DECRETO-LEY Nº 163-G
SALTA, Junio 25 de 1962
VISTO, los informes producidos por las Comisiones Asesoras; y
Considerando:
Que la actual situación de la Justicia Penal debe encararse urgentemente para posibilitar soluciones a los efectos intrínsecos en la forma que a continuación se señala:
En primer término se establece que la instrucción sumaria será practicada por el Juez de Instrucción en lugar de serlo, como hasta ahora, por los Agentes Fiscales. Sin desconocer la necesidad de un tratamiento especial en la instrucción de los delitos leves, que permita llegar rápidamente a la etapa del plenario con notable economía procesal, se ha advertido que la facultad instructoria en manos de los Agentes Fiscales trae aparejados algunos inconvenientes.
Los mencionados funcionarios ven recargadas sus tareas a las ya de por sí pesadas de actuar como parte en la instrucción formal y como acuasador público ante los jueces Correccionales. Independiente de ello, esa doble función de instructor y acusador de un mismo hecho, pareciera poner en desventaja a la defensa. Si bien esos inconvenientes podrían ser superados por lo dispuesto en los artículos 370, 372, 373, 376 y 378, no es menor cierto que la aplicación de esas disposiciones traen como consecuencia un natural retraso de tramitación del sumario, al cual, el Código a querido imprimir un trámite ágil y acorde a la escasa gravedad de los delitos y simplicidad de la prueba.
Sin abandonar la división de la instrucción en sumaria y formal, la solución propuesta por la reforma, mantiene la abreviación de términos con la nueva redacción de los Arts. 373 a 381. Especial importancia tienen los nuevos artículos 379 y 381 al establecer el primero que la vista Fiscal tenga únicamente por objeto que el funcionario solicite la elevación a juicio o pida el sobreseimiento. Por la índole del delito y de la simplicidad de la prueba no es necesario que el Agente Fiscal pueda solicitar nuevas medidas en esa oportunidad como ocurre en la instrucción formal.
El Art. 381, por su parte no acuerda a la defensa, en la oportunidad de la elevación, la posibilidad de instar el sobreseimiento, oponer excepciones o apelar el decreto de apelación. Ello aparece "prima-facie" como conspirando contra el derecho del defensa, pero si se observa que la nueva redacción del Art. 371 se concede al imputado la facultad de pedir el sobreseimiento, que la rapidez de este tipo sumario de instrucción beneficia por sobre todo al imputado y que la defensa tiene la posibilidad de desarrollar su labor con amplitud en el debate, el que se realiza a corto plazo, se desprende la necesidad de mantener, adecuando estas normas al nuevo órgano instrutorio, de estas disposiciones.
Como consecuencia de esta atribución conferida al Juez de Instrucción por esta reforma, se han debido modificar además de las disposiciones del Capítulo correspondiente a la Instrucción sumaria (Arts. 368 a 381), otros artículos del Código, para adaptar su contenido o terminología, a esta modificación. Por ello se han reformado parcialmente los Arts. 25, 26, 61, 63, 66, 76, 81, 139, 186, 191 inc. 2º, 193, 194, 196, 197, 348, 400, 437 y 442.
La segunda modificación tiende en primer lugar a dejar aclarado el sentido del artículo 456, el que en su primitiva redacción dejaba en pie la duda de si por la inactividad del querellante por el tiempo que fijaba, se debía sobreseer, extinguiendo así la acción. Con la nueva redacción queda perfectamente claro el alcance y sentido del artículo y en segundo lugar eleva al plazo de treinta a sesenta días, a los efectos de que se manifieste más acabadamente la inactividad del querellante como medio de presumir su abandono de la instancia.
La tercera modificación es la que amplía el plazo establecido por el art. 382 para que el actor civil formule su demanda. El anterior plazo de tres días resulta demasiado breve; ello obligó en consecuencia, a elevar el término de comparendo a juicio y ofrecimiento de prueba, pues al conceder al actor civil diez días para que formule su demanda se hizo necesario ampliar el plazo de ofrecimiento a quince días a los efectos de que el imputado y, en su caso, el civilmente responsable puedan conocer la demanda.
