DECRETO LEY Nº 15/75
Este decreto ley se sancionó el día 31 de julio de 1975. Publicado en el Boletín Oficial de Salta Nº
9.800, del 8 de agosto de 1975.
Ministerio de Gobierno
El Interventor Federal de la Provincia sanciona y promulga con
fuerza de DECRETO LEY
CAPITULO I
Artículo 1º.- La Caja de Seguridad Social para Abogados, creada por Ley Nº 3.813, funcionará con
sujeción a las disposiciones del presente decreto ley, como persona jurídica de derecho público con
autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Art. 2º.- La Caja tiene domicilio legal en la ciudad de Salta, pudiendo instalar sucursales o
delegaciones en los Distritos Judiciales de la Provincia.
Art. 3º.- La Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los
principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados y procuradores
que actúan en la provincia de Salta, así como a los jubilados y sus causahabientes.
CAPITULO II
Del gobierno y administración de la Caja
Art. 4º.- El gobierno y la Administración de la Caja serán ejercidos por un Consejo de
Administración formado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, cinco (5) Vocales por el
Distrito Judicial del Centro y un (1) Vocal por cada una de las Circunscripciones pertenecientes a
otros Distritos de la Provincia. El Presidente, el Vicepresidente y tres (3) de los Vocales por el
Distrito Judicial del Centro, deberán ser abogados en actividad y los otros dos (2) restantes,
jubilados; los Vocales que pertenezcan a otros distritos podrán ser afiliados en actividad o jubilados.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 5º.- El contralor de la Administración de la Caja estará a cargo de un revisor de cuentas en
representación de los afiliados y otros de los jubilados. Los revisores de cuentas tendrán, en lo
pertinente, las atribuciones, facultades y deberes que la Ley Nº 19.550 establece para los síndicos de
las sociedades anónimas. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 6º.- Para ser miembro del Consejo y Revisor de Cuentas se requieren diez (10) años de
ejercicio profesional en la provincia de Salta y domicilio real en ella. (Modificado por el Art. 1º de
la Ley 6449/1987).
Art. 7º.- Los miembros del Consejo y los Revisores de Cuentas serán designados mediante voto
directo y secreto de las respectivas asambleas de afiliados y jubilados en las que se elegirá un
número igual de suplentes. Los Revisores de Cuentas serán electos en las asambleas del Distrito
Judicial del Centro, y si se presentara más de una (1) lista, el cargo corresponderá a la que
representa a la primera minoría. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 8º.- Los miembros del Consejo y los Revisores de Cuentas durarán tres (3) años en el ejercicio
de su cargo pudiendo ser reelectos. Podrán ser removidos por la asamblea por delitos comunes,
inhabilidad física, moral y mental sobreviniente o por las causales que impiden el ejercicio de las
profesiones de abogado o procurador. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 9º.- El Consejo sesionará válidamente con cuatro (4) de sus miembros, correspondiendo al
Presidente doble voto en caso de empate.
El miembro del Consejo que no concurriere a las reuniones por tres (3) veces consecutivas o cinco
(5) alternadas durante el año calendario, sin causa justificada, quedará automáticamente separado y
reemplazado por el suplente que siga en el orden de lista.
El Vicepresidente ocupará la Presidencia en caso de vacancia, ausencia o impedimento temporario
del Presidente; los Vocales titulares reemplazarán a éstos en los mismos supuestos según el orden
de lista y los suplentes pasarán a integrar el Consejo conforme al mismo criterio; cuando resultare
insuficiente el número de vocales para sesionar válidamente los que quedan en ejercicio deberán
convocar a asamblea dentro de los treinta (30) días para llenar los cargos vacantes; en caso de
acefalía total, la convocatoria será efectuada por el Secretario Administrativo. (Modificado por el
Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 10.- Son deberes y atribuciones del Consejo:
a) Aplicar e interpretar el presente decreto ley, concediendo o negando los beneficios que acuerda.
b) Dictar su reglamento interno y las resoluciones especiales necesarias para el mejor
cumplimiento de sus fines;
c) Designar un Secretario Administrativo, que deberá reunir los mismos requisitos exigidos para
Vocal y fijar su remuneración;
d) Administrar los bienes y rentas de la Caja;
e) Nombrar y remover su personal;
f) Fijar, con aprobación de la Asamblea, el Presupuesto anual de sueldos y gastos.
g) Determinar periódicamente el estado económico y financiero de la Caja;
h) Practicar el balance y redactar la memoria anual, que serán presentados a la Asamblea, para su
conocimiento y aprobación, realizándose en la misma oportunidad el acto eleccionario cuando
correspondiere.
