DECRETO-LEY N° 182/62
JUBILACIONES - MODIFICA LEY N° 3372.

Publicado en el Boletín N° 6722, el día 24 de Octubre de 1962.

DECRETO LEY Nº 182-A
Salta, 18 de octubre de 1962.
VISTO este expediente originado por presentaciones de jubilados y pensionados anteriormente comprendidos en lo que se denominaba "amparo policial", que reclaman gozar del haber jubilatorio íntegro como lo estipula la legislación pretérita a la vigencia de la Ley 3372/59; y
CONSIDERANDO:
Que en lo que respecta al beneficio de la llamada ley de "Amparo Policial", de 1913, es manifiesta y respetable la opinión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia -fs.10- cuando con relación a los peticionantes, dice; "... no les asiste la razón ya que dicha ley fue dictada en una época en que los valores se mantenían casi constantemente y no previó la movilidad del subsidio otorgado;
Que el artículo 2º de la Ley 3372, al equipararlos a una jubilación ordinaria y por lo tanto al derecho del 82 % móvil del cargo en que se produjo su invalidez, los ha beneficiado notoriamente y ello es innegable por tratarse aquella medida de la máxima conquista social en materia jubilatoria, beneficio tanto más apreciado si se tiene en cuenta que se ha equiparado el "amparo policial" con la jubilación ordinaria cualquiera sea el tiempo de servicio que acredite el accidentado;
Que no obstante tales presupuesto no debe olvidarse que la función policial constituye uno de los servicios más exigidos por la comunidad, a cuya tranquilidad y patrimonio sirve sin descanso, por lo que sus agentes son acreedores al mejor estímulo que compense tan sacrificada labor,
Por ello, atento a la que recomienda la Subsecretaría de Asuntos Sociales, a lo expresado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y a lo dictaminado por Fiscalía de Gobierno,
El Interventor Federal de la Provincia
En Acuerdo General de Ministros
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1º.- Amplíase el artículo 2º de la Ley 3372/59 estableciendo que el personal policial que se incapacitare en acto de servicio que produzca una disminución del cien por cien (100 %) y en forma permanente, para el trabajo en la vida civil del agente, percibirá una jubilación ordinaria íntegra
correspondiente al grado inmediato superior del que era titular en el momento de la incapacidad.
Art. 2º.- Dentro del subsidio que le correspondiera al personal comprendido en el artículo anterior y cualquiera sea su grado de incapacidad tendrá derecho a percibir las bonificaciones que le correspondan por salario familiar.
Art. 3º.- Dese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
JULIO ANTONIO CASTELLANOS
JULIAN ECHEVARRIA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNAUDO
MARCELO ANTONIO MARIA ROSASCO
Es Copia:
Lina Bianchi de López
Jefe de Despacho de A. S. y Salud Pública


JULIO ANTONIO CASTELLANOS – Julián Echevarria – Ing. Florencio J. Arnaudo - Marcelo A. M. Rosasco 

Responsive image Responsive image