrá arrendar o transferir su vivienda.
Toda transferencia deberá realizarse por intermedio de la Dirección de la Vivienda, tomándose en consideración para la nueva adjudicación a los postulantes o beneficiados en el último llamado a concurso en orden de mérito.
Art. 23º.- Toda adjudicación se hará previo pago a la Provincia del diez (10) por ciento del valor estimativo de la vivienda al momento de la adjudicación cuándo ésta se encuentre terminada; pero si la adjudicación se hiciera antes, la amortización del diez por ciento se hará, en cuotas mensuales.
En ambos casos estará sujeto al reajuste que resulta de la tasación definitiva. Este pago se imputará a la cuenta del precio total de cada vivienda adjudicada.
Art. 2º.- El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en las Carteras de Asuntos Sociales y Salud Pública y de Economía, Finanzas y Obras Públicas, de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública.
Art. 3º.- Sométase el presente Decreto Ley a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se dirigirá la nota de estilo a S.E. el señor Ministro del Interior.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
F. G. TORANZO MONTERO
AMERICO P. A. CÁMPORA
MARCELO HUGO GILLY
MARIO E. CABANILLAS
Es copia:
Lina Bianchi de López
Jefe de Despacho de A. S. y Salud Pública
F. G. TORANZO MONTERO - MARIO E. CABANILLAS - MARCELO HUGO GILLY - AMERICO P. A. CÁMPORA