DONACIONES - MODIFICA LEY N° 2708 (ORIGINAL N° 1430), SOBRE TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES.
Publicado en el Boletín N° 5140, el día 11 de Abril de 1956.
DECRETO LEY N° 145-G
SALTA marzo 26 de 1956
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta Con Fuerza de Ley:
Art. 1°.- Sustitúyase la escala del artículo 1º de la Ley 1430 de transmisión gratuita de bienes, en la parte correspondiente a las transmisiones de padres, cónyuges e hijos, por la siguiente:
Monto de hijuela Padres hijos y cónyuges
cuota fija porcentaje c excedente
lim. Mínimo
De 0 hasta 10000 0,5
De más de 10000 hasta 25000 50 1
De más de 25000 hasta 50000 200 1,5
De más de 50000 hasta 75000 575 2,5
De más de 75000 hasta 100000 1200 3,5
De más de 100000 hasta 150000 2075 4,5
De más de 150000 hasta 200000 4325 5,5
De más de 200000 hasta 250000 7075 6,5
De más de 250000 hasta 300000 10325 8,5
De más de 300000 hasta 400000 14575 10,5
De más de 400000 hasta 500000 25075 12,5
De más de 500000 hasta 600000 37575 14,5
De más de 600000 hasta 700000 52075 16,5
De más de 700000 hasta 800000 68575 18,5
De más de 800000 hasta 900000 87075 20,5
De más de 900000 hasta 1000000 107575 22,5
De más de 1000000 hasta 0 130075 24,5
Art. 2°.- Sustitúyase el inciso f) del artículo 29 de la ley 1430, de transmisión gratuita de bienes por el siguiente:
f) Las herencias a favor del cónyuge, de los descendientes o ascendientes cuando cada hijuela no exceda de 10.000 pesos moneda nacional, a cuyo efecto se computarán los anticipos o transferencias efectuadas en vida por el autor de la sucesión. Esta exención no rige para legados, donaciones o anticipos.
Art. 3º.- Modifícase el inciso a) del artículo 14 de la Ley 1430, modificado por la Ley 1553, que quedará redactado en la siguiente forma:
a) Se tendrá en cuenta la valuación fiscal, salvo que se hubiere practicado tasación judicial por mayor importe o que el representante del fisco solicite dictamen del Tribunal de Tasaciones. En este caso el Tribunal de Tasaciones deberá expedirse dentro los quince días perentorios de recibido el expediente; si así no lo hiciere se computarán los valores consignados en autos, tomándose la valuación fiscal o la tasación judicial según que una u otra fuere la mayor.
Art. 4°.- Las disposiciones del presente Decreto-Ley se aplicarán a todos los actos y juicios sucesorios en los que a la fecha del mismo no es hubiere abonado el impuesto a la transmición.
Art. 5°.- Publíquese en el BOLETÍN OFICIAL el texto ordenado de la Ley 1430, de impuesto a la Transmición gratuita de bienes, con las modificaciones introducidas por Leyes 1733, 1886 y por el presente Decreto-Ley.
Art. 6º.- El presente decreto-Ley, será refrendado por todos los Ministros, en ACUERDO GENERAL.
Art. 7°.- Elévase a consideración del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Coronel (S. R.) JULIO R. LOBO
Arturo Oñativia - Adolfo Araoz - Julio A. Cintioni