DECRETO-LEY N° 14/76
POLICIA – LEY ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA.

Publicado en el Boletín N° 9974, el día 28 de Abril de 1976.

DECRETO LEY N° 13/76
Salta, 21 de abril de 1976
El Interventor Militar en la Provincia decreta con fuerza de LEY:
LEY ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO I
Objetivos y Relaciones
Artículo 1º.- La Policía de la provincia de Salta es la institución que tiene a su cargo el
mantenimiento del orden público y la paz social; actúa como auxiliar permanente de la administración
de justicia y ejerce por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para
resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población.
Desempeñará sus funciones en todo el territorio de la provincia, excepto aquellos lugares sujetos,
exclusivamente, a la jurisdicción militar o federal y/u otra policía de seguridad.
Art. 2º.- El personal policial prestará colaboración -y actuación supletoria, en los casos previstos por
la ley-, a los jueces nacionales, de las fuerzas armadas y a los magistrados de la administración de
justicia de la provincia.
Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos de
la Administración Pública, la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería
Nacional, en los asuntos que competen a estas instituciones, dentro del territorio provincial.
La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares, probatorios y meramente
administrativos, con otras policías provinciales, se ajustará a las normas establecidas por las leyes
vigentes, y los convenios y acuerdos suscriptos por el P. E. en base a las proposiciones de la Policía
de la provincia.
Art. 3º.- Ausente la autoridad policial federal, Prefectura Nacional Argentina o Gendarmería
Nacional, el personal de la institución estará obligado a intervenir por hechos ocurridos en
jurisdicción de aquellas, al sólo efecto de prevenir el delito, asegurar la personal del delincuente o
realizar las medidas urgentes para la conservación de las pruebas.
Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, entregando las actuaciones instruidas con motivo del
procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito, si los hubiere.
Art. 4º.- Todos los componentes de la institución, en cualquier momento y lugar de la Provincia,
podrá ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de policía
de seguridad y judicial, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
Las divisiones administrativas que, para el mejor desempeño de las funciones policiales, se
determinan en este decreto ley, decretos y reglamentos policiales, serán meramente de orden interno.
Art. 5º.- La norma del artículo anterior será aplicable cuando se dieran algunas de las siguientes
circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice en cumplimiento de orden proveniente de autoridad
competente para impartirla, en razón del cargo;
b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención otro funcionario competente
para actuar y en condiciones de hacerlo;
c) Que el personal interviniente, por razón del número u otra circunstancia, no satisfaga las
necesidades del procedimiento.
En este caso se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias
razonables indicadoras de la intervención necesaria.
Art. 6º.- Los actos ejecutados por un agente que no tuviere competencia en el lugar del procedimiento,
siempre que tuviese facultad para realizarlo y reúna los demás requisitos exigidos por la ley, serán
válidos para todos sus efectos.
Lo expuesto no inhabilitará la acción disciplinaria que pudiere corresponder cuando el interviniente
hubiera violado el orden interno establecido.
Art. 7º.- Cuando el personal de la policía provincial, por la persecución inmediata de delincuentes, o
sospechados de delitos graves deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se
ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables y a las
normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales interjurisdiccionales. Ello siempre será
comunicado de inmediato a la autoridad del lugar indicando las causas del procedimiento y sus
resultados.
CAPITULO II
Función de Policía de Seguridad
Art. 8º.- La función de Policía de Seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden
público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito.
