IMPUESTOS - ACUERDA MORATORIA POR 180 DÍAS PARA PAGO DE DEUDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS FORESTALES.
Publicado en el Boletín N° 6651, el día 06 de Julio de 1962.
DECRETO LEY N° 153-E
SALTA, Julio 2 de 1962.
Expediente Nº 1863/1962.
VISTO estas actuaciones en las que el Centro de Obrajeros del Quebracho de Salta ha planteado la angustiosa situación financiera por la que atraviesan en estos momentos, como consecuencia de la cual y de no mediar la adopción inmediata de algunas medidas que tiendan a aliviarlas, podría acarrear la paralización de esta industria con las graves consecuencias económicas y sociales que tal quebranto provocaría; y
CONSIDERANDO:
Que entre las medidas a adoptarse, la entidad productora solicita facilidades para el pago de las deudas emergentes del impuesto forestal y el de la ley 3374, así como la exención de multas por los atrasos en que hubieran incurrido;
Que frente a este hecho evidente del que se tienen reales constancias, se hace necesario elaborar un régimen de emergencia que contemple la crítica situación de los productores forestales, sin resignar los derechos de la Provincia;
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1º.- Acuérdase una moratoria por el término de 180 días para el pago de las deudas provenientes del Impuesto a los Productos Forestales y de la ley 3374, emergentes exclusivamente de aquella actividad. Esta moratoria se aplicará para el monto de las obligaciones al día 30 de junio de 1962, incluyendo impuesto, intereses y recargos; no así multas que quedan automáticamente condonadas y comprenderá aún las que se hallen en estado de apremio cualquiera sea su estado. Las costas en los juicios intimados deberán respetarse de conformidad a la Ley de Apremio.
Art. 2º.- Para los impuestos que se devengarán a partir del 1° de julio de 1962, establécese el siguiente sistema de pagos para los contribuyentes forestales y sobre los Impuestos señalados en el artículo 1°:
a) Presentación en los términos legales de las correspondientes declaraciones juradas de cada uno de los impuestos;
b) Acompañar a las mismas de solicitud de prórroga conjuntamente con el 20 % del importe que corresponda abonar.
c) Ingresar el 80 % restante en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de los 30 días del primer vencimiento, con un plazo de gracia de diez días.
d) En todos los casos se aplicará el interés establecido por el Art. 64 del Código Fiscal.
e) Los señores contribuyentes quedan sujetos a la aplicación de las sanciones que prevé el Código Fiscal para los casos de incumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 32-33-34 y 35).
Art. 3º.- La Dirección General de Rentas queda facultada para reglamentar con aprobación del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas el presente decreto ley, de modo que se cumplan sus fines sin perjuicio de los intereses fiscales.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en Registro Oficial y archívese.
JULIO ANTONIO CASTELLAÑOS
MARCELO HUGO GILLY
Marcelo Antonio María Rosasco
Julián Echevarría
ES COPIA:
SANTIAGO FELIX ALONSO HERRERO
Jefe de Despacho del Ministerio de Econ. F. y O. P.