VISTO los antecedentes relacionados con la actual organización del Poder Judicial de la Provincia; y,
CONSIDERANDO:
Que desde hacen más de veinticinco años se mantiene la misma dotación de Juzgado en Materia Civil y Comercial, como asimismo Penal;
Que el conocimiento demográfico experimentado por la Provincia, como así también el incremento de la economía general y el volumen cada vez mayor de los negocios y transacciones de toda naturaleza, durante ese mismo lapso, han excedido la capacidad normal de los órganos jurisdiccionales existentes, los que se ven sometidos a un permanente recargo de trabajo, que incide en forma desfavorable sobre la buena marcha de la Administración de Justicia;
Que asimismo debe tenerse en cuenta que el monto fijado por las Leyes en vigor para la determinación de la competencia de la Justicia de vigor cuantía, no guarda actualmente proporción con las transformaciones experimentadas por el valor adquisitivo de la moneda;
Que, además, la experiencia recogida aconseja volver a la especialización de los Tribunales de Segunda Instancia, establecida por la Ley Nº 1173 y suprimida sin motivo alguno valedero, a raíz de la Intervención que allanó la Independencia del Poder Judicial de esta provincia en el año 1951;
Que uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la Revolución Libertadora, es el de asegurar, por todos los medios a su alcance, el funcionamiento eficiente del Poder Judicial, no solo dignificándolo moralmente, sino también, dotándolo de todos los medios necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones;
Que por todo ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta Con Fuerza de Ley:
Art. 1º.- La Corte de Justicia estará integrada por siete Ministros. Se dividirá en tres Salas, con dos Ministros cada una, las que se denominarán: Sala Primera; Sala Segunda y Sala Tercera, respectivamente. Las dos primeras tendrán competencia, en materia Civil y Comercial y la Tercera en materia penal.
Art. 2º.- Habrá en la Capital de la Provincia una Cámara de Jaz Letrada, que tendrá la siguiente competencia: , 1º Como Tribunal de jurisdicción, originaría y única instancia:
a) En todos los asuntos civiles y comerciales, con exclusión del derecho de familia y de los juicios sucesorios, cuya importancia no exceda de cinco mil pesos moneda nacional y que correspondan a la jurisdicción del Departamento de la Capital;
b) En todos los asuntos civiles y comerciales, excluído el derecho de familia, cuya importancia exceda a la competencia de los jueces de paz departamentos y no sea mayor de cinco mil pesos moneda nacional, cualquiera sea la jurisdicción dentro del territorio de la Provincia;
c) En los juicios de desalojo, en materia de locación, hayan o no contrato escrito, cualquiera sea su monto y siempre que exceda la competencia de los jueces de paz departamentales;
d) En las demandas no convencionales cuyo monto no exceda del fijado en los apartados a) y b).
2º.- Como tribunal de apelación de todas las resoluciones que dicten los jueces de Paz departamentales y que, de acuerdo a las normas procesales, sean, susceptible del recurso.
Art. 3º.- Créase un Juzgado en lo Civil y Comercial y un Juzgado en lo Penal, de primera Instancia, los que se denominarán; Juzgado en lo Civil y Comercial de 1º Instancia y 5ta. Nominación y Juzgado en lo Penal, de 1º Instancia tenderán en las causas cuyo conocimiento los cía y 3º Nominación, respectivamente, y en confiere la ley orgánica del Poder Judicial Nº 1173.
Art. 4º.- Créase un cargo más de Fiscal en lo Penal, con las atribuciones que le confiere la Ley orgánica del Poder Judicial Nº 1173 y su modificación Nº 1506.
Art. 5º.- La Corte de Justicia, en ejercicio de su facultad de superintendencia, determinará la distribución de las causas con motivo de las disposiciones que anteceden y establecerá los turnos de trabajo en la forma que considere más conveniente.
Art. 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto-Ley, se tomarán de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se incluya en la ley de Presupuesto General.
Art. 7º.- Deróguese los artículos 53 y 1244 de la ley Nº 1173, y artículos 23 y 53 de la Ley Nº 1506 y todas las disposiciones que se opusieran al presente Decreto-Ley.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General
Art. 9º.- Remítase oportunamente para su aprobación al Poder Ejecutivo de la Nación y a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.