Art. 11.- Contra la resolución del Consejo que deniegue o disminuya a juicio del interesado, los
beneficios del decreto ley, podrá interponerse recurso de reconsideración ante el mismo organismo,
dentro de los cinco (5) días hábiles perentorios de la notificación del recurrente. La resolución sobre
el recurso de reconsideración es impugnable ante la Corte de Justicia mediante la acción
contencioso- administrativa, en los términos y modos previstos en el Código de la materia.
(Sustituido por el Art. 1º de la Ley 5182/1977).
CAPITULO III
De las asambleas
Art. 12.- Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán de
afiliados o de jubilados a los fines de la elección de los miembros integrantes del Consejo de
Administración y de afiliados y jubilados para los demás casos. Las asambleas para la realización
de actos eleccionarios, se reunirán en las fechas que corresponden y las ordinarias de afiliados y
jubilados por lo menos una vez al año, dentro de los primeros cuatro meses.
Art. 13.- Las asambleas ordinarias de jubilados y afiliados deberán:
a) Considerar el balance, la memoria y el Presupuesto anual de sueldos y gastos que presentará el
Consejo de Administración.
b) Adoptar resoluciones sobre fines sociales mencionados en la convocatoria.
Art. 14.- Las asambleas extraordinarias serán siempre convocadas por el Consejo, cuando éste lo
considere necesario o a petición de afiliados en número no menor del 20% del total de afiliados, o
en el caso previsto en el artículo octavo, último apartado.
Art. 15.- La convocatoria de las asambleas se hará por medio de anuncios publicados por tres veces
en el Boletín Oficial y otro diario de la Capital, con cinco días de anticipación, debiendo
mencionarse los asuntos que se han de tratar. No podrá tratarse materias extrañas a la convocatoria.
Art. 16.- El quórum para las asambleas será la mitad de los integrantes del padrón o padrones
respectivos; pero se constituirán media hora después con el número de miembros que concurran.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, teniendo el Presidente voto sólo en caso de
empate.
Art. 17.- Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo o su reemplazante. En caso
de ausencia o impedimento de ambos, la Asamblea elegirá de su seno quién debe presidir. Los
miembros del Consejo tendrán voz pero no voto en la Asamblea, salvo en el caso de que hubiese
sido convocada para el acto eleccionario.
CAPITULO IV
De la afiliación
Art. 18.- Tendrán el carácter de afiliados obligatorios, los abogados y procuradores inscriptos en la
matrícula que tengan domicilio real y ejercicio permanente de la profesión en la provincia de Salta.
(Párrafo derogado por el Art. 2° de la ley 6449/1987).
Podrán voluntariamente mantener la afiliación aquellos abogados o procuradores de la matrícula del
Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, que desempeñen temporalmente
funciones o cargos que impidan el ejercicio libre de la profesión, abonando por todo el período de
incompatibilidad los aportes personales que establecen el artículo 25 y el inciso j) del artículo 23.
La facultad que otorga el párrafo anterior no se aplica para aquellos profesionales que desempeñen
con estabilidad permanente funciones o cargos no temporales que generen incompatibilidad con el
ejercicio libre de la profesión. (Párrafos incorporados por el Art. 1º de la Ley 7456/2007).
Art. 19.- A los fines de la formación del padrón de afiliados, los abogados y procuradores que se
inscriban en la matrícula, están obligados a proporcionar a la Caja todos los datos que se les
soliciten dentro del término de quince días. A los mismos fines la autoridad que controle la
matrícula comunicará a la Caja las inscripciones que se produzcan.
