DECRETO-LEY Nº 205-G
(Vigencia declarada por el Art. 1 de la Ley 3973/1965)
SALTA, Noviembre 22 de 1962.
VISTO que no existe en nuestra legislación provincial un instrumento que permita fiscalizar la enseñanza privada, sin destruir la autonomía que es propia, y que necesita para alcanzar los fines particulares que se ha propuesto en bien de la sociedad, y que conceda la colaboración económica indispensable sin exigir el renunciamiento de su condición de origen; y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su Artículo 14, al reconocer a todos los habitantes el "derecho de enseñar", ha querido garantizar eficazmente que se encuentran en condiciones de trasmitir conocimientos que resulten beneficiosos para la sociedad;
Que si se tiene en cuenta el bien común puesto en juego, el Estado no puede dejar librada en forma absoluta a la iniciativa privada el ejercicio de ese derecho y en consecuencia, se reconoce una intervención moderada, mediante la determinación de condiciones mínimas a fin de que dicha actividad no se desvíe de sus finalidades inherente;
Que "la función propia del Estado se concreta primordialmente a fijar las grandes líneas de la política educacional en aspectos tales como: el mínimo de instrucción en cada rama y nivel; la defensa del espíritu nacional; al fomento de aquellas ramas y tipos de educación que interese desarrollar por motivos específicos; la coordinación de los sistemas de enseñanza para constituir la unidad -no la uniformidad- de la política educacional", (Seminario Nacional de Educación, Comisión Séptima);
Que por tratarse de una actividad tan provechosa para la sociedad, la intervención del Estado está destinada, además, a promover en los individuos y sociedades capacitados el afán de enriquecer la cultura nacional y prestar la colaboración necesaria para que no se interrumpa ni paralice en perjuicio de quienes confiaron en ellos;
Que en tal sentido el Estado debe facilitar los medios materiales para que dichas sociedades puedan cumplir su responsabilidad en materia de educación, con lo que da efectividad al artículo 26, inc. 3º de la Declaración de los Derechos Humanos y facilita a los padres, en igualdad de condiciones, la elección del tipo de educación y de institutos escolares de acuerdo con la familia espiritual a que pertenecen en un régimen de plena libertad de enseñanza;
Que el Estado solo no puede proveer a las necesidades de la educación por lo que le resulta conveniente concurrir con su aporte al fomento de la actividad privada de tal materia,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica podrá crear en la Provincia establecimientos educacionales de ciclo primario siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que los planes de enseñanza se ajusten a las normas establecidas en el artículo 15º de la Ley Nº 2.978 (original 1.695);
b) Que sus docentes posean título habilitante y aptitud física y moral;
c) Que la enseñanza que se imparta no atente al bien común y las tradiciones argentinas;
d) Que sus locales ofrezcan condiciones de seguridad e higiene.
Art. 2º .- Bajo las condiciones del artículo anterior, el Consejo General de Educación autorizará su funcionamiento y reconocerá la validez de los diplomas y certificados de estudios que se expidan.
Art. 3º.- Los establecimientos privados reconocidos gozarán, conforme a su naturaleza, de libertad en la elección de programas de estudio, textos y métodos pedagógicos, con el único límite de las condiciones establecidas en el artículo 1º, a cuyo fin deberán elevar dichos programas para la visación del Consejo General de Educación y aceptar la inspección periódica del mismo.
Art. 4º.- El Concejo General de Educación fijará a los establecimientos privados acogidos a la presente ley una contribución económica anual, que se liquidará mensualmente por duodécimos. Dicha contribución será igual al monto suficiente para atender los sueldos y demás beneficios
sociales del personal necesario en escuela oficial de idéntica categoría.
Las remuneraciones del personal corresponderán a las de igual jerarquía en escuelas del Estado Provincial.
Art. 5º.- La liquidación de la contribución fijada en el artículo anterior deberá efectuarse simultáneamente con la de los sueldos de las escuelas oficiales, previa presentación por los
establecimientos beneficiarios de planilla analítica de las asignaciones del personal, la que tendrá carácter de declaración jurada. El Consejo General de Educación podrá realizar inspección contable tendiente a verificar el destino de las contribuciones.
Art. 6º.- El Consejo General de Educación podrá asignar a los establecimientos privados que tengan un internado gratuito, una subvención que se calculará en base al costo de manuntención de cada alumno interno de la escuela-hogar nacional o provincial más próximo.
Art. 7º.- Los establecimientos que se rijan por el presente régimen gozarán de los beneficios que acuerda la Ley Nº 3.374 de creación de comedores escolares.
Art. 8º.- Los establecimientos privados actualmente adscriptos o incorporados al régimen de enseñanza oficial, podrán optar por el presente régimen de enseñanza privada, en las condiciones establecidas por el mismo y las que complementariamente estableciera su reglamentación.
El personal directivo, docente y docente auxiliar que a la fecha de la opción del establecimiento prestara servicio en el mismo, seguirá comprendido en la Ley Nº 338 (Estatuto del Docente), salvo que voluntaria y expresamente hiciera renuncia a ello.
Art. 9º.- Derógase toda disposición que se oponga a las del presente.
Art. 10º.- Dese conocimiento al Ministerio del Interior.
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA
Dr. FRANCISCO H. MARTINEZ BORELLI
Es Copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del Minist. de E. F. y O. P.
Ing. PEDRO FELIX REMY SOLA - Dr. Francisco H. Martínez Borelli