CERTIFICADOS DE CANCELACIÓN DE DEUDAS - AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA A EMITIR CERTIFICADOS DE CANCELACIÓN DE DEUDAS A FAVOR DE LOS ACREEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL.
Publicado en el Boletín N° 6657, el día 17 de Julio de 1962.
DECRETO-LEY N° 162-E
Salta, Julio 10 de 1962.
Visto que el Gobierno de la Provincia se ve obligado a postergar, por razones de falta de fondos, el pago a sus proveedores y contratistas; y
Considerando:
Que las dificultades actuales en materia de disponibilidades, no permiten regularizar a breve plazo la situación anotada;
Que se considera justo, ante lo expresado, aportar alguna solución por lo menos parcial que contribuya a facilitar el desenvolvimiento económico de los mencionados acreedores del Estado Provincial;
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1°.- Autorízase al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas para disponer la emisión de "Certificados de Cancelación de Deudas" a favor de acreedores de la Administración Central y reparticiones descentralizadas, que tengan créditos en la Tesorería General de la Provincia por libramientos dictados contra órdenes de disposición de fondos, por cuentas a cobrar debidamente reconocidas y vencidas al 30 de junio de 1962.
Art. 2°.- Los “Certificados de Cancelación de Deudas" se entregarán a los acreedores que se acojan al presente régimen y serán aplicados únicamente en pago de Impuesto a las Actividades Lucrativas y Comedores Escolares Ley N° 3374, devengados al 30 de junio de 1962. En caso de prórrogas en curso de ejecución, los intereses se calcularán de acuerdo al tiempo efectivo de las mismas.
Podrán librarse tantos certificados como cada acreedor solicite hasta cubrir el monto de su crédito.
Los certificados lo serán por cada impuesto.
Art. 3°.- Los acreedores que soliciten los certificados mencionados aplicarán los mismos al pago de sus cargas tributarias y accesorios por los conceptos enunciados en el punto precedente, hasta el 80 % de los impuestos devengados, debiendo abonar en efectivo el saldo del 20 % restante, acreditados en el momento de la presentación de la solicitud.
Art. 4°.- Los acreedores del Estado podrán acogerse a las prescripciones del presente régimen hasta el 31 de julio de 1962.
Art. 5°.- Librado el certificado, con la firma del Contador General, pasará el mismo a Tesorería General para su anotación, guardando los requisitos vigentes en materia de pagos. Contando con la firma del Tesorero General se dispondrá la entrega del certificado al recurrente, quién, contra entrega firmará el recibo pertinente, sirviendo de suficiente carta de cobro y pago con respecto al importe compensado. Con la documentación del caso, volverán los antecedentes a Contaduría General para su contabilización.
Art. 6º.- La recaudación del 20 % será distribuída por las actuales oficinas en las proporciones correspondientes, debiéndose acreditar a las mismas el valor del 80 % mediante el jugo de cuentas necesarias.
Art. 7°.- Aceptado el certificado como comprobante de pago, Dirección General de Rentas incluirá su importe dentro del rubro pertinente y como "Recaudación por certificados".
Art. 8°.- Remítase copia legalizada del presente Decreto-Ley a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
JULIO ANTONIO CASTELLANOS
MARCELO HUGO GILLY
Marcelo Antonio María Rosasco
Julián Echevarría
ES COPIA:
SANTIAGO FELIX ALONSO HERRERO
Jefe de Despacho del Ministerio de Econ. F. y O. P.