Art. 9º.- A los fines del artículo anterior, corresponde a la policía provincial:
a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la
tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo
ataque o amenaza;
b) Proveer a la seguridad de los funcionarios, empleados y bienes del Estado;
c) Asegurar el pleno funcionamiento y ejercicio de los poderes de la Nación y de la
Provincia, el orden constitucional y de las instituciones políticas, previniendo y
reprimiendo todo atentado o movimiento subversivo;
d) Proveer la custodia policial del gobernador de la Provincia, adoptando por sí, todas las
medidas de seguridad que sean necesarias;
e) Defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de
incendio, inundación, explosión u otros estragos;
f) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y
aplicar para tal fin los medios necesarios;
g) Asegurar el orden, en la realización de las reuniones públicas permitidas, y prevenir y
reprimir delitos, incidentes, disturbios e impedir manifestaciones prohibidas;
h) Asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de
los comicios, conforme a las respectivas disposiciones;
i) Regular y controlar el tránsito público en la Provincia y aplicar las disposiciones que lo
rigen. Adoptar disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad
públicas lo impongan;
j) Intervenir, mediante el control respectivo, en la venta, tenencia, portación, transporte y
demás actos que se relacionen con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las
leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y portación de
armas de uso civil, en los casos que la ley y reglamentos determinen;
k) Ejercer la policía de seguridad de los menores, especialmente en cuanto se refiere a su
protección; impedir su vagancia; apartándolo de los lugares y compañía nocivos; y reprimir todo acto atentatorio a su salud física o moral en las formas que las leyes o edictos
determinen;
Concurrir a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades
públicas y privadas;
l) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo
público. Actuar en la medida de su competencia para impedir actividades que impliquen
incitación o ejercicio de la prostitución;
m) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean
necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres;
n) Recoger los supuestos dementes que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos a
sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos, se enviarán a los
establecimientos creados para su atención dando intervención a la justicia. Detener a los
supuestos dementes cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen y ponerlos a
disposición de los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos preventivamente a
los establecimientos mencionados;
Igualmente podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al Juez, de las personas
que por ser alcoholistas crónicos o toxicómanos, pudieren dañar su salud o la de terceros o
afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen
del médico oficial;
ñ) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto
por el Código Civil y leyes complementarias en la materia. Proceder similarmente con los
depósitos abandonados por los detenidos.
o) Asegurar las casas de comercio o industria abandonadas por desaparición, fuga,
supuesta demencia o fallecimiento del comerciante y dar intervención inmediata a la
justicia;
p) Proteger a los desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los
organismos a quienes corresponde su asistencia social;
q) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de
lucha contra el fuego y otros estragos; por sí o coordinadamente con las
autoridades nacionales o provinciales competentes en la materia;
r) Proveer servicios de policía adicional dentro de su jurisdicción, en los casos y forma que
determine la reglamentación.
CAPITULO III
Atribuciones
Art. 10.- Para el ejercicio de la función de policía de seguridad determinada en el precedente capítulo,
podrá:
a) Dictar reglamentaciones para poner en ejecución disposiciones legales cuando éstas así los
dispongan e impartir órdenes cuando el cumplimiento de la leyes así lo exija y en los casos
que ellas determinan;
b) Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en
circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a identificarse. La demora o detención del
causante no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación,
averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de veinticuatro
(24) horas;
c) Expedir documentación personal, credenciales y certificados de viajes, trabajos, identidad,
pobreza, residencia, grupo familiar, y otros de incumbencia policial que las reglamentaciones
establezcan;
d) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a una actividad que la
policía deba prevenir y reprimir;
e) Inspeccionar, con finalidad preventiva, los vehículos en la vía pública, talleres, garajes
públicos y locales de venta. Controlar conductores y pasajeros de los que se encuentren en
circulación;
f) Proponer la sanción y/o modificación de los edictos policiales cuando fuera necesario reprimir
conductas no previstas por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la paz social y las
buenas costumbres;
g) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades reglamentarias por edictos;
h) A los fines de la regulación y control del tránsito público:
1) Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas y disposiciones
conexas;
2) Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación
lumínica;
i) Inspeccionar hoteles, casas de hospedaje y establecimientos a fines y controlar el movimiento
de pasajeros, huéspedes y pensionistas en cuanto interese a la función de policía de seguridad
y al cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivas;
j) Organizar registros de vecindad, conforme a la reglamentación respectiva;
k) Aplicar los edictos policiales dentro de la competencia asignadas por las leyes respectivas;
l) Conmutar y remitir las penas impuestas por contravenciones.
Art. 11.- La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su
jurisdicción. En tal cantidad le es privativo:
a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales
cuando sea requerido para el cumplimiento de sus funciones;
b) Hacer uso de la fuerza cuando fuera necesario mantener el orden, garantizar la seguridad,
impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio;
c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad, para lo cual el
agente esgrimirá sus armas, cuando fuere necesario;
d) Actuar en las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en las que
participen personas con armas u otros objetos que puedan utilizar para agredir.
La fuerza será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.