Por iguales razones se modificaron los plazos en casos de procesos provenientes de Juzgados con sede distinta al Tribunal. Esos motivos llevaron también a modificar los plazos establecidos en el Art. 435.
Se ha modificado en cuarto lugar el procedimiento del aplazamiento a mantener el recurso de apelación, cuando la causa esté radicada en Juzgado de sede distinta al superior. Con ello se ha tratado de evitar que se declare la deserción del recurso cuando el apelante no pueda hacerse presente en la ciudad asiento del Superior. Se eleva asimismo el término para mantener el recurso. Consecuentemente se ha debido realizar un agregado al Art. 494 a fin de adecuarlo a la nueva redacción del Art. 492.
La quinta modificación es el agregado de un inciso al artículo 318 (Restricciones a la excarcelación) en los casos de tenencias o tráfico de alcaloides o narcóticos. La razón del agregado, no es otra que poner un dique de contención a un grave problema social, teniendo en cuenta la lenidad con que están castigados estos delitos por el Código Penal.
El esfuerzo, la pericia y las erogaciones que deben hacerse para combatir esta clase de delitos no guardan proporción con las penas, ya que los imputados, aún con prisión preventiva podían gozar de la excarcelación, de acuerdo con el promedio establecido por el Art. 33 de la Constitución Provincial permitiendo así la continuación de tan nociva actividad.
Con este agregado, fundado en la peligrosidad revelada por la motividad delictuosa, nuestra sociedad tendrá un arma poderosa en defensa de su salud espiritual y física.
Asimismo, se modifica el procedimiento del amparo judicial, reglamentándolo para mayor garantía y excluyendo la posibilidad de recurrir por dicha vía extraordinaria contra las resoluciones judiciales.
Finalmente se ha realizado un agregado al Art. 328. tendiente a hacer efectiva, en la práctica, la disposición que autoriza el trámite excarcelatorio en estas modificaciones impuestas por la breve pero interesante experiencia del medio, no alteran en absoluto el sistema días y horas inhábiles, más manteniéndose sus bases fundamentales de modo tal que, sin romper la armonía del conjunto se trata de lograr el ajuste de algunas disposiciones que afiancen aún el nuevo Código.
Por ello;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta,
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 25, 26, 61, 63, 66, 76, 81, 139, 186, 191 inc. 2º, 193, 194, 196, 197, 318, 328, 348, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 400, 435, 437, 442, 456, 467, 468, 477, 492, y 494, del Código Procesal Penal, en la siguiente forma:
Art. 25.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN.- El Juez de Instrucción investigará los delitos de acción pública.
Art. 26.- COMPETENCIA DEL JUEZ CORRECCIONAL.- El Juez Correccional juzgará:
1º) En única instancia, siempre que se haya procedido por instrucción sumaria (368 y 369):
a) En los delitos reprimidos con multa e inhabilitación;
b) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de dos años.
2º) En grado de apelación de las resoluciones sobre faltas o contravenciones dictadas por el Jefe de Policía.
Art. 61.- FUNCIONES.- El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
Art. 63.- ATRIBUCIONES DEL AGENTE FISCAL.- El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción Correccional y de Menores y cumplirá la función atribuída por el artículo anterior.
Art. 66.- INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, TRÁMITE.- Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inc. 8º y en el 10º del artículo 50. La recusación, en caso de no ser aceptado el motivo invocado, será resuelta en juicio oral y sumario por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado.
Art. 76.- OPORTUNIDAD.- Deberá hacerse la constitución: cuando se proceda por instrucción formal, antes de su clausura; cuando se proceda por instrucción sumaria hasta antes del decreto de elevación.
