DECRETO-LEY N° 169/56
JUDICIALES - ESTABLECE QUE LAS SECRETARÍAS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LOS JUZGADOS DE 1° INSTANCIA Y DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO, SERÁN EJERCIDAS POR LOS ABOGADOS, PROCURADORES Y ESCRIBANOS DE LA MATRÍCULA.

Publicado en el Boletín N° 5150, el día 25 de Abril de 1956.

DECRETO-LEY Nº 169-G
SALTA, abril 12 de 1956.
Visto el decreto-ley N° 140 por el que se crea una Sala en lo Penal en la Excma. Corte de Justicia y dos Juzgados de Primera Instancia, uno Civil y Comercial y otro Penal; y,
CONSIDERANDO:
Que es preocupación primordial y constante de este Gobierno, la de tener en la Administración Pública, personal capacitado que contribuya eficazmente al desempeño de la función o tareas encomendadas, máxime cuando esas funciones requieren conocimientos especiales, como en la Administración de Justicia;
Que ese objetivo no se cumple ampliamente, en la medida necesaria, con la exigencia del Art. 61 de la Ley Orgánica de Tribunales sancionada el 23 de octubre de 1892 -justificable hace medio siglo, pero no ahora, por la abrumadora cantidad de juicios y la constante evolución del derecho- que establece que, sólo los escribanos podrán ocupar el cargo de Secretarios Actuarios de los Tribunales de la Provincia, cuando existen, otros profesionales tan capacitados como éstos, como los abogados y procuradores, cuyas funciones específicas son precisamente las que atienden aquellos;
Que los reparos que la Ley ha tenido a este respecto, son posiblemente los de que, los Secretarios Actuarios deben dar fe de las actuaciones que realizan por tratarse de instrumentos públicos en los términos del art. 979 inc. 4° del Código Civil, pero ellos han quedado desvirtuados por los inconvenientes que ocasionan en la práctica, razón por la que, leyes previsoras, ante la realidad de esos hechos o por la fuerza de las circunstancias, han establecido que funcionarios menos capacitados, como los Jueces de Paz de Campaña, puedan autorizar poderes y protestos y han permitido que los Secretarios de la Excma. Cámara de Paz Letrada certifiquen, dando fe, de actuaciones y cargos, sin el título de Escribano Público;
Que estas designaciones, tan importantes para obtener mayor celeridad y eficacia en los procedimientos judiciales, indispensables para la buena administración de la justicia, en la que está interesada la Sociedad y el orden público, no se han previsto en las leyes- Orgánicas de Tribunales, la precedentemente citada, del año 1892, y la Nº 1506, pues, los artículos 61 y 60 respectivamente de ambas, disponen únicamente que los Juzgados de Primera Instancia, y la Cámara de Paz Letrada, actuarán con los SECRETARIOS y personal que fije La Ley de Presupuesto, ley que, si bien asigna la remuneración de los Escribanos Secretarios, no resuelve el problema, porque no es la que organiza los Tribunales;
Que la Excma. Cámara de Paz Letrada, por su limitada jurisdicción y competencia puede, perfectamente, llevar como Secretario al personal más antiguo de ella o de cualquier otra dependencia de la Administración de Justicia, que a juicio de la Excma. Corte de Justicia, sea competente para desempeñar estos cargos;
Que en consecuencia, y a los efectos de la provisión de los cargos de secretarios de los nuevos Juzgados de Primera Instancia y vacantes que se produzcan en los Tribunales de la Provincia, en lo sucesivo.
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
En Ejercicio Del Poder Legislativo
Decreta Con Fuerza de Ley:
Art. 1°.- Las Secretarías de la Corte de Justicia, de sus Salas, de los Juzgados de Primera Instancia y del Tribunal del Trabajo, serán ejercidas por los Abogados, Procuradores y Escribanos inscriptos en la Matrícula.
Art. 2°.- Las secretarías de la Cámara de Paz Letrada serán ejercidas por esos profesionales o por el personal más antiguo y capacitado de los Tribunales, de acuerdo con la reglamentación que dictará la Corte de Justicia.
Art. 3°.- Los secretarios, en el desempeño de sus funciones, darán fé en los actos que realicen.
Art. 4°.- Los nombramientos serán hechos por la Corte de Justicia, en ejercicio de la Superintendencia que le compete.
Art. 5°.- Derógase el Art. 61 de la Ley Orgánica de 1892 y cualquier otra disposición que se oponga a este decreto-ley.
Art. 6°.- Incorpórese oportunamente en la Ley Orgánica N° 1173.
Art. 7°.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General.
Art. 8°.- Elévese a consideración del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Coronel (S. R.) JULIO R. LOBO
Arturo Oñativia
Ministro de Gobierno e Interino de Economía Finanzas y O. Públicas
Julio A. Cintioni
Es COPIA
RENE FERNANDO SOTO
Jefe de Despacho de Gobierno J. e I. Pública



Responsive image Responsive image