Art. 12.- Las facultades que resultan de los artículos precedentes, no excluyen otras que, en materia de
orden y seguridad públicos y prevención del delito, sea imprescindible ejercer por motivos de interés
general. El ejercicio de estas facultades se reglamentará mediante edictos, reglamentaciones y órdenes
escritas, con las formalidades de estilo.
CAPITULO IV
Función de Policía Judicial
Art. 13.- En el ejercicio de la función de policía judicial y en todo el ámbito provincial le corresponde:
a) Investigar los delitos de competencia de los jueces de la Provincia, practicar las diligencias
necesarias para asegurar la prueba, determinar sus autores y partícipes, detenerlos y
entregarlos a la justicia;
b) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la
administración de justicia;
c) Cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor cumplimiento de la función
jurisdiccional;
d) Realizar las pericias que solicitan los jueces nacionales y provinciales, en los casos y formas
que determinará la reglamentación. La designación judicial obrará como suficiente título
habilitante;
e) Proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden de
detención o comparendo dictados por autoridades competentes y ponerlas inmediatamente a
disposición de la misma;
f) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacionales o provinciales y
ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad competente;
g) Secuestrar efectos provenientes de delitos o instrumentos utilizados para consumarlos;
h) Organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante
legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios, en
ningún caso serán entregados a otra autoridad. Sus constancias sólo podrán ser informadas con
carácter reservado a las autoridades que lo requieran en los casos y formas que establezcan la
reglamentación.
Art. 14.- En las actuaciones sumariales instruídas fuera del asiento del juez competente, el preventor,
además de las propias, tendrá las atribuciones que las leyes de procedimientos asignan al juez, y
especialmente, las de interrogar al presunto culpable y disponer autopsias y careos. También
dispondrá la habilitación de días para la entrega de actuaciones, en relación con la distancia. Estas
facultades cesarán en cuanto se haga cargo de la causa el juez competente para proseguir las
actuaciones.
Art. 15.- El preventor actuará como auxiliar de la justicia en los términos de la ley procesal, cuando el
juez se haga cargo de las actuaciones sumariales, no importando esa actuación una subordinación
permanente, tácita o expresa. Fuera de ese caso, los requerimientos judiciales serán dirigidos a la
dependencia policial correspondiente, por razones de organización.
Art. 16.- El reglamento respectivo podrá disponer reglas de competencia y unificación de los
procedimientos policiales, para la mejor aplicación de la ley procesal y de las normas vigentes de esta
ley orgánica.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a ambas funciones
Art. 17.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en
cumplimiento de obligaciones legales u orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán
plena fe, sin requerir ratificación, mientras no se declaren nulas por vía legítima.
Art. 18.- Se requerirá de los jueces competentes autorización para allanamientos domiciliarios con
fines de pesquisa, detención de personas y secuestros.
La autorización judicial no será necesaria si el procedimiento debe realizarse en establecimientos
públicos, negocios, locales, centros de reunión o recreo, aún cuando tengan carácter de personas
jurídicas, demás lugares abiertos al público, establecimientos industriales y rurales, sin más excepción
que las dependencias privadas de sus propietarios, entendiéndose por tales toda habitación o recinto
destinado a vivienda, como sí también las oficinas de la dirección o administración.
Art. 19.- La Policía de la Provincia, a fin de facilitar el transporte de su personal, y asegurar sus
comunicaciones en el cumplimiento de los actos propios de la función, podrá celebrar convenios con
entidades prestatarias de los servicios, cualquiera sea su naturaleza, a efectos de la utilización sin
cargo de los medios a que se hace referencia.
Art. 20.- La Policía de la Provincia, no podrá ser utilizada con fines políticos partidarios, ni aplicada a
funciones que no estén establecidas en esta ley.
CAPITULO VI
Coordinación con otras policías
Art. 21.- A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, los funcionarios de la Policía de la
Provincia, podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de
otras policías, que corresponden específicamente a la competencia de éstas, y en ausencia de las
mismas.
Art. 22.- La Policía de la Provincia podrá:
a) Proponer al P. E. la suscripción de convenios con las demás policías nacionales y provinciales
con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, para facilitar la acción policial;
b) Mantener relaciones con policías extranjeras con fines de cooperación y coordinación
internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial las que se refieren a
tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de
moneda.