Art. 81.- OPOSICIÓN CUANDO SE PROCEDA POR INSTRUCCIÓN SUMARIA.- Cuando se proceda por Instrucción Sumaria, la oposición prefijada podrá deducirse, bajo pena de caducidad, ante el Tribunal de Juicio y dentro del término de tres días a contar desde que el recurrente sea citado conforme al artículo 382; y el incidente seguirá el trámite establecido en el anterior.
Art. 139.- ASISTENCIA DE LOS FUNCIONARIOS.- Para labrar un acta, el Juez o el Miembro del Tribunal, será asistido por el Secretario; los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial, por dos testigos, los cuales podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.
Art. 186.- DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL.- Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el Juez, y se procederá de acuerdo con el artículo anterior.
Art. 191.- Inciso 2º) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifiquen hasta que llegue al lugar el Juez.
Art. 139.- COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO.- Los oficiales de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal los hechos delictuosos de que tengan conocimiento. Cuando estos magistrados no intervengan enseguida, y hasta que lo hagan, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en lo posible y salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las normas de la instrucción formal.
El sumario de prevención será remitido sin tardanza al magistrado que corresponda: Cuando se trate de hechos cometidos donde áquel actúe, dentro de los tres días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso hasta quince días, si las distancias considerables o las dificultades del transporte determinen inconvenientes insalvables, de los que se dejará constancia.
Art. 194.- CASOS DE INSTRUCCIÓN SUMARIA.- Cuando se investigue un delito que de lugar a instrucción sumaria los oficiales de Policía Judicial redactarán un acta en la que harán constar todas las diligencias que practiquen, especificando, con la mayor exactitud posible, el hecho, las inspecciones, declaraciones y pericias practicadas y todas las otras circunstancias útiles. El acta será firmada, previa lectura, por el oficial, y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido.
Art. 196.- REQUERIMIENTOS FISCAL.- El Agente Fiscal requerirá la instrucción formal o sumaria, siempre que tenga conocimiento de un delito de acción pública.
Art. 197.- CONTENIDO.- El requerimiento de instrucción contendrá:
1º) Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas y los datos que mejor puedan darlo a conocer;
2º) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible del lugar, tiempo y modo de ejecución;
3º) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Art. 318.- RESTRICCIONES.- No podrá concederse excarcelación:
1º) A los reincidentes;
2º) A los que se hallaren excarcelados o en libertad provisional en otro proceso, salvo el caso que, sin exceder el promedio del artículo anterior, se estime “prima-facie” que procederá condena de ejecución condicional;
3º) A los que puedan ser sospechados de que traten de eludir la acción de la justicia o perturbar las investigaciones sea por carecer de residencia o por naturaleza o gravedad del hecho; la calidad y monto de los daños causados u otros motivos semejantes;
4º) A los procesados por tráfico o tenencia de alcaloides o narcóticos;
5º) A los rebeldes.
Art. 328.- TRÁMITE.- La solicitud de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Público, el cual deberá expedirse inmediatamente salvo que el Juez, por la dificultad del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de 24 horas; y el Juez la resolverá enseguida. Cuando la excarcelación se tramite en días y horas inhábiles (artículo 162) el informe de secretaría podrá confeccionarse en base a los datos consignados en la planilla prontuarial.
Art. 348.- ENUMERACIÓN.- Durante la instrucción, el Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1º) Falta de jurisdicción;
2º) Falta de acción, porque no hubiere podido promoverse, o no lo hubiere sido legalmente, o no pudiere proseguir o estuviere extinguida.
TÍTULO IX
INSTRUCCIÓN SUMARIA
Art. 368.- CASOS EN QUE PROCEDE.- Se procederá por instrucción sumaria:
1º) En las causas por delitos de acción pública reprimidos con pena máxima de dos años de prisión, multa o inhabilitación;
2º) En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales, ante jueces letrados y en los casos del artículo 419.
Art. 369.- EXCEPCIONES. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior corresponderá instrucción formal:
1º) Cuando proceda una medida de seguridad, conforme al artículo 314;
2º) Siempre que la complejidad de las pruebas o la duración de las diligencias que deban practicarse sean evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario.
