DECRETO-LEY N° 190-S.
SALTA, 3 de mayo de 1956.
VISTO el problema que plantea la solución del bocio endémico en la Provincia y que constituye no solamente un problema médico, sino fundamentalmente, una cuestión de política sanitaria y social que incumbe a gobiernos responsables que se preocupan por el mejoramiento de la capacidad física y mental del pueblo, y
El Interventor Federal Interino de la Provincia de Salta
En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta Con Fuerza de Ley:
Art. 1°.- Declárese obligatorio la venta y uso de sal de cocina yodada en todo el territorio de la Provincia, como medio de profilaxis de la endemia bocio-Cretínica.
Art. 2º.- La repartición y autoridad sanitaria encargada de la reglamentación y aplicación de presente Decreto-Ley, establecerá el preparado químico más adecuado a nuestro medio (yoduro de potasio o yodato de potasio) y la proporción adecuada del mismo para yodizar la sal de cocina.
Art. 3º.- Queda prohibido la venta de Sal común sin yodizar con finés alimenticios. Exceptúanse de esta prohibición:
a) La sal destinada a la conservación de productos alimenticios (conservas, embustidos etc).
b) La sal destinada al uso común de personas en las cuales los compuestos yodados sean una contraindicación formal. Estas deberán presentar el correspondiente certificado médico que los exima de tal prohibición y que deberá ser visado por la autoridad competente.
c) La sal empleada para usos industriales o de otra naturaleza y que no entre en la elaboración de compuestos alimenticios.
d) El consumo de sal en aquellas zonas, que por su situación geográfica, dificultades de transporte y economía hagan imposible, onerosa y atenten contra el medio común de vida de la mayoría de sus pobladores la yodización de la sal común.
En estos casos se hará la profilaxis del bocio por medio de la administración de comprimidos yodados de acuerdo a lo que indique la autoridad sanitaria competente.
Art. 4º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, podrá adquirir sal yodada para distribuir gratuitamente en poblaciones pobres afectadas por la endemia.
Art. 5º.- Queda a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia la reglamentación, fiscalización y cumplimiento del presente Decreto-Ley, por intermedio del organismo específico que se creará para la lucha anti-bociosa.-
Art. 6º.- Los infractores a las disposiciones del presente Decreto-Ley serán pasibles de multa de quinientos mil pesos, moneda nacional, según el grado de la infracción o la incidencia al mismo. También podrá llegarse a la clausura temporaria o definitiva de los locales correspondientes, que infrinjan estas disposiciones. El producido de estas multas ingresarán por rentas generales para afectarse específicamente al Presupuesto de Gastos que insuma la profilaxis del bocio endémico.
Art. 7º.- La vigencia de este Decreto-Ley será establecida por el organismo específico que se creará a tal fin.
Art. 8º.- Derógase toda disposición que se oponga al presente.
Art. 9º.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por los Ministros, en Acuerdo General.
Art. 10º.- Elévese el presente Decreto-Ley a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y en su oportunidad a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.
Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
JULIO A. CINTIONI
Ministro de Salud Pública, Interinamente a cargo de las Carteras de Gobierno y Economía
Es copia:
Andrés Mendieta
Jefe de Despacho de Salud P. y A. Social