CAPITULO VII
Disposiciones complementarias
Art. 23.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para
uso de la institución y su personal, como también las características distintivas de sus vehículos y
equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna persona
particular ni institución pública o privada. Ningún organismo administrativo provincial o municipal
podrá utilizar la denominación de “policía” en su acepción institucional, comprensiva del ejercicio del
poder de policía de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados
de la jerarquía policial, sin más excepción que los comunes con la jerarquía administrativa y que no
introduzcan a confusiones.
Art. 24.- Queda prohibido el uso de la denominación “Policía de la Provincia” en toda publicación
particular. Asimismo el empleo de dicha expresión al mencionar textos de revistas, folletos, diarios y
credenciales o cualquier tipo de documentación emanados de personas o entidades privadas en forma
tal que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser
expedidos por la institución. En caso de infracción, se procederá al secuestro de los elementos, siendo
autoridad de aplicación la Policía de la Provincia y acordándosele al o a los afectados, el recurso
jerárquico.
TÍTULO II
Organización Policial
CAPITULO I
Organización y medios
Art. 25.- La Policía provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satisfacer sus
requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme a los créditos otorgados a las partidas
(individuales y global) de la Ley de Presupuesto.
Art. 26.- Los recursos humanos asignados a la Policía provincial se desdoblan en los siguientes
agrupamientos primarios:
a) Personal policial (superior y subalterno);
b) Personal civil (profesional, técnico, administrativo, de maestranza y de servicio).
Art. 27.- Los efectivos de personal civil, no excederán de los que exijan las necesidades impuestas por
las actividades que no correspondan específicamente al personal policial, conforme a esta ley y las
disposiciones complementarias de la misma.
El personal civil por ninguna causa ejercerá cargos de comando policial. Sólo será llamado a ejercer
cargos o funciones afines con su especialización o categoría administrativa.
Art. 28.- La escala jerárquica del personal superior (policial), se organizará en las siguientes
categorías:
a) Oficiales superiores;
b) Oficiales jefes;
c) Oficiales subalternos.
Art. 29.- La escala jerárquica del personal subalterno (policial) se integrará del modo siguiente:
a) Suboficiales superiores;
b) Suboficiales;
c) Agentes.
CAPITULO II
Comando Superior de la Policía
Art. 30.- El comando superior de la Policía provincial será ejercido por un funcionario designado por
el Poder Ejecutivo, con el título de Jefe de Policía. Tendrá su asiento en la ciudad capital de la
Provincia.
Art. 31.- Corresponderá al Jefe de Policía conducir operativa y administrativamente la institución y
ejercer la representación de la misma ante otras autoridades.
Art. 32.- Corresponderán al Jefe de Policía las siguientes funciones:
a) Proveer a la organización y control de los servicios de la institución;
b) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos del personal policial y civil de la
Policía provincial;
c) Designar destinos del personal superior (policial y civil) y disponer los pases interdivisionales,
traslados y permutas solicitados;
d) Acordar las licencias del personal policial y civil, conforme a las normas reglamentarias;
e) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo, conforme a la reglamentación;
f) Conferir los premios policiales instituídos y recomendar a la consideración del personal, los
hechos que fueran calificables como de mérito extraordinario;
g) Ejercer las atribuciones que las leyes y las reglamentaciones le asignan en cuanto a la
inversión de fondos y al régimen financiero de la institución;
h) Modificar las normas reglamentarias internas para mejorar los servicios cuando la medida se
encuentre dentro de sus facultades administrativas;
i) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, las reformas de los reglamentos correspondientes a la
organización y funcionamiento de los organismos y unidades principales de la Policía
provincial;
j) Propiciar también ante el Poder Ejecutivo, la sanción de los decretos pertinentes para
modificar normas de los Reglamentos Generales, adoptándolos a la evolución institucional;
k) Adoptar decisiones y gestionar del Poder Ejecutivo -cuando excedan de sus facultades- las
medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y de la situación del personal;
l) Actuará como juez contravencional.
Art. 33.- Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe de Policía de la
Provincia contará con las asesorías necesarias y será secundado por un Subjefe de Policía y una
organización de estado mayor (Plana Mayor Policial).
