DECRETO-LEY N° 176/56
ESCRIBANOS - MODIFICA LEY N° 2.362 (ORIGINAL N° 1.084). CÓDIGO DEL NOTARIADO DE LA PROVINCIA DE SALTA.

Publicado en el Boletín N° 5150, el día 25 de Abril de 1956.

DECRETO-LEY Nº 176-G
Salta, abril 18 de 1956.
Expediente Nº 6053/56.
Visto el expediente Nº 89/56, en el cual el “Colegio de Escribanos de Salta”, solicita la modificación y derogación parcial de la Ley n° 1034 Código del Notariado de la Provincia y pone de manifiesto deficiencias substanciales en la misma; y
CONSIDERANDO:
Que dicha entidad traduce en su presentación un señalado propósito de mejoramiento de las normas legales que rigen la actividad notarial de la Provincia, haciendo su expresión de anhelos luego de un conciente estudio;
Que se ha concebido la forma legal de mejorar la situación de los escribanos adscriptos y aspirantes a ocupar registros, suprimiéndose las trabas que al libre ejercicio de la profesión imponía la Ley Nº 1084, creando una verdadera situación de desigualdad entre profesionales con el mismo título habilitante, que pese a ejercer la profesión durante varios años se veían impedidos de obtener su Registro Notarial;
Que a tales efectos, corresponde la disminución de la proporción fijada por la Ley 1084, de un escribano por cada veinte mil habitantes por la de uno cada diez mil habitantes, pudiéndose habilitar de esta forma, nuevos registros, los que contemplarán las necesidades actuales de la población, la que de acuerdo a los datos estadísticos, se estimaría en trescientos setenta mil personas;
Que igualmente corresponde la reforma del régimen de incompatibilidades de la Ley Nº 1084, el cual resulta totalmente inadecuado, y la derogación de las “Disposiciones transitorias” de la misma, las que en realidad traían un completo régimen de excepciones al articulado de la Ley;
Que, por otra parte, los fundamentos que sustentan la modificación de diversos artículos de dicha ley, abonan suficientemente la necesidad de que las mismas sean resueltas en forma favorable;
Que las aludidas reformas, condicionan señaladas ventajas para el ejercicio del régimen notarial, suprimiendo normas innecesarias e inadecuadas, y dictando otras que tienden a perfeccionar el contexto general del Código Notarial de la Provincia;
Por ello, y atento lo dictaminado por el señor Fiscal de Estado,
El Interventor de la Provincia de Salta Interino
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con fuerza de Ley:
Art. 1º.- Derógase el art 5º de la Ley Nº 1084 y se lo reemplaza por el siguiente, con la misma numeración:
Sólo podrán crearse nuevos registros por ley especial de la provincia y en la proporción de uno por cada diez mil habitantes o fracción mayor de la mitad, cuando los censos o estadísticas oficiales demostraren que los Registros existentes no alcanzan a cubrir esa proporción. Todo Registro creado en contravención de este artículo será nulo. Será parte esencial para la creación de nuevos Registros, el colegio de Escribanos de la Provincia.
Art. 2º.- Derógase del Art. 9º inciso g) de la Ley 1084, las siguientes palabras: o funcionar conjuntamente en el local del asiento da la misma con otro escribano o profesional que no fuere, en su caso el respectivo adscripto.
Art. 3º.- Derógase el Art. 13 de la Ley 1084 y se lo reemplaza por el siguiente, con la misma numeración;
“Los Registros se numerarán correlativamente, desde el número uno al que corresponda, en razón de la proporcionalidad prescripta por el Art. 5º, conservando los existentes su numeración actual”.
Art. 4º.- Agrégase al final del Art. 17 inciso a) de la Ley 1084 y luego de la palabra “residencia", lo siguiente:
“en ambos casos”
Art. 5º.- Agrégase al final del Art. 21 de la Ley 1084, y luego del punto que sigue a la palabra “anteriores” lo siguiente:
“Sin embargo el solicitante quedará dispensado de la prueba sobre residencia, que sólo será exigible para el ejerció notarial.
Art. 6º.- Derógase del art. 25 de la Ley 1064 las palabras: “dos años” y se las sustituye por las siguientes: “seis meses”.
Art. 7º.- Derógase el Art. 40 de la Ley 1084 y se lo reemplaza por el siguiente, con la misma numeración:
El ejercicio del notariado es incompatible:
a) Con todo cargo o empleo administrativo cuyo desempeño por razones de horario imposibilite al escribano para atender eficientemente su despacho notarial, o que lo obligue a residir fuera del lugar donde tiene instalado este último.
b) Con el ejercicio de la función de Escribano Secretario en la organización de justicia y en los fueros: civil y comercial, penal y del trabajo.
c) Los Escribanos: de Gobierno, de Minas e Inspector de Sociedades Anónimas, Civiles y Comerciales, únicamente para autorizar actos o contratos de los cuales surgieran intereses contrarios o incompatibles, con aquellos que en razón de sus cargos representan.
d) Con el ejercicio de cualquier otra profesión y del notariado en otra jurisdicción.
Los escribanos inscriptos en la matrícula que desempeñaren cargos incompatibles con la función notarial, al producirse la vacancia o creación de nuevos registros, deberán optar por los mismos, dentro del término de ciento ochenta días de producida la vacancia o creación del Registro. En caso de no hacerlo perderán el orden de prelación, pasando a ocupar el lugar siguiente al del último inscripto en la matricula.
Art. 8º.- Derógase en el Art. 43 de la Ley 1084 las palabras: “no mayores de un año”.
Art. 9º.- Derógase el Capítulo IV de la Ley 1084 institulado: “DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS” integrado por los Arts. 77, 78, 79, 80, 81 y 82 y en su reemplazo se aditará a la ley el Capítulo IV que se titulará “DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS REGISTROS” y estará integrado por el Art. 77 con el siguiente texto:
“Los Registros serán adjudicados a los escríbanos, teniendo en cuenta la antigüedad y el orden en el Registro de Matrículas que lleva el Colegio de Escribanos, y que se encuentren en las condiciones establecidas por el Art. 17 y concordantes de la presente ley, previo informe que el Colegio de Escribanos elevará al Poder Ejecutivo.
Art. 10º.- El Colegio de Escribanos, confeccionará el texto ordenado de la Ley Nº 1084 con las modificaciones y supresiones dispuestas por este decreto-ley.
Art. 11º.- El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General.
Art. 12º.- Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 13º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ARTURO OÑATIVIA
Julio A. Cintioni
Ministro de Salud Pública é interinamente a cargo del Ministerio de Gobierno y Economía
Es copia:
Miguel Santiago Maciel
Oficial 1º de Gobierno J. e I. Pública



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