Art. 370.- OPOSICIÓN A LA INSTRUCCIÓN SUMARIA. El imputado podrá objetar la procedencia de la instrucción sumaria. El Juez resolverá sin substanciación y sin recurso.
Art. 371.- FORMA. La instrucción sumaria se practicará con arreglo a los artículos 203 y 204. El imputado podrá pedir, por una vez hasta antes del decreto de elevación, sobreseimiento, sin que su tramitación suspenda los términos establecidos por el artículo 375.
Art. 372.- CASOS DE ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCTIBLES. Siempre que se ordenen actos definitivos e irreproductibles, éstos deberán ser practicados bajo pena de nulidad conforme a los artículos 210 y 211.
Art. 373.- SITUACIÓN DEL IMPUTADO. En el término de 48 horas a contar de la indagatoria del imputado, el Juez resolverá la situación del mismo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 307 ó 310.
Art. 374.- NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El Juez proveerá a la defensa del imputado conforme a los artículos 102 y 208.
Art. 375.- DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN SUMARIA.- El decreto de elevación a juicio deberá ser presentado ante el Tribunal competente dentro de los 15 días a contar de la detención del imputado ó, si éste se encuentra en libertad, dentro de los 30 días de comenzada la instrucción.
Art. 376.- PRÓRROGA O CONVERSIÓN. Si transcurrido el término prefijado no se decretare la elevación, se dispondrá una prórroga de 10 días como máximo o la instrucción se convertirá en formal. La resolución será inapelable y si la demora fuere injustificada será puesta en conocimiento
de la excelentísima Corte de Justicia.
Art. 377.- INSTRUCCIÓN JUDICIAL OBLIGATORIA. Cuando se disponga la prórroga establecida en el artículo anterior y ésta se haya vencido la instrucción sumaria se convertirá en formal.
Art. 378.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Siempre que la instrucción sumaria se convierta en formal, los actos cumplidos conservarán su validez.
Art. 379.- TRÁMITE DE LA ELEVACIÓN A JUICIO.- Cuando el Juez haya dictado auto de procesamiento y estimare completa la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal, por el término de 3 días, para que éste se expida conforme al artículo siguiente o solicite el sobreseimiento.
Art. 380.- REQUERIMIENTO DE CITACIÓN A JUICIO. Cuando el Fiscal estime que debe procederse a juicio, solicitará al Juez de Instrucción el decreto de elevación. Este requerimiento contendrá, bajo pena de nulidad.
1º) Las generales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo y en su caso, las generales del actor civil y del civilmente responsable;
2º) La enunciación del hecho y su calificación legal;
3º) El pedido del decreto de citación;
4º) La fecha y la firma.
Art. 381.- DECRETO DE ELEVACIÓN. Requerida la elevación de conformidad con el artículo anterior, el Juez la dispondrá por decreto, dentro de las 48 horas de recibido el dictamen Fiscal. En el trámite de elevación la defensa no podrá ejercer las facultades establecidas por los artículos 361, 363 y 366.
Art. 382.- CITACIÓN A JUICIO. Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término de 15 días comparezcan a juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estime pertinentes; dentro de los 10 primeros días de dicho plazo, el actor civil deberá formular su demanda, bajo pena de tener por desistida la acción civil. En las causas procedentes de Juzgados con sede distintas a la del Tribunal el término será de 20 días, debiendo el actor civil presentar su demanda dentro de los primeros 15 días.
Art. 400.- DELITO COMETIDO EN AUDIENCIA. Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal, a quién se remitirá aquélla y las copias y antecedentes necesarios, para que proceda a promover la instrucción sumaria.
Art. 435.- ABREVIACIÓN DE TÉRMINOS.- Los términos que fijan los artículos 382 y 386 serán de 10 y 3 días respectivamente.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de los 6 primeros días del período de ofrecimiento de prueba bajo pena de tener por desistida la acción civil.