Art. 34.- El cargo de Subjefe de Policía será cubierto por un Inspector General de la misma
institución, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo. Tendrá su asiento en la capital de la Provincia
y percibirá una asignación especial determinada por la ley de presupuesto para tal cargo. Serán sus
funciones:
a) Colaborar con el jefe de Policía y reemplazarlo, con sus derechos y obligaciones, en los casos
de ausencia;
b) Presidir el Tribunal Disciplinario para oficiales superiores y jefes, rubricando sus dictámenes;
c) Presidir la Junta de Calificación para ascensos de oficiales superiores y jefes de la institución;
d) Proponer formalmente las cambios de destino fundados en razones de servicio, conforme a los
estudios realizados, con intervención del Departamento Personal;
e) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal;
f) Ejercer la jefatura de la Plana Mayor Policial, con las funciones que determinará el reglamento
orgánico de la misma.
CAPÍTULO III
Asesoría de la Jefatura de Policía
Art. 35.- Directamente del Jefe de Policía dependiente equipos de apoyo técnico permanente, con las
siguientes denominaciones:
a) Asesoría Letrada;
b) Dirección de Administración;
c) Departamento de Relaciones Policiales;
d) División Secretaría General.
Art. 36.- Un funcionario policial de la jerarquía de Inspector General del cuerpo profesional será el
Jefe de Asesoría Letrada, correspondiéndole las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de
Policía y la Plana Mayor Policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal policial que
fuera objeto de acusaciones o sospechas por actos ocurridos con motivo del servicio, en procesos
sustanciados entre los tribunales de la Provincia.
Art. 37.- Un Oficial Superior en actividad, del Cuerpo de Seguridad, será el Jefe de Dirección
Administración, correspondiéndole las funciones de asesoramiento técnico financiero para la
preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes, la ejecución de la contabilidad
financiera, incluyendo la parte fiscal, la recepción, depósitos, extracciones de fondos asignados y
certificación de las disponibilidades; la programación y control de ejecución del presupuesto, la
liquidación y pago de haberes y gastos de funcionamientos e inversiones autorizadas por las leyes de
contabilidad y sus respectivas rendiciones de cuentas.
A tal efecto, su personal de profesionales y técnicos se agrupará en las dependencias denominadas
Contaduría y Tesorería de la Policía provincial.
Art. 38.- Un Oficial Superior en actividad, del Cuerpo de Seguridad, será el jefe de Departamento de
Relaciones Policiales, correspondiéndole, asegurar, robustecer y difundir la imagen más favorable de
la institución y de sus integrantes, y que sirva al cumplimiento y comprensión de sus misiones. Su
personal y medios se agruparán en las siguientes dependencias: Planeamiento, Prensa y Difusión.
Art. 39.- Una Secretaría General tendrá a su cargo las funciones de apoyo administrativo ordenadas
por la Jefatura de Policía (mecanografiado, traducciones, impresión y duplicación de documentos y
otras afines) y las que se consignaran en las dependencias que la integran.
Art. 40.- Un funcionario policial de la jerarquía de Comisario Inspector será el Jefe de la División
Secretaría General y dirigirá y controlará las tareas que se realicen en las siguientes dependencias:
a) Mesa General de Entradas y Salidas;
b) Oficina de Disposiciones y Trámites;
c) Oficina de Traducciones;
d) Servicio de Biblioteca Central;
e) Archivo General de Policía.
Art. 41.- Mediante la reunión, clasificación y acondicionamiento de armas y otros instrumentos
utilizados en delitos; fotografías de sucesos, reconstrucciones, maquetas, planos y dibujos, se irá
formando un Museo de Policía.
El Museo de Policía será agregado al Departamento de Relaciones Policiales, como integrante del
mismo, y agrupará dos elementos del modo siguiente:
a) Oploteca;
b) Sala de Criminalística;
c) Sala histórico-policial.
Art. 42.- Los reglamentos internos, aprobados por disposición de la Jefatura de Policía, determinará
los detalles de la organización y funcionamiento de todas las dependencias mencionadas en este
capítulo.
CAPITULO IV
Plana Mayor Policial
Art. 43.- La Plana Mayor Policial será el organismo de planeamiento control y coordinación de todas
las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia.
Además, conforme se determinará en el Reglamento Orgánico de la Plana Mayor Policial
(R.O.P.M.P.), algunas de sus dependencias ejecutarán funciones auxiliares y de apoyo técnico.
Art. 44.- El Jefe de Policía y la P.M.P. constituirán una sola entidad policial, con un único propósito:
asegurar la oportuna y eficaz utilización de los recursos de la institución en todos los asuntos que las
leyes, decretos y disposiciones vigentes asignan a su competencia.