Art. 20.- La prueba del ejercicio profesional por el tiempo anterior al 1º de abril de 1964, estará a
cargo del interesado, debiendo consistir principalmente en la presentación de la nómina de asuntos
en que intervino, debidamente individualizados, sin perjuicio de otros medios de prueba supletorios.
El pago regular de los aportes hace presumir el ejercicio profesional salvo prueba en contrario, pero
el Consejo por resolución fundada podrá exigir que el afiliado acredite el ejercicio efectivo de la
profesión. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 21.- La afiliación se suspende:
a) Por falta de ejercicio profesional denunciada por el afiliado o comprobada de oficio por la Caja,
no obstante la matriculación y el pago de los aportes del artículo 25;
b) Por no tener domicilio real en la Provincia;
c) Por inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
d) En el caso del artículo 18, segundo apartado, in fine.
En el caso del inciso b), la Caja podrá adoptar las medidas necesarias para probar dicho extremo. El
tiempo de suspensión de la afiliación no se computará a los fines jubilatorios.
Art. 22.- La afiliación cesa:
a) Por cancelación de la matrícula.
b) Por fallecimiento.
CAPITULO V
Del capital de la Caja
Art. 23.- El capital de la Caja se formará con:
a) El dos por ciento (2%) del monto reclamado en la demanda y en la reconvención, que se pagará
al deducirlas e igual porcentaje en los juicios de apremios administrativos. Si la sentencia firme
dispusiera la actualización monetaria del monto reclamado desde una fecha anterior a la
presentación, se ordenará la integración actualizada del aporte por la diferencia, a cargo del
condenado en costas. En los procesos contenciosos no susceptibles de apreciación pecuniaria,
divorcios por presentación conjunta, procesos penales, exhortos, actuaciones en el Juzgado de
Minas y en el Registro de Comercio, el aporte será igual al uno por ciento (1%) del sueldo del Juez
de 1ª Instancia, entendiéndose por tal la suma de las asignaciones permanentes; si en cualquier etapa
del proceso su objeto fuera determinable en dinero, el aporte se integrará hasta el dos por ciento
(2%) del monto del juicio. En los procesos voluntarios y en cualquier otra actuación judicial el
aporte será equivalente al 0,5% de dicho sueldo. Estarán exentos de aportes, las partes que ejerciten
los derechos del trabajador en los procesos laborales, los que promuevan juicios de alimentos, litis
expensas y hábeas corpus.
b) La estampilla previsional, cuyo monto fijará el Consejo hasta un límite máximo equivalente al
uno por ciento (1%) del haber jubilatorio más alto que reconoce la Caja. Esta estampilla estará a
cargo de todo abogado o procurador que actúe ante el Poder Judicial o la Administración Pública y
será aplicable por una sola vez y en el primer escrito que cada profesional presente, excepto en el
caso de hábeas corpus. La estampilla habilitará al profesional hasta la terminación de las
actuaciones.
c) El quince por ciento (15%) del monto de los honorarios regulados en los juicios universales, que
deberá abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la regulación respectiva.
d) Los aportes personales de los afiliados a que se refiere el artículo 25.
e) El dos por ciento (2%) de toda orden de pago emitida en juicio por los Tribunales de Justicia de
la Provincia por cualquier concepto a cargo del beneficiario, excepto las correspondientes al
trabajador en los juicios de trabajo, alimentos, litis expensas y honorarios y gastos de profesionales,
peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio.
f) El dos por ciento (2%) sobre los saldos promedios de cada mes que se registren en las cuentas de
depósitos judiciales del Banco Provincial de Salta, a cargo de esa institución.
g) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja y las rentas provenientes de sus inversiones.
h) Las cuotas que fija el Consejo para prestaciones asistenciales.
i) Las multas y los beneficios dejados de percibir por los titulares o sus herederos y los que están
prescriptos.
Los aportes establecidos en los incisos a) y e) podrán ser recuperados por el obligado al pago, en la
medida del pronunciamiento sobre los costos; el aporte del inciso c) estará a cargo de las partes que
deban pagar los honorarios regulados. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 24.- Los fondos de la Caja se aplicarán:
a) Al pago de las prestaciones y beneficios acordados por este decreto ley;
b) A cubrir los gastos de administración;
c) A la adquisición de bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines;
d) A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja o a su renta;
e) A hacer directamente o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con
la previsión social para abogados y con los problemas del ejercicio profesional.
