SALUD PUBLICA - CREA EL INSTITUTO DEL BOCIO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA PROVINCIA.
Publicado en el Boletín N° 5159, el día 09 de Mayo de 1956.
DECRETO-LEY N° 191-S.
SALTA, Mayo 3 de 1956.
VISTO el Decreto_Ley nº 190 que establece la profilaxis del bocio endémico en todo el territorio de la Provincia, con carácter obligatorio, y dada la importancia médico-social de esta medida profiláctica que, aún hoy, constituye en nuestro medio un problema no resucito en forma definitiva e integral, desde el doble aspecto de los conocimientos que plantea una investigación médica completa y su solución definitiva por una profilaxis bien aplicada, y
CONSIDERANDO.
Que es imprescindible para que ella se cumpla satisfactoriamente, centralizar la acción sanitaria en un organismo específicamente afectado a la misma;
Que es fundamental que dicho centro sea el encargado de la reglamentación del Decreto-Ley de profilaxis del bocio endémico, del contralor de la industrialización de la sal yodada y de todas las cuestiones que surjan de su aplicación;
Que este estudio completo merece el más amplio apoyo para asegurar la solución definitiva de la endemia bocio-cretínica de acuerdo a lo ya realizado en otros países extranjeros y en otras Provincias del nuestro;
Que con este fin, el organismo que centralice el estudio del bocio endémico en la Provincia, debe realizar preferentemente:
a) La profilaxis del bocio endémico (reglamentación, aplicación y contralor industrial de la sal yodada;
b) La determinación de la distribución geográfica del bocio endémico en la Provincia. Estudios estadísticos que establezcan la verdadera frecuencia e intensidad de la endemia boclosa.
c) El estudio sobre los resultados de la profilaxis.
d) La actualización del exámen de las causas patogénicas de la endemia con el empleo de las técnicas modernas para su estudio.
e) El estudio de la dieta y nutrición en la población en relación con el bocio endémico.
f) La asistencia social y estudios complementarios de los afectados por la endemia socio-cretínica.
g) La asistencia ambulatoria y hospitalaria, tratamiento médico-quirúrgico de los enfermos de bocio.
h) Estudios científicos sobra la endemia bociosa.
Que atento a todo lo expuesto precedentemente,
EL INTERVENTOR FEDERAL INTERINO
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°.- Créase el INSTITUTO DEL BOCIO, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia.
Art. 2°.- De acuerdo a los considerandos del presente Decreto- Ley, el Instituto del Bocio, tendrá las siguientes finalidades:
a) Profilaxis y asistencia social.
b) Asistencia médico-quirúrgica.
c) Investigación científica.
Art. 3°.- Se da un plazo de 90 días para que, por sus autoridades correspondientes, el Instituto del Bocio elabore su plan de acción, reglamentación y aplicación del Decreto-Ley sobre profilaxis de bocio endémico y lo eleve al Ministerio correspondiente.
Art. 4°.- Déjase establecido que la adjudicación de los cargos técnicos que deban proveerse para llevar a cabo las finalidades del citado Instituto del Bocio, se hará mediante concurso.
Art. 5°.- A los efectos del cumplimiento del presente Decreto-Ley, autorízase al Poder Ejecutivo y para los gastos que demande la creación del Instituto del Bocio, a invertir hasta la suma de ($ 300.000 TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL), con imputación a este Decreto-Ley, tomándose de los fondos de rentas generales. En los ejercicios sucesivos el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto anual, los gastos que demande la aplicación del presente Decreto-Ley.
Art. 6°.- Destínase la cuarta parte del excedente calculado que hubiere, de la Ley 1423 para el Ejercicio 1956, el producto de multas (Art. 6º del Decreto-Ley de profilaxis del bocio), cualquier beneficio que resulte de la aplicación y el impuesto de $ 0,10 ( Diez centavos) por entrada a los espectáculos públicos (cines, teatros, etc.), al Presupuesto de Gastos, Sueldos, mantenimientos, finalidades y funcionamiento del Instituto del Bosio.
Art. 7º.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por los Ministros, en Acuerdo General.
Art. 8°.- Elévese el presente Decreto-Ley, a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y en su oportunidad a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ARTURO OÑATIVIA
Julio A. Cintioni
Ministro de Salud Pública y A. Social a/c de las carteras de Gobierno, J. e I. Pública y de Economía F. y O. Públicas
Es Copia:
Andrés Mendieta
Jefe de Despacho de Salud P. y A. Social