Art. 45.- Para el mayor control posible y agrupamiento de las actividades propias compatibles e
interrelacionadas, la P. M. P. se organizará del modo siguiente:
a) Jefe de la Plana Mayor Policial;
b) Departamento de Personal ( D. 1);
c) Departamento de Informaciones Policiales (D. 2);
d) Departamento de Operaciones Policiales (D. 3);
e) Departamento de Logística (D. 4);
f) Departamento Judicial (D. 5).
Art. 46.- El cargo de Jefe de Departamento de la P. M. P. será ejercido por un oficial con la jerarquía
de Inspector Mayor. Sólo confiere autoridad respecto del personal integrante de su dependencia.
Únicamente podrá impartir órdenes a las unidades operativas y -las subordinadas a sus comandos- en
nombre del Jefe de Policía, sobre asuntos del departamento a su cargo y conforme a las normas que
éste haya establecido.
Art. 47.- El Departamento de Personal (D. 1) tendrá responsabilidad sobre todos los asuntos
relacionados con los integrantes de la Policía provincial, como individuos.
Son de su competencia: el planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación del
reclutamiento; régimen disciplinario; regímenes de calificaciones, promociones, licencias y cambios
de destino, formación y perfeccionamiento profesional; bajas y servicios sociales de la institución.
Art. 48.- Para cumplir las funciones mencionadas precedentemente, el D. 1 se organizará del modo
siguiente:
a) Administración de Personal;
b) Instrucción y educación; y
c) Servicios Sociales.
Art. 49.- El Departamento de Informaciones Policiales (D. 2) será organizado del modo siguiente:
a) Investigación de informaciones;
b) Reunión;
c) Planes e Instrucción; y
d) Central.
Art. 50.- El Reglamento del Departamento de Informaciones Policiales (R. D. I. P.), establecerá los
detalles de organización de las dependencias del D. 2, y las funciones correspondientes a las mismas.
El mismo tendrá carácter reservado.
Art. 51.- El Departamento de Operaciones Policiales (D. 3) tendrá a su cargo las funciones de
planeamiento, organización, control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad, y los
servicios auxiliares y complementarios de la misma, incluidos los de tránsito, bomberos y de
protección de menores.
Art. 52.- A los fines indicados, el D. 3 se organizará con las siguientes dependencias:
a) Operaciones especiales;
b) Tránsito;
c) Comunicaciones;
d) Bomberos; y
e) Asuntos Juveniles.
Art. 53.- El Departamento de Logística (D. 4) tendrá a su cargo las funciones de planeamiento,
organización, ejecución, control y coordinación de abastecimiento, mantenimiento, racionamiento,
construcciones, control patrimonial y otras afines que determinará el Reglamento del Departamento
de Logística (R. D. L.).
Art. 54.- Para el cumplimiento de las funciones de su competencia, el D. 4 se organizará del modo
siguiente:
a) Armamento y equipos;
b) Transporte;
c) Intendencia;
d) Edificación e instalaciones fijas; y
e) Control patrimonial.
Art. 55.- El Departamento Judicial (D. 5) tendrá a su cargo las funciones de planeamiento,
organización, control y coordinación de las tareas de policía judicial, que ejecuten las unidades
operativas y de orden público.
También compilará e informará acerca de antecedentes judiciales y contravencionales de personas;
dará el apoyo técnico requerido para la comprobación de rastros y producción de pericias y
documentación gráfica de la prueba; y reunirá, clasificará, custodiará, intercambiará y difundirá entre
las dependencias policiales que fuera necesario o conveniente, los datos, fotografías y otros medios de
difusión de la identidad de delincuentes prófugos, “modus operandi” de los mismos y otros, y
métodos, recursos y procedimientos actualizados para la represión de la delincuencia.
Art. 56.- A los fines mencionados en el artículo anterior, el D. 5 se organizará con las siguientes
dependecias:
a) Asuntos Judiciales;
b) Criminalística;
c) Antecedentes personales;
d) Delitos; y
e) Leyes especiales.
CAPITULO V
Unidades Policiales
Art. 57.- La Policía provincial se organizará en forma de un cuerpo centralizado en lo administrativo y
descentralizado en lo funcional.