Mientras no estén asegurados los pagos, gastos y adquisiciones a que se refieren los incisos a), b) y
c), no podrán emplearse los fondos de la Caja en ningún otro concepto.
CAPITULO VI
Aportes personales
Art. 25.- Los aportes personales serán establecidos por el Consejo conforme las siguientes
categorías: la categoría "A" corresponde a los afiliados hasta cumplidos los dos (2) primeros años
desde el otorgamiento del título; la categoría "B" desde los dos (2) hasta los cinco (5) años; la
categoría "C" desde los cinco (5) hasta los diez (10) años; la categoría "D" desde los diez (10) hasta
los quince (15) años; la categoría "E" desde los quince (15) hasta los veinte (20) años; la categoría
"F" desde los veinte (20) hasta los veinticinco (25) años; la categoría "G" desde los veinticinco (25)
hasta los treinta (30) años; la categoría "H" de los treinta (30) años en adelante. (Modificado por el
Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 26.- El afiliado que adeudare más de dos meses el aporte establecido en el artículo anterior,
será emplazado por diez días perentorios a pagar; no haciéndolo será suspendido de la lista de
afiliados y de la matrícula, debiendo solicitar el Consejo la aplicación de esta última medida a la
autoridad correspondiente. La suspensión quedará sin efecto tan pronto se paguen los aportes
adeudados y otro tanto en concepto de multa. (Sustituido por el Art. 1º de la Ley 5182/1977).
Art. 27.- La Caja formulará cargos exclusivamente desde el primer día de los servicios que se
computen hasta el 31 de marzo de 1964, por los que no se impondrán intereses. Dichos cargos se
determinarán por la cuota correspondiente al momento del pago.
Art. 28.- Para los afiliados comprendidos en el artículo 18, segundo apartado, el cargo se formulará
sobre la base del 5% del haber mensual vigente a la fecha del pago, para la función o funciones
desempeñadas y por cada mes que se reconozca.
Art. 29.- La Caja podrá conceder plazo para el pago de los cargos, hasta un máximo de un año,
debiendo pagarse mediante cuotas mensuales, con el interés bancario corriente para las operaciones
comerciales comunes.
CAPITULO VII
De los beneficios
Art. 30.- La Caja acordará los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación extraordinaria anticipada por incapacidad o invalidez;
c) Pensiones;
d) Subsidios por enfermedad o por rentas caídas;
e) Préstamos personales o con garantía real.
Esta enumeración no excluye la posibilidad de acordar otros beneficios en el futuro, de acuerdo a
los recursos de la Caja y al estudio actuarial pertinente.
Para gozar de cualquier beneficio se debe acreditar el cumplimiento del pago de aportes.
Jubilaciones
Art. 31.- Las jubilaciones serán uniformes para todos los afiliados y no guardarán relación con el
monto de los aportes.
Art. 32.- La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se otorgará a petición del afiliado que reúna los
siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) de edad y treinta (30) de ejercicio profesional.
b) Antigüedad en la afiliación a la Caja de diez (10) años. Esta antigüedad sólo se considerará a
partir de la fecha en que por acto formal y expreso se hizo efectiva la afiliación, no siendo
computables a tales fines los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de
afiliarse o se formularen cargos por aportes correspondientes a esos períodos.
c) No adeudar aportes.
Al solo efecto de cumplir con el mínimo de servicios necesarios para obtener la jubilación ordinaria,
se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de
edad excedente por uno (1) de servicios faltantes. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 33.- El importe de la jubilación ordinaria será fijado por el Consejo, mediante mayoría absoluta
de sus miembros, no pudiendo ser inferior al diez por ciento (10%) de la remuneración asignada por
presupuesto al Presidente de la Corte de Justicia; la resolución se adoptará previo informe especial
confeccionado por la Secretaría Administrativa. (Sustituido por el Art. 1º de la Ley 5182/1977).
