DECRETO-LEY N° 18/76
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL – AUTORIZA A DAR DE BAJA POR RAZONES DE SERVICIO AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 9974, el día 28 de Abril de 1976.

DECRETO LEY N° 18/76
Salta, 21 de abril de 1976
El Interventor Militar en la provincia de Salta en Acuerdo General de Ministros sanciona y promulga con fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Autorízase hasta el 31 de diciembre de 1976, a dar de baja por razones de servicio, al
personal de planta permanente, transitorio o contratado que preste servicios en la Administración
Pública provincial, Poder Judicial, Ex-Legislatura, Municipalidades, Organismos descentralizados y
autárquicos.
Art. 2º.- Las bajas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo,
las autoridades superiores del Poder Judicial, Municipalidades y entidades autárquicas, según
corresponda.
Art. 3º.- Los agentes que hayan sido dados de baja de conformidad al régimen de esta ley o a
quienes les haya sido aceptada la renuncia al cargo, quedarán sujetos a responsabilidad
administrativa por los hechos cometidos durante su desempeño y pueden ser sometidos a sumario
administrativo hasta los tres meses posteriores a la cesación en el cargo. Si, como consecuencia del
sumario, se dispusiere la aplicación de sanciones de exoneración o cesantía, el acto de baja o
aceptación de renuncia se convertirá automáticamente en separación del cargo por aplicación de las
sanciones mencionadas.
Art. 4º.- Las bajas serán efectivizadas teniendo en cuenta la necesidad de producir un real y
concreto proceso depurativo y de racionalización en la Administración Pública, sin connotaciones
partidistas y sectoriales.
Art. 5º.- El personal que sea dado de baja por los motivos expresados en el presente decreto ley, y
siempre que tenga una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a un mes de la última retribución –asignaciones regulares y permanentes
y remuneraciones adicionales-, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) cumplidos
en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, pero su monto no podrá exceder de
$200.000 por cada año de servicio.(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 5357/1978). La indemnización
se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, siendo cada una de dicha cuotas, de igual
monto al de la última retribución que percibía el agente al momento de la baja, no pudiendo exceder
cada cuota del tope de $ 200.000. (Agregado por el Art. 1 de la Ley 5363/1979).
Art. 6º.- La indemnización prevista en el artículo anterior, es excluyente de cualquier otro que por
despido, pudiera corresponder al agente y no estará sujeto a ningún impuesto o gravamen.
Art. 7º.- No tendrán derecho a indemnización alguna, los agentes que se encuentren comprendidos
en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los datos de baja por razones de seguridad, de acuerdo a lo determinado por la Ley
Nacional Nº 21.260.
b) Los que hayan pertenecido a organizaciones para-policiales o grupos de custodias o
protección, no autorizados legalmente.
c) Los que percibiendo un sueldo, no hayan registrado la asistencia correspondiente al servicio
al que estaban afectados.
d) Los designados sin cumplimiento de las disposiciones vigentes en aquellos casos en que tal
situación sea imputable a los mismos.
e) Los que gocen de un beneficio previsional cuyo haber de jubilación, retiro o pensión, sea
igual o superior al máximo mensual establecido en el artículo 4º. Si el haber mensual del
beneficio previsional fuera inferior a la indemnización, se calculará tomando como base la
diferencia existente entre uno y otro.
Art. 8º.- Quedará suspendido el reconocimiento y el pago de las indemnizaciones previstas en el
presente decreto ley, al personal que a la fecha de la baja o de conformidad al artículo 4º de
encontrarse sometido a sumario administrativo y/o proceso criminal, en virtud de la imputación de
delitos o infracciones que de alguna manera, fueran incompatibles con los requisitos y condiciones
que deban observar los agentes y funcionarios públicos, hasta tanto finalicen las respectivas
actuaciones.
La condena en el proceso penal o la resolución administrativa firme que imponga la cesantía o
exoneración del agente, implicará la pérdida del derecho a la indemnización.
Art. 9º.- El personal dado de baja conforme a la disposición del presente decreto ley y que se haya
acogido al beneficio de percibir la indemnización fijada en el artículo 5º, no podrá reingresar a la
Administración Pública provincial centralizada, descentralizada ni a entidades autárquicas
provinciales ni municipales, durante los cinco años subsiguientes, ya sea como agente permanente,
transitorio o contratado.
Art. 10.- Los importes de la indemnización se atenderán con las partidas presupuestarias a las que
imputen los haberes de los agentes dados de baja o a los créditos que a tal efecto, arbitre el Poder
Ejecutivo.
Art. 11.- Para que sea procedente la impugnación por vía judicial, del acto administrativo que
dispusiere la baja del agente, deberá el interesado haber previamente interpuesto reclamo en sede
administrativa, dentro del término de cinco días hábiles de su notificación de la medida y haber
recaído resolución final desfavorable en estas actuaciones.
Art. 12.- Déjase sin efecto la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1976, de los artículos de la Ley
3.957/64, estatutos especiales y de todo otro cuerpo legal, que consagren el derecho a la estabilidad
en el empleo público o la necesidad de instruir sumario previo para dar de baja al personal en
cualquiera de los casos contemplados en el presente decreto ley, o que fije otro tipo o monto de
indemnización distinta a la establecida en el artículo 5º, y toda otra norma que pueda resultar
incompatible o se oponga a este decreto ley.
Art. 13.- Deróganse los Decretos Leyes números 5 y 9, de fechas 5 y 7 de abril de 1976,
respectivamente.
Art. 14.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Oficial y archívese.
MULHALL - Baudini - Delucchi - Remis - Mendíaz
- A partir del 1º de enero de 1977 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, prorrógase la
vigencia del PRESENTE Decreto Ley, según Art. 1° de Ley 5096/1977



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