Los comandos de unidades, en las áreas de su responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento,
organización, ejecución, control y coordinación de operaciones.
Art. 58.- Las unidades de orden público se denominarán comisarías y constituirán los naturales
agrupamiento de líneas, para el total cumplimiento de las funciones y operaciones generales de
seguridad y judicial.
Art. 59.- Las comisarías se denominarán seccionales o de distrito, conforme al área de su actuación se
circunscriba a fracciones urbanas y/o suburbanas, o extiendan su acción a un distrito integrado por
una ciudad o pueblo y las zonas rurales adyacentes.
Art. 60.- Las unidades menores, en razón del número de efectivos asignados para el desempeño de las
mismas funciones, áreas territoriales o población, se denominarán subcomisarías.
Art. 61.- Se denominarán unidades especiales los agrupamientos de efectivos de particulares
características y funciones.
Art. 62.- Las unidades especiales integradas por personal sin uniformes, para tareas de averiguación y
comprobación de delitos, infracciones penales, contravencionales y otros supuestos, se denominan
brigadas de investigaciones.
La reglamentación determinará su estructura órganica y funcional.
Art. 63.- Las unidades especiales integradas por personal uniformado, se agruparán por las siguientes
especialidades:
a) Comunicaciones;
b) Control de disturbios;
c) Tránsito;
d) Bomberos;
e) Alcaidías; y
f) Perros.
Art. 64.- Las unidades destinadas a intervenir para control de disturbios, podrán ser de infantería y
caballería, y conforme a sus efectivos y otros medios, se organizarán en los siguientes niveles:
a) Agrupación o batallón;
b) Escuadrón o compañía;
c) Sección; y
d) Grupo o destacamento.
Art. 65.- Las áreas territoriales asignadas a más de diez unidades de orden público, constituirán una
región policial. Por cada una de éstas se organizará una jefatura de unidad regional en el interior de la
provincia.
En la ciudad capital se estructurará una jefatura de unidad regional, cualquiera fuera el número de
comisarías o subcomisarías que le correspondan. El área de su responsabilidad podrá extenderse a
ciudades o pueblos cercanos a la capital y las zonas rurales o suburbanas intermedias.
Art. 66.- La Unidad Regional de Policía será la unidad operativa mayor, que planifica, conduce y
ejecuta las operaciones generales y especiales de policía de seguridad y judicial. Se organiza del modo
siguiente:
a) Jefatura de la U. R.;
b) Plana Mayor de la U. R.;
c) Unidades especiales; y
d) Unidades de orden público.
Art. 67.- La Jefatura de la U. R. será ejercida por un funcionario de la Jerarquía de Inspector General
y se integrará del modo siguiente:
a) Jefe de la U. R.;
b) 2º Jefe de la U. R.;
c) Comisarios Inspectores; y
d) Asesorías de la U. R.
Art. 68.- La Plana Mayor de la U. R. contará con cinco (5) Oficiales Jefes que tendrán a su cargo,
respectivamente, la atención de los asuntos relacionados con:
a) Personal;
b) Informaciones;
c) Operaciones;
d) Logística; y
e) Judicial.
CAPITULO VI
Centro de Operaciones Judiciales
Art. 69.- El Centro de Operaciones Policiales tiene a su cargo mantener actualizada la carta de
situación en cuanto a las tareas críticas y objetivos policiales. Asistirá a la Jefatura de Policía en la
dirección, control y coordinación de las operaciones generales y especiales de seguridad pública,
como órgano de enlace entre la P. M. P. y las U. R.
Art. 70.- El Jefe de D. 3 será también el jefe natural del C. O. P. que tendrá su asiento en la Jefatura de
Policía y dependerá del subjefe de la institución.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Art. 71.- Las normas establecidas por la presente ley orgánica se complementarán con los reglamentos
especiales de la organización y funcionamiento de la Plana Mayor Policial, la Unidad Regional de
Policía, las comisarías y subcomisarías.
El Reglamento Orgánico de la P. M. P. se completará con las reglamentaciones correspondientes a
sus departamentos y dependencias.
Art. 72.- La presente ley órganica deja sin efecto las Leyes 4.615/73 y 4.258/68 y toda otra
disposición legal que se le oponga total o parcialmente.
MULHALL – Baudini - Mendíaz



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