Art. 34.- Los afiliados que continuaran en actividad, después de haber cumplido el tiempo de
servicio requerido para la jubilación ordinaria, gozarán de una bonificación del 5% calculada sobre
el haber jubilatorio, por cada año de excedente.
El importe de la bonificación no podrá ser superior en ningún caso al 25% del haber jubilatorio.
Art. 35.- Para poder acreditar años de ejercicio profesional será indispensable que el afiliado haya
tenido durante los mismos, su domicilio real y estudio en jurisdicción de la Provincia, salvo en los
casos de reciprocidad que se convinieran con otros institutos de previsión social, debiendo en este
caso acreditar los últimos diez años de ejercicio profesional en la Provincia mediante las
constancias que arroje la cuenta corriente como afiliado.
Art. 36.- La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o
intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, siempre que al
tiempo de la incapacidad se encontrare en las condiciones del artículo 18, primer párrafo y su causa
fuera posterior a la afiliación. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 37.- La incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser acreditada mediante dictámenes
de por lo menos dos (2) médicos: uno (1) de ellos designado por el Presidente del Consejo;
autoridad que podrá designar un tercer facultativo si lo considera necesario.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento
(66%) o más se considera total. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 38.- Los beneficiarios de la jubilación extraordinaria por incapacidad están obligados a seguir
el tratamiento médico y someterse a las revisaciones periódicas que la Caja disponga. En ningún
caso las revisaciones serán inferiores a dos anuales.
Art. 39.- El afiliado que reúna las condiciones del artículo 32, podrá solicitar el otorgamiento de su
jubilación ordinaria, aún cuando continuare en el ejercicio de la profesión. La Caja deberá expedirse
en un plazo máximo de 120 días, computados desde la fecha en que el solicitante hubiere
completado los recaudos legales y los beneficios se harán efectivos desde la fecha del otorgamiento
de la jubilación.
La cancelación de la matrícula es requisito indispensable para percibir los beneficios jubilatorios, en
todos los casos, y es obligatorio pagar las cuotas y aportes hasta la presentación del certificado
correspondiente.
Art. 40.- En caso de insania, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y los pagos
se harán a los curadores que se designen.
Art. 41.- Toda jubilación concedida se comunicará al Colegio de Abogados y a la Corte de Justicia.
El afiliado jubilado no podrá ejercer la profesión de abogado, ni la de procurador ni el notariado,
enforma directa o indirecta, ni integrar con su nombre estudio jurídico. Si lo hiciere en cualquier
jurisdicción, perderá definitivamente o temporariamente la jubilación concedida, según la gravedad
de la falta, a criterio del Consejo, cuya resolución al respecto será recurrible en la forma establecida
en el artículo 11. El jubilado podrá litigar en causa propia de su cónyuge e hijos menores o
incapacitados.
La jubilación de abogado, será incompatible con el desempeño de cargos judiciales o de tribunales
administrativos o de procuradurías o asesorías fiscales, o de cualquier función pública de otra clase
que requiere el título de abogado, con excepción de la docencia. Durante el tiempo de la
incompatibilidad, se interrumpirá el pago del beneficio.
El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión de la jubilación, en cuyo caso
continuará pagando aportes hasta el nuevo acogimiento de la jubilación, que deberá hacerse
transcurrido el plazo mínimo de un año de la rehabilitación de la matrícula.
Pensiones
Art. 42.- Producido el fallecimiento del afiliado o jubilado tendrán derecho a recibir pensión:
a) El cónyuge supérstite, no divorciado o separado de hecho por su culpa.
b) Los hijos hasta los dieciocho (18) años de edad.
c) Los padres, si a la fecha del fallecimiento se encontraban en estado de indigencia y estaban a
cargo del afiliado o jubilado.
d) La persona que hubiere convivido públicamente con el causante en aparente matrimonio, durante
un período mínimo de diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se encontrare a
su cargo.
El plazo de convivencia exigido se reducirá a dos (2) años inmediatamente al fallecimiento del
causante, cuando de esa unión existieran hijos reconocidos por ambas personas ligadas
extramatrimonialmente. La relación concubinaria sólo dará derecho al beneficio previsto en este
apartado cuando no hubieran existido impedimentos para contraer matrimonio, salvo el determinado
por el artículo 9º, inciso 5) de la Ley de Matrimonio Civil Nº 2.393. (Modificado por el Art. 1º de la
Ley 6449/1987).