Art. 437.- APERTURA.- La apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal o el decreto de elevación; el Juez Correccional le informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
Art. 442.- PARTICIPACIÓN DE UN MENOR CON UN MAYOR DE EDAD. Cuando en un mismo hecho participen un menor de 18 años sometible a proceso y un mayor de edad, investigará y juzgará el Juez de Instrucción y la Cámara del Crimen o Juez Correccional según la gravedad del hecho, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de Menores en lo que respecta a resguardo y vigilancia de su persona.
El Juez de Menores remitirá al Magistrado instructor y elevará al tribunal de juicios los informes y antecedentes que consideren convenientes para cumplir su finalidad. En la instrucción y el juicio se evitará en lo posible la presencia personal del menor. El Tribunal del juicio limitará la sentencia en lo que al menor atañe, a la declaración de responsabilidad e irresponsabilidad, pasando una copia de la misma y cuando sea el caso, de la del Tribunal de Casación, al Juez de Menores, para que con arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El tribunal de juicio juzgará también de acuerdo a las reglas comunes sobre la acción civil ejercida.
Art. 456.- PERENCIÓN DE INSTANCIA. La caducidad de la acción privada se producirá:
1º) Cuando el querellante o su mandatario no insten el procedimiento durante 60 días sin justa causa;
2º) Cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia para el debate sin justa causa, que deberán acreditar antes de su iniciación;
3º) Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus herederos o representantes legales para proseguir la acción, dentro de los 60 días a contar desde la notificación de aquéllos.
CAPÍTULO 4
AMPARO JUDICIAL
Art. 467.- TITULAR DEL DERECHO. Toda persona, podrá pedir amparo judicial contra todo acto o procedimiento que importe la restricción, amenaza ilícita a su libertad o a la de otra persona, y no necesitará de mandato cuando obre por otro. También puede pedirse amparo judicial, en defensa de los demás derechos declarados en la Constitución Nacional o Provincial. No podrá pedirse amparo contra las resoluciones de un Juez o Tribunal Letrado.
Art. 468.- JUEZ COMPETENTE. Conocerá del amparo judicial cualquier Juez Letrado de Primera Instancia sin distinción de fuero que tenga competencia en el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la privación o amenaza del derecho, pero cuando se ignore o dude de él podrá interponerse ante cualquier Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia.
Cuando se reclame contra orden expedida por los Poderes Ejecutivos o Legislativos, se deberá deducir la petición únicamente ante una Sala de la Corte de Justicia.
Art. 477.- RECURSOS.- La resolución será apelable en el término de 24 horas de su notificación, ante la Sala de Turno de la Corte de Justicia y en el caso del artículo 468 “in-fine” ante esta última.
Art. 492.- EMPLAZAMIENTO. Concedido el recurso, el Superior, recibidas las actuaciones, emplazará a los interesados en el término de cinco días a mantener el recurso. Cuando la causa esté radicada en una sede distinta a la del superior, el mantenimiento del recurso se hará en el mismo juzgado inferior, dentro del término de cinco días.
Art. 494.- DESERCIÓN.- Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso de oficio y a simple certificación de Secretaría. En los casos del segundo párrafo del artículo 492, al declararse la deserción, no se elevarán los autos. Sin embargo al Fiscal de la Cámara se le notificará la concesión del recurso en cuanto las actuaciones sean recibidas, y cuando el Agente Fiscal haya apelado, deberá manifestar dentro del tercer día y conforme al artículo 63, si mantiene o no el recurso.
Art. 2º.- Remítase a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
JULIO ANTONIO CASTELLANOS
Marcelo Antonio María Rosasco
MARCELO HUGO GILLY
Julián Echevarría
Es copia:
René Fernando Soto
Jefe de Despacho de Gobierno, J. e I. Pública
JULIO ANTONIO CASTELLANOS – Marcelo Antonio María Rosasco - Marcelo Hugo Gilly –– Julián Echevarría