Art. 43.- El monto de la pensión será del 75% del haber jubilatorio vigente, con la bonificación del
artículo 34, cuando correspondiere.
Art. 44.- El derecho a gozar de la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del causante y
se distribuirá entre los llamados a percibir en la proporción que establece el Código Civil.
El beneficio comprendido en el inciso d) del artículo 42 recibirá el cincuenta por ciento (50%) del
monto de la pensión, si concurre con otros derecho-habientes, pero si concurre con el cónyuge
tendrá igual derecho que éste. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 45.- Si se extingue el derecho a pensión con respecto a algunos de los beneficiarios, la parte
correspondiente acrecerá a la de los otros.
Art. 46.- El derecho a pensión se extingue:
a) Para el cónyuge supérstite, cuando contrajera nueva nupcias.
b) Para el concubino o concubina, cuando celebrare matrimonio.
c) Para los hijos, cuando cumplieren dieciocho (18) años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
d) Para los padres, cuando cese el estado de indigencia.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley 6449/1987).
Art. 47.- El límite de edad fijado en el artículo 42, no regirá si los causahabientes se encontraren
incapacitados para el trabajo y si hubieran estado a cargo del causante a la fecha del fallecimiento,
cualquiera fuera su edad. Tampoco regirá el límite, para los hijos en las condiciones establecidas en
el mismo artículo, cuando éstos acrediten fehacientemente que siguen estudios secundarios o
superiores, de acuerdo a las disposiciones pertinente de los respectivos regímenes de enseñanza y lo
que establezca la reglamentación. En estos casos la pensión se pagará hasta los 22 años de edad,
siempre que los estudios no hubieran terminado antes.
Préstamos
Art. 48.- Los fondos de la Caja con deducción de aquellos destinados al pago de las obligaciones
estatuídas en el presente decreto ley, se invertirán en préstamos a los afiliados para los siguientes
fines:
a) Financiación complementaria para la adquisición, construcción y reformas de inmuebles
destinados a viviendas, estudio y oficinas propias;
b) Instalación de estudios y oficinas propias necesarias para el ejercicio profesional;
c) Compra de libros y material necesario para el ejercicio profesional;
d) Financiación de gastos extraordinarios de asistencia médica del afiliado o de sus familiares.
e) Compra de vehículo y elementos de trabajo de uso propio;
f) Edición de obras científicas;
g) La Caja podrá efectuar a sus afiliados todos aquellos préstamos que estime necesarios o
convenientes para mejorar las condiciones de vida del afiliado y del grupo familiar a su cargo.
Art. 49.- Los beneficios acordados y los derechos correspondientes son intransferibles e
inembargables, salvo por alimentos. Son compatibles con los provenientes de otros regímenes de
previsión y son imprescriptibles, no así los haberes jubilatorios que prescribirán según el derecho
común.
CAPITULO VIII
Del contralor y sus responsables
Art. 50.- Los jueces y secretarios responderán personalmente por los aportes no ingresados a la
Caja, previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 23. (Sustituido por el Art. 1º de la Ley
5182/1977).
Art. 51.- La Caja está facultada para verificar por intermedio de los miembros del Consejo o del
Secretario Administrativo, el cumplimiento del presente decreto ley, a cuyo efecto los jueces y
secretarios deberán facilitar la consulta de los expedientes.
Las cuestiones planteadas en juicio sobre las normas del presente, se resolverán previo dictamen del
Consejo.
Art. 52.- Sin el pago de los aportes establecidos en el artículo 23, incs. a) y b), no se dará trámite a
ninguna presentación en juicio. En los juicios laborales, salvo el anticipo, el aporte se pagará al
terminar el juicio. En la acción civil deducida en el proceso penal se pagará en la oportunidad
prevista en el artículo 382 del Código Procesal Penal, por el actor, y antes de la audiencia del
artículo 392 por el civilmente responsable. (Sustituido por el Art. 1º de la Ley 5182/1977).
Art. 53.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el levantamiento de
medidas cautelares, expedir testimonios de declaratorias de herederos o de otras piezas en juicios
sucesorios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, dar por cumplida la sentencia, librar
testimonios de adjudicación de bienes, ordenar transferencias de automotores, semovientes, cuotas
de capital o acciones de sociedades, sin que se haya realizado el pago de los aportes
correspondientes.
Los Juzgados deberán remitir mensualmente información sobre las regulaciones de honorarios
practicadas en juicios universales, con indicación del nombre del abogado a cuyo favor se regularon
y el monto de regulación. (Sustituido por el Art. 1º de la Ley 5980/1977).
CAPITULO IX
Disposiciones generales
Art. 54.- La percepción de los ingresos previstos en el artículo 23, se efectuará del modo que señale
el Consejo por vía de reglamentación.
La afiliación voluntaria implica la autorización para el descuento de los aportes en la Habilitación
de los Pagos correspondiente.
Art. 55.- La Caja es parte necesaria en juicio cuando se trate de la interpretación de esta ley,
teniendo además las siguientes facultades:
a) Pedir regulaciones de honorarios en los juicios universales.
b) Pedir fijación de valores reales a los fines del pago de los aportes establecidos en los incs. a) y
d) del Art. 23.
c) Intervenir en cualquier juicio para controlar el pago de aportes.
d) Interponer recursos contra las regulaciones en los juicios universales.
e) Pedir las medidas cautelares necesarias para garantizar el pago de los aportes.
En los juicios universales se debe correr vista a la Caja antes de la regulación y notificarle del auto
correspondiente.
(Sustituido por el Art. 1º de la Ley 5980/1977).
Art. 56.- Los aportes impagos en juicio podrán ser cobrados por la Caja por vía de ejecución de
sentencia. Las deudas originadas en la falta de pago de aportes o cuotas establecidas para servicios
sociales, podrán cobrarse por la vía ejecutiva, sirviendo de título el certificado expedido por la Caja.
(Sustituido por el Art. 1º de la Ley 5980/1977).
Art. 57.- (Derogado por el Art. 108 de la Ley 6653/1991).
Art. 58.- Los bienes de la Caja son inembargables, mientras no se dicte resolución condenatoria y
estarán exentos del pago de todo gravamen, impuesto y tasa fiscal. En los juicios que se condene
con costas al adversario, éste deberá reponer los impuestos y sellados correspondientes a la
actuación de la Caja.
Art. 59.- El Consejo dispondrá la formación de legajos individuales de los afiliados, a los fines de la
mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones,
documentaciones e inscripciones que considere útiles. El incumplimiento por parte de los afiliados a
tales disposiciones será penado con una multa de hasta $500,00 que aplicará el Consejo
sumariamente y previa intimación al infractor.
Además será previo al otorgamiento de cualquier beneficio al afiliado o a sus causahabientes, la
regulación de sus obligaciones y el pago de las multas.
En los casos de fallecimiento o de incapacidad absoluta, las multas serán deducidas de los
subsidios, jubilaciones o pensiones en la proporción que determine el Consejo.
Art. 60.- Las jubilaciones y pensiones, aún las ya otorgadas, podrán ser revocadas cuando se
compruebe que no estaban cumplidos los requisitos exigidos por la ley vigente al momento del
otorgamiento.
Art. 61.- La Caja podrá efectuar convenios de reciprocidad jubilatoria, de asistencia médica y
cualquier otro que estime útil a los fines de este decreto ley.
CAPITULO X
Disposiciones transitorias
Art. 62.- El actual Consejo continuará en funciones hasta la terminación de su mandato.
Art. 63.- Durante el término de dos años, a contar de la vigencia del presente, no se otorgaránnuevas
jubilaciones ordinarias.
Art. 64.- El Consejo concederá por esta única vez, una moratoria para el pago de los aportes
adeudados hasta el 31 de diciembre de 1974, con un plazo no mayor de un año y con un interés de
tipo bancario.
Art. 65.- Deróganse las Leyes 3.813, 4.553 y 4.775 y toda otra disposición que se oponga al
presente.
Art. 66.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
MOSQUERA